Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2223/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102438
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3449
Núm. Roj: STSJ CAT 3449/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033524
EMA
Recurso de Suplicación: 281/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 3 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2223/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 21 de marzo de 2018 , dictada en el procedimiento nº 732/2015 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MC MUTUAL, PAL ROBOTICS, S.L. y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE
SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de agosto de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por don Lucas , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MCSS MC MUTUAL y PAL ROBÓCTICS SL de todos los pedimentos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora don Lucas , nacido el NUM000 /1975, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual TÉCNICO DE TALLER.
2º - Al actor por resolución del INSS de fecha 26/05/2015 se le declaró la existencia de LESIONES PERMANENTES NO INCAPACITANTES por un total de 4.400 € por 'HIPOACUSIA QUE NO AFECTA LA ZONA CONVERSACIONAL EN UN OIDO, SIENDO NORMAL LA DEL OTRO. DEFORMACIOENS EN EL EROSTROS Y EN LA CABEZA QUE DETERMINEN UNA ALTERACIÓN IMPORTANTE DE SU ASPECTO.
LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA EN MENOS DEL 50 POR 100. CICRATIZ NASAL.
CICATRIZ ANTEBRAZO IZDO' (informe ICAM de 21/04/2015).
3º - Formuló reclamación previa el 17/05/2016 que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de total -subsidiaria parcial-, que fue desestimada por resolución expresa de 20/07/2015.
4º- Ambas partes están conformes: Base Reguladora para IP Total: de 2.295,01 euros/mes y que la fecha de efectos sea CESE EN EL TRABAJO. Base Reguladora IP Parcial: 2.250 € 5º.- El AT aconteció el 09/07/2014 mientras prestaba servicios para la codemandada PAL ROBÓCTICS SL, cuyos riesgos profesionales cubría la codemandada MCSS MC MUTUAL, que asume las prestaciones eventualmente derivadas de dicho accidente.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MC MUTUAL), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente.
El recurso, impugnado por MC MUTUAL, plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , por el que se pide la declaración de nulidad de tal resolución, por infracción de los arts.
97.2 LRJS y 24.1 CE , alegándose, en síntesis, que el Juzgador ha incurrido en vicio de falta de motivación suficiente que genera indefensión a la parte hoy recurrente.
El motivo no puede prosperar. La sentencia de instancia cumple los requisitos de motivación mínima suficiente, tanto fáctica como jurídica, pues tras su lectura se colige que el Juez, apreciando en conjunto las pruebas médicas practicadas, alcanzó unas determinadas conclusiones fácticas, a las que seguidamente aplicó las consecuencias jurídicas que consideró oportunas, lo que permite conocer las razones que fundamentaron su decisión, en modo alguno arbitraria. La parte recurrente lleva al terreno de la nulidad de actuaciones lo que en realidad no es sino una disconformidad, sin duda legítima, con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia. La doctrina del Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que las sentencias contengan una motivación jurídica, es decir, 'la manera en que debe inferirse de la ley la resolución judicial' o 'las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica' ( STC 13-5-1987 ), sin referirse a los motivos que han llevado al Juzgador a construir esos elementos de hecho de que parte, proceso para el que puede apreciar todos los elementos de convicción puestos a su disposición, pudiendo dar más valor a unos que a otros, o extraer su conclusión de una valoración conjunta de todos ellos, explicitando el Juez 'a quo' en el fundamento jurídico 5º de su resolución las razones que le llevaron a concluir que las secuelas derivadas del accidente laboral no invalidan al recurrente para el desarrollo normalizado de su profesión habitual de técnico de taller.
No estamos ante una motivación meramente rituaria o formularia, sino ajustada al caso concreto.
Procede por ello rechazar el motivo, máxime cuando por su condición de medida extrema la declaración de nulidad de actuaciones tan sólo será viable cuando no sea posible otra solución distinta, menos traumática y más acorde con los principios de celeridad y economía procesal, teniendo a su alcance la parte recurrente el cauce que establece el art. 193.b) LRJS , por el que puede completar la declaración fáctica de la resolución judicial con las modificaciones, adiciones o supresiones pertinentes, cauce que al que acude la parte recurrente en su siguiente motivo suplicatorio.
SEGUNDO .- En efecto, por el citado cauce procesal se solicita la modificación del HP 2º, que hay que rechazar, pues en ningún error de apreciación probatoria incurre el Juez de instancia cuando recoge a la letra en dicho ordinal la resolución del INSS de 26-5-2017, que declara la existencia de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a Baremo. El Juzgador declara luego, en fundamentos de derecho, pero con valor fáctico, que las dolencias relacionadas en dicha resolución administrativa son las que estima acreditadas. No pudiendo la Sala acoger el cuadro patológico alternativo que propugna la parte recurrente, pues la propuesta revisora no pretende corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en la prueba aportada, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente. Y es que esta parte, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Juez, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por dicho juzgador. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados. Los informes en que se basa la revisión ya fueron valorados por el Juez 'a quo', en relación con otros de signo contradictorio, entre ellos el informe oficial del ICAM, siendo la opción del juzgador plenamente legítima, pues se basa en pruebas válidamente practicadas en el proceso, sin que las pruebas de contraste que la parte actora invoca para modificar el HP 2º dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones esencialmente coincidentes de varios informes médicos obrantes en autos, como el precitado de la unidad evaluadora y los informes periciales del INSS y Mutua codemandada.
En definitiva, las razonadas conclusiones fácticas del juez 'a quo' (v. FJ 5º de su resolución), con pleno apoyo en pruebas practicadas en autos, no pueden ser calificadas como arbitrarias, irrazonables, injustificadas o temerarias, debiendo por ello ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos.
TERCERO .- Tampoco cabe aceptar la adición de nuevos hechos probados al relato histórico de la sentencia recurrida. A nada práctico conduce precisar las tareas del puesto de trabajo de Técnico Mécanico, por cuanto el HP 1º ya cita la profesión habitual del recurrente, cuya categoría profesional es la de Técnico de Taller, debiendo tenerse en cuenta que cuando se habla de profesión habitual a efectos de calificación de incapacidades permanentes hay que entender la categoría ostentada y no el puesto de trabajo, es decir, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, tratándose por tanto de cuestión jurídica y no fáctica. Tampoco puede aceptarse la adición de un nuevo HP 7º, pues la redacción propuesta es en gran parte valorativa y predeterminante del sentido del fallo.
CUARTO .- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción de los artículos 136 y 137 LGSS , pues se estima, en síntesis, que la situación del actor es tributaria de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, valoradas las dolencias del actor no podemos sino avalar la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. De esta manera, unas lesiones pueden ocasionar una incapacidad si el trabajo requiere un esfuerzo físico y, sin embargo, no tener la misma consideración si el trabajo es sedentario.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Tratándose de lesiones de las extremidades superiores, caso que nos ocupa, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial. Pues bien, teniendo en cuenta que en el caso examinado la limitación de movilidad de la muñeca izquierda, en persona diestra, es menor del 50%, habrá que concluir que tal deficiencia no le impide al recurrente la realización de los esfuerzos físicos necesarios para el desempeño regular de su oficio, cuyas tareas esenciales podrá seguir llevando a cabo con la necesaria profesionalidad, continuidad, rendimiento y eficacia. Y si bien puede tener dificultades en algunas tareas de su profesión, ello no llega al punto de impedirle realizar todas o las más esenciales, ni tampoco le merma de manera manifiesta, trascendente y sensible el rendimiento laboral normal en el porcentaje exigido del 33 %.
Resultando por cuanto se deja expuesto inadecuada la calificación de incapacidad permanente en cualquier grado, siendo la correcta la de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo.
Con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la Sentencia de 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona en sus autos núm. 732/2016, promovidos por dicho trabajador contra el INSS, la TGSS, MC MUTUAL y PAL ROBOTICS SL, confirmándola en todas sus partes. resolución.dich partes dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

