Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2225/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1099/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 2225/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102158
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3227
Núm. Roj: STSJ CAT 3227/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8030920
mm
Recurso de Suplicación: 1099/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 16 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2225/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 21
Barcelona de fecha 12 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 655/2014 y siendo recurridos INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Refusar la demanda interposada per Ángeles contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades, tot confirmant la resolució administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- La demandant Ángeles , nascuda el dia NUM000 /1972, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Caixera / Reposadora per compte d'altri.
Segon.- A sol licitud de la part interessada, instada el dia 04/02/2014. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 13/03/2014 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 20/03/2014, en la que no es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent ni en cap grau d'incapacitat, derivada de malaltia comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: « Fibromialgia, urticaria secundaria a alimentos y medicamentos, condropatia rotuliana incipiente moderada, artrosis incipiente columna lumbar, EMG de extremidades inferiores normal. Agudeza visual ojo derecho = 1 y el izquierdo = 0,9».
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 20/05/2014.
Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon, afegint-hi: a principis de 2015 va ser diagnosticada de síndrome de cua de cavall a conseqüència d'hèrnia discal L4-L5 massiva, i fou intervinguda a l'abril de 2015, practicant exèresis de l'hèrnia discal, laminectomia L4, recalibratge del canal, i artròdesis L3-L5, restant seqüeles de hiperestèsia en sella de muntar i disfunció d'esfínters.
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 1.606,95€ pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total. Pel grau de Parcial, la base reguladora mensual es la de1.666,10€. I els efectes econòmics des de 06/03/2014 .
Sisè.- El dia 26/5/2017 la part actora presenta escrit d'ampliació de demanda, al legant la síndrome de cua de cavall per hernia discal massiva, i sol licitant principalment el grau d'incapacitat permanent absoluta.
Al moment del judici no consta que l'Entitat Gestora hages estat notificada de tal ampliació, proveïda el 29/5/2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula el recurso por la representación de la Ángeles sobre la base de tres grupos de motivos: en los dos primeros motivos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; en los motivos tercero, cuarto y quinto articulados al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en los dos motivos últimos, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente de total, o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de reponedora en supermercado, y del artículo 143.4 LRJS . La Entidad Gestora no le reconoce invalidez en grado alguno y la sentencia confirma su Resolución.
El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.
SEGUNDO .- Para comprender adecuadamente el debate sobre la nulidad de actuaciones y posteriormente sobre la vulneración de las normas jurídicas conviene reseñar que la demanda inicial pretende el reconocimiento de una invalidez permanente total, o subsidiariamente parcial, para la profesión habitual y ello en consonancia con cuanto se había pretendido a lo largo del expediente administrativo, en el que se había puesto de manifiesto (en el escrito de reclamación previa) la existencia -al modo de ver de la parte recurrente- de polialgias derivadas de ' fibromialgia fundamentalmente en región occipital, cervical, ambos trapecios, supraespinosos, epicóndilos, ambos trocánteres, región lumbar (hernia discal L4-L5), glúteos y rodillas que requieren tratamiento farmacológico ' (literalmente); síndrome intolerancia química; patología oftálmica; y tratamiento antidepresivo continuado. Posteriormente a principios de 2015 fue diagnosticada de síndrome de cola de caballo a consecuencia de hernia discal L4-L5 masiva e intervenida quirúrgicamente, quedando secuelas de hiperestesia y disfunción de esfínteres. La parte recurrente no comunicó dichas nuevas enfermedades a la entidad gestora, si bien el 26 de mayo de 2017 presentó escrito de ampliación de demanda señalando la aparición de estas nuevas limitaciones, sin solicitud de traslado de dicho escrito a la demandada y siendo consciente de que el acto del juicio estaba señalado para el día 8 de junio siguiente.
En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad actuaciones por cuanto se entiende que se ha producido la infracción de los artículos 72 ('En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad '), 80.1.c (' La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales: c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad ') y 143.4 ( 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad') de LRJS que habrían producido indefensión a la parte recurrente cuando el Juzgador 'a quo' entiende que no debe incorporar las nuevas lesiones en el debate procesal y sustenta dicha pretensión en el hecho de que las dolencias nuevas tan sólo serían agravación de otras existentes anteriormente que ya constan en el procedimiento administrativo, en la medida en que fueron alegadas en la reclamación previa. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 85.1 de la LRJS y 24 de nuestra Constitución y viene a reiterarse la queja expresada en el primer motivo de recurso en el sentido de que le habría producido indefensión la negativa a aceptar la ampliación de la demanda cuando la entidad gestora recibió notificación de su escrito el día 6 de junio y el juicio estaba señalado para el día ocho del mismo mes y ' en consecuencia el día de la vista oral pudo articular oportunamente su defensa y al llegar los hechos y aperitivos y excluyentes que a su derecho estimase convenientes ' (literalmente el escrito de recurso).
Conviene señalar que la sentencia recurrida razona en los siguientes términos: '
SEGUNDO.-Valoración de los elementos fácticos al momento del hecho causante.
El carácter revisor del proceso de seguridad social, exige, en términos estrictos, la consideración de los elementos que han formado parte o tenían que formar parte del el expediente administrativo, y por lo tanto suponen una remisión temporal a la situación existente en el momento del hecho causante, tal y cómo alega en conclusiones, y a la vista de la prueba, la Entidad Gestora....
En este sentido, hay que entender la previsión que efectúan, tanto el arte. 72 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que no permite introducir en el proceso variaciones sustanciales del que ha sido objete la reclamación previa, como del arte. 143.4 de la misma Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que no permite aducir por ninguna de las partes hechos diferentes a los alegados en el expediente administrativo, si bien con una excepción, que los hechos sean nuevos y no se hubieran podido conocer con anterioridad.
En este caso se produce con posterioridad un diagnóstico nuevo, que no consta derive de los anteriores, o cuando menos, no se puede explicar cómo una evolución degenerativa lógica de la situación en el momento del hecho causante en el poco tiempo transcurrido, aun a pesar de que el diagnóstico se produce a principios del año 2016 y la intervención quirúrgica el abril de 2016, no se pone de manifiesto a las actuaciones hasta el 26/5/207, tan poco tiempo antes del juicio que en el momento de celebrarlo la Entidad Gestora no te conocimiento previo, y naturalmente se opone a la consideración de la nueva patología y sus consecuencias.
La apreciación de hechos nuevos y posteriores al hecho causante, no solamente tiene que tener un carácter restrictivo y reparador de situaciones de injusticia material, sino que además tiene que respetar en todo caso las garantías de defensa, de manera que la parte demandada, en este caso la Entidad Gestora, tiene que tener conocimiento previo de las nuevas alegaciones y pretensiones con tiempo suficiente para poder preparar una defensa adecuada en mérito de alegaciones y prueba, pero en este caso no se ha producido así, sino que la ampliación se produce poco antes del juicio de forma que su consideración causaría manifiesta indefensión a la Entidad Gestora, circunstancia que impide que se pueda considerar, teniendo que hacerla valer la parte actora en un nuevo expediente administrativo'.
En la Sala entendemos que el razonamiento de la sentencia recurrida es correcta, y debemos añadir que en el presente caso nos encontramos con un manifiesto abuso de derecho por la parte recurrente que, a pesar de que pudo poner en conocimiento de la entidad gestora las nuevas lesiones que aparecieron - y para lo que dispuso de más de dos años de tiempo-, espero al 26 de mayo, cuando no había tiempo material que el órgano judicial cumpliera con los plazos que le impone el artículo 82.1 LRJS y nos resulta evidente que en el presente caso -sin entrar a valorar la intencionalidad de la pretensión de la ahora recurrente- lo cierto es que consecuencia de su actuar tardío fue impedir que la entidad gestora pudiera articular adecuadamente su defensa: ello nos obliga de acuerdo con el mandato del artículo 74 a entender que el órgano de instancia actuó correctamente.
Por otra parte también debe señalarse que tal como ha indicado la sentencia recurrida, no resulta evidente que las lesiones nuevas sean consecuencia de la simple y natural evolución y empeoramiento de las que constaban anteriormente en el expediente administrativo, incluida la alegación de una hernia discal L4-L5 que tan sólo requería tratamiento farmacológico en el momento en que se formulan las pertinentes alegaciones dentro de la reclamación previa, mientras que posteriormente hubieron de recibir tratamiento quirúrgico y es este hecho el que produce el manifiesto empeoramiento.
Y en todo caso es relevante señalar que la resolución del órgano de instancia de ninguna manera produce indefensión a la parte, lo que impide la estimación de la pretensión de nulidad: antes bien se trata de una distinta valoración de la conexión entre las primeras lesiones y las posteriormente alegadas, tal extremo es una cuestión relativa a la valoración de la prueba practicada que -en todo caso- deberá recurrirse por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS .
Lo expuesto nos lleva a desestimar los dos primeros motivos de recurso.
TERCERO .- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material.
Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso pretende que se modifique el HDP tercero para que se añada al mismo que en el escrito de reclamación previa se hizo constar que parecía una hernia discal L4-L5, propuesta que no puede ser admitida puesto que resulta totalmente innecesaria en la medida en que el expediente administrativo está incorporado al proceso y sus elementos han sido tenidos en cuenta tanto por la sentencia de instancia como por la que ahora estamos redactando. Propone también que se modifique el HDP sexto para que en el mismo se haga referencia a que el escrito de ampliación de demanda fue notificado a la entidad gestora el 6 de junio de 2017, extremo este que tampoco puede ser incorporado a la declaración fáctica en la medida en que es conocido al constar en el propio expediente judicial.
Propone por fin que se ha modificado el HDP cuarto a fin de que quede redactado en los siguientes términos: 'Cuarto.- Las lesiones que afectan a la demandante, con carácter de crónicas o la calificación de permanentes y presumiblemente definitivas, son las descritas en la resolución administrativa y mencionadas en el anterior apartado segundo, añadiendo a principios de 2015 fue diagnosticada de síndrome de cola de caballo a consecuencia de hernia discal L4-L5 masiva y fue intervenida en abril de 2015, practicando exéresis de la hernia discal, laminectomía L4, recalibraje de canal, y artrodesis L3-L5, quedando secuelas de hiperestesia en silla de montar y disfunción de esfínteres. Asimismo la actora presenta parapesis de MMII (miembros inferiores), debilidad en miembros inferiores con pérdida de estabilidad de la marcha, rerquiriendo uso de andador para poder deambular.' No se puede acceder a tal pretensión pues la propuesta se basa en documentos que han sido tenidos en cuenta por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión médica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que, en caso de discrepancia de valoración, ha de prevalecer la conclusión imparcial de quien ha resuelto desde la independencia valorativa en que se funda el ejercicio de la jurisdicción, sobre la propuesta parcial e interesada de la parte. Por otra parte, existe también además una razón acumulativa a la anterior para desestimar la propuesta y se trata del hecho de que en este proceso se trata de analizar las limitaciones que padecía en el momento en que se dicta la resolución administrativa , cuya adecuación al ordenamiento jurídico es el objeto del proceso, y ello teniendo en cuenta que la parte recurrente pudo haber actuado ante la entidad gestora para que incorporase al debate las lesiones que habían aparecido posteriormente: es responsabilidad de la parte demandante (o de los profesionales que la asesoran) el no haber actuado en tal sentido y, tal como hemos apuntado arriba, la pretensión de incorporar ahora limitaciones de las que no se discutió en el expediente administrativo, a pesar de que pudo haberse hecho, se nos representa como un manifiesto abuso de derecho, lo cual refuerza nuestra decisión antes explicada de desestimar el motivo de recurso y rechazar la modificación de las lesiones acreditadas.
Se desestiman los motivos de recurso relativos a la modificación de hechos declarados probados.
TERCERO .- El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art.
200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
CUARTO .- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones.
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ' ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm.
3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El art. 194.1 (en virtud de la redacción que le da la DT 26ª) enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que se dedicaba la actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando que: 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.
QUINTO .- Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría la ciudadanía media para analizar la cuestión; además conviene recordar que ha existido un expediente administrativo previo en el que se ha realizado un reconocimiento médico por parte del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, se ha dictado una Resolución Administrativa por parte de la Entidad Gestora, decisión que ha sido reanalizada a consecuencia de la reclamación previa interpuesta; por fin, debemos tener en mente que esa resolución administrativa ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Social y existe una decisión adoptada por quien detenta el poder jurisdiccional, tras practicar en el acto del juicio las pruebas propuestas y analizarlas en la sentencia recurrida.
A la vista de todo ello, concluimos que la capacidad laboral residual -acreditada en el expediente administrativo y con referencia a la fecha de dictarse la resolución desestimatoria de la invalidez- no está limitada hasta el punto de impedir el esfuerzo y dedicación necesarios para desarrollar todo tipo de trabajo, ni tampoco las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni total ni parcialmente.
Conviene señalar que en el último motivo de recurso insiste en que deben valorarse las lesiones que aparecen en 2015, pero insistimos en que no podemos acceder a tal pretensión pues ni siquiera está acreditada la fecha en la que -de admitirse la incorporación de las mismas al debate- la recurrente podría haber sido considerada incapacitada en alguno de los grados pretendidos y teniendo en cuenta que dicho dato es relevante para establecer la fecha del hecho causante en una hipotética estimación de las pretensiones del recurso, teniendo cuenta además que nos hallamos ante un recurso de carácter extraordinario, la Sala no puede aceptar la incorporación de dichas lesiones y, menos aún, entrar a decidir sobre el reconocimiento de una invalidez cuyos elementos sustentadores no han sido discutidos en un procedimiento administrativo. Ello refuerza también la desestimación de dicho motivo.
Lo expuesto implica la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en autos 655/2014 y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
