Sentencia SOCIAL Nº 2225/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1942/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2225/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101899

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2335

Núm. Roj: STSJ AS 2335/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02225/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0000663
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001942 /2019
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000329 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña ALCOA INESPAL AVILES SLU
ABOGADO/A: ARMANDO DIAZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UGT UGT, CCOO CCOO , USO UNION SINDICAL OBRERA , APC ALCOA AVILES CCP
ABOGADO/A: DAVID DIEGO RUIZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ , JOSE BAQUER REBOLLO , LAURA ALVARO
LOPEZ
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Sentencia nº 2225/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1942/2019, formalizado por el Letrado D. ARMANDO DIAZ GARCIA, en nombre y
representación de ALCOA INESPAL AVILES SLU, contra la sentencia número 226/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000329/2018, seguidos a instancia
de UGT, CCOO, USO UNION SINDICAL OBRERA y APC ALCOA AVILES CCP frente a ALCOA INESPAL AVILES
SLU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: UGT, CCOO, USO UNION SINDICAL OBRERA y APC ALCOA AVILES CCP presentó demanda contra ALCOA INESPAL AVILES SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/2019, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La empresa demandada ocupa una plantilla de 320 trabajadores aproximadamente. (Hecho no discutido) 2º.- Las relaciones laborales de los trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de la Empresa. (Hecho no discutido) 3º.- La representación de los trabajadores en la empresa es ostentada por un Comité de 13 miembros (4 de UGT, 5 de CCOO, 3 de USO y 1 de APC (Hecho no discutido).

4º.- El art 26 del Convenio señala: ' El régimen de premisos retribuidos o no, se ajustará a lo dispuesto en el Anexo número IV'.

ANEXO IV CUADRO DE PERMISOS RETRIBUIDOS: MOTIVOS DURACIÓN JUSTIFICANTES MATRIMONIO (Podrán ser acumulables al período de vacaciones).

(Petición con al menos 15 días de antelación) MATRIMONIO DE PADRES, HIJOS, HERMANOS Y HERMANOS CÓNYUGE POR AFINIDAD (Petición con al menos 15 de antelación).

NACIMIENTO DE HIJO PERMISO POR MATERNIDAD, ADOPCIÓN Y/O ACOGIMIENTO.

FALLECIMIENTO DE: Cónyuge, hijo/a FALLECIMIENTO DE: Padres, nietos, abuelos y hermanos (consanguíneos o afinidad).

FALLECIMIENTO DE: Tíos consanguíneos.

HOSPITALIZACIÓN CON O SIN INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE: Cónyuge, hijo, padres, abuelos, hermanos (consanguíneos o afinidad).

Para el caso de cónyuge, hijos y padres, si el ingreso da lugar a INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA posterior 15 días naturales 2 días naturales o 3 en caso de desplazamiento fuera de la provincia. En el caso de 3 días, el causante puede ser el 1º o 2º día.

4 días naturales.

En caso de gravedad de la madre o neonato el plazo será de 7 días naturales.

112 días (este permiso se disfrutará de acuerdo con las especificaciones establecidas por la Seguridad Social).

5 días laborables.

3 días naturales (ampliables a 5 si hay que desplazarse fuera de la provincia).

1 día natural.

2 días naturales consecutivos (ampliables a 5 si hay que desplazarse fuera dela Provincia).

Un día natural adicional. Libro de familia o certificado de Juzgado o Iglesia.

Certificado de Juzgado o Iglesia.

ibro de familia (para circunstancias especiales, comprobación suficiente).

Certificado del Juzgado.

Certificado o esquela donde se compruebe parentesco y fecha.

Certificado o esquela donde se compruebe parentesco y fecha.

Certificado o esquela donde se compruebe parentesco y fecha.

Certificado médico con circunstancia y parentesco.

5º.- El día 7 de junio de 2018 se extendió acta de mediación con el resultado de intentado sin efecto

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA y APC ALCOA AVILES (CCP), contra ALCOA INESPAL AVILES SLU, declarando el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el conflicto a comenzar el disfrute de los permisos retribuidos por matrimonio fallecimiento y/o hospitalización cuando el hecho causante se produzca en día feriado, el primer día laborable que le siga, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

Las costas se imponen en los términos legales.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALCOA INESPAL AVILES SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito los sindicatos codemandantes pretendían que se declare el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el conflicto a comenzar el período de disfrute de los permisos retribuidos que el convenio colectivo de empresa regula por matrimonio, nacimiento, hospitalización y/o fallecimiento que el convenio colectivo de empresa regula cuando el hecho causante se produzca en día de fiesta el primer día laborable que le siga.

Tras haber sido declarada la nulidad de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2.018 como consecuencia del recurso de suplicación tramitado ante esta Sala con el número 377/2019, el Juzgado de lo Social dictó nueva sentencia en fecha 17 de mayo de 2.019. En la misma estima la demanda en el sentido de declarar el derecho a comenzar el disfrute de los permisos retribuidos por matrimonio, nacimiento, fallecimiento y/o hospitalización cuando el hecho causante se produzca en día feriado el primer día laborable que le siga, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, así como a las costas ' en los términos legales'.

Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el Letrado de la empresa demandada para, al amparo del artículo 193.a) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado o, subsidiariamente, que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda o, en su defecto, se revoque la condena en costas.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de los sindicatos codemandantes U.G.T. Asturias y CC.OO. de Asturias para interesar la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Razones de lógica procesal aconsejan abordar con preferencia a cualquier otro el motivo de infracción procesal que articula el recurso dada la nulidad de sentencia con retroacción de actuaciones que aquél postula con carácter principal. Al amparo del artículo 193.a) LJS denuncia el recurrente infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social en relación con los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender que la sentencia adolece de un insuficiente relato fáctico al limitarse en hechos probados a transcribir el precepto convencional objeto de conflicto. El motivo es objeto de impugnación por la representación letrada de U.G.T. Asturias y CC.OO. de Asturias al entender que ningún motivo de infracción procesal concurre en la sentencia, que resuelve de manera adecuada a la pretensión postulada con base en un relato fáctico suficiente atendido que la controversia jurídica en torno a la interpretación de un precepto convencional cuya eficacia normativa excluye la necesidad de acreditación, interesando así su confirmación.

Conviene recordar que el motivo previsto en el artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial. Ceñido el concreto motivo de infracción procesal que el recurso reprocha a la propia configuración de la sentencia, también en este momento procesal hemos de acudir a idéntica distinción entre infracción e indefensión. Los preceptos cuya infracción el recurrente de nuevo denuncia remiten no solo a un incumplimiento de los requisitos mínimos de la sentencia que impida conocer el objeto del debate en los términos en que hubiera quedado planteado y los hechos en que se ampara el fallo con infracción de la elemental valoración de la prueba, sino también a la insuficiencia o incongruencia de las razones que, en ausencia de tales presupuestos indispensables, conduzcan al fallo. Como decíamos con ocasión del recurso de suplicación 377/2019 en el que la Sala declaró la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, la indefensión determinante de la nulidad de la sentencia derivaría necesariamente para la parte en tales casos bien de un incumplimiento radical, bien de una insuficiencia o incongruencia insalvables. Por una parte, « La concreción en la sentencia de los hechos probados es una exigencia de la legislación constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ), de la orgánica ( art. 248.3 LOPJ ) y de la ordinaria ( art. 97.2 LPL ). Forma parte del deber de motivación, fundamental pues, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 (rec. 4315/1999 ) esta obligación de fijar los hechos relevantes para la decisión de las cuestiones planteadas en cada concreto proceso judicial, ' actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ).

Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 ), La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'» ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de octubre de 2.018, rsu.

1868/2.018). Por otra, « El concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios ( STS/1ª de 23 febrero 2000 -rec. 1546/1995 - y 4 junio 2012 -rec. 2103/2009 -; STS/3ª de 1 abril 2014 -rec. 177/2011 - y 9 febrero 2016 -rec. 3292/2014-)» (sentencia de la Sala Cuarta de 15 de febrero de 2.017, rco. 168/2.016).

Entrando al concreto examen de la sentencia de instancia ahora recurrida y de los términos en que se formula la denuncia de infracción procesal, hemos no obstante de rechazar el reproche que el recurrente reitera frente a aquélla. En primer lugar, el relato de hechos probados identifica los elementos básicos del conflicto y el objeto de la litis, éste último además no tanto por referencia al contenido del concreto precepto de la regulación convencional discutida -que literalmente transcribe-, sino sobre todo por su desarrollo en los fundamentos de derecho de un modo que impide desconocer cuáles son los concretos permisos retribuidos -' matrimonio, nacimiento, fallecimiento y/o hospitalización'- a los que el Juzgador a quo reconoce el criterio de cómputo inicial reclamado en la demanda por su íntegra estimación. En segundo lugar, igualmente en sede de fundamentación se aborda y da respuesta a las cuestiones procesales y jurídicas suscitadas por las partes.

En tercer lugar, el análisis del controvertido inicio del período de disfrute de los permisos retribuidos a que el conflicto se refiere se analiza exponiendo las razones en las que el Juzgador a quo funda la interpretación del precepto convencional que conduce a la estimación de la pretensión deducida en la demanda. A tenor de lo expuesto y siquiera porque lo anterior se hace de un modo somero aunque suficiente, no es posible acoger como el recurrente pretende que la sentencia de instancia incumpla los requisitos mínimos que confluyen a que el fallo judicial revista las garantías propias de la efectiva tutela judicial. La sentencia de instancia acomete el análisis de la controversia jurídica suscitada tanto desde un relato fáctico mínimamente suficiente para su resolución, como dando respuesta a cuantas cuestiones procesales y jurídicas -excepciones, normativa y doctrina judicial- fueron planteadas, lo cual impide en este caso apreciar incongruencia o insuficiencia en la motivación de la decisión judicial, que serían, en definitiva, las que de otro modo impedirían que el tribunal de suplicación pudiera despejar los aspectos controvertidos sin el riesgo de suplantar la convicción del Juzgador de instancia o incurrir incluso en conclusiones contrarias a su convicción. El motivo debe ser así desestimado.



TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, el recurso formula un primer motivo al amparo del artículo 193.c) LJS mediante el que denuncia infracción del artículo 26 del Convenio Colectivo de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L.U. que obra unido a las actuaciones. Sostiene en esencia el recurrente que la sentencia de instancia incurre en una errónea interpretación del precepto convencional para estimar el inicio del cómputo de los permisos retribuidos que aquel regula en el ámbito de la empresa, interpretación cuyo fundamento en la aplicación de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.018 (rco. 266/2016) a que alude el Juzgador a quo censura por un doble motivo: porque, por un lado, se trata de una única decisión judicial que no constituye jurisprudencia y que, ceñida al supuesto particular de un concreto convenio colectivo - el de Contact Center-, no cuenta con sucesivo respaldo de otras sentencias posteriores del Alto Tribunal como demuestra la más reciente de 5 de abril de 2.018 (rco. 122/2017); por otro lado, porque el convenio colectivo de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L.U. expresamente distingue por la voluntad negocial de las partes entre permisos que se disfrutan por días naturales y otros por días laborables, lo que excluye la aplicación automática del cómputo de inicio en día hábil que la sentencia de instancia declara. El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada de U.G.T. Asturias y CC.OO. de Asturias para defender el acierto y prevalencia de la interpretación del convenio colectivo realizada por el Juzgador de instancia.

Según se expone en la sentencia de instancia para afrontar el examen de la cuestión controvertida, siendo la interpretación del dies a quo a partir del cual los trabajadores podrán comenzar el período de disfrute de los permisos retribuidos por matrimonio, nacimiento, fallecimiento y/o hospitalización el objeto del procedimiento, reclaman los sindicatos demandantes que en la interpretación de la regulación convencional resulta plenamente aplicable el criterio de que ello será ' el primer día hábil que le siga, cuando el hecho causante se produzca en día feriado' que ha sido ya reconocido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en un supuesto análogo resuelto en sentencia de fecha 13 de febrero de 2.018 (rco. 266/2016). Tras la enumeración descriptiva de las condiciones en que los permisos retribuidos se regulan en el anexo IV del convenio colectivo de empresa a que remite el artículo 26 del mismo texto convencional -cuya infracción denuncia el recurso-, el Juzgador de instancia concluye que la interpretación del dies a quo del período de disfrute de permisos retribuidos por matrimonio, nacimiento, fallecimiento y/o hospitalización que allí se regulan ' conduce a considerar la irrelevancia de que los permisos sean por días naturales como por días laborables (o por más o menos días, según los convenios) a los efectos aquí debatidos' en la medida en que el concepto de permiso retribuido ' incide en el concepto de que el trabajador podrá ausentarse del trabajo', debiendo considerar así que el dies a quo debe ser en todo caso ' el primer día laborable (para ausentarse) que le siga, cuando el hecho causante se produzca en día feriado'.

Hemos de recordar que en materia de interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos reitera la jurisprudencia la prevalencia del órgano de instancia en tal interpretación. En este sentido, ' es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Atendidos los razonamientos expuestos, se impone la desestimación del motivo en la medida en que los argumentos esgrimidos no alcanzan a desautorizar la interpretación judicial de la que discrepa. En primer lugar y lejos de lo que el recurrente pretende, el Juzgador de instancia acomete la facultad interpretativa que le corresponde sin incurrir en automatismos desde el momento en que, del modo razonado ut supra expuesto, analiza la concreta incidencia que la consideración del carácter retribuido de los permisos tiene en su disfrute con independencia de que el convenio colectivo regule la duración de unos por días laborables y otros por días naturales, concluyendo que -al igual que sucedía en la referida sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina analiza para el caso aquí enjuiciado- ello permite acoger el inicio del cómputo en todo caso en el primer día laborable en razón a dicha naturaleza retribuida. En segundo lugar, constatada la existencia de cumplido razonamiento judicial, no se advierte que el mismo sea ilógico, irracional o incurra en notoria infracción de las reglas interpretativas, siendo el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos- «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil.

En tercer lugar, hemos de concluir que la interpretación efectuada por el Juez de instancia resulta además corroborada por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.018 (rco. 266/2016). Ciertamente se trata de un único pronunciamiento judicial dictado en recurso ordinario y para un concreto convenio colectivo. Mas ello no impide considerar la doctrina judicial sentada en el mismo para un supuesto fáctico con evidentes similitudes -la regulación convencional de los permisos retribuidos por matrimonio, nacimiento, hospitalización y/o fallecimiento, haciendo además para el primero de ellos expresa distinción en su duración por días naturales- en el que la ratio decidendi que proyecta el Alto Tribunal sobre todos ellos atiende a la común consideración de su naturaleza retribuida con independencia de que, como también sucede en la regulación del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, su duración sea en unos por días naturales y otros por día hábiles, resulta mutatis mutandis aplicable en cuanto afirma que « Una interpretación lógico sistemática y finalista del precepto convencional transcrito nos obliga a estimar el recurso abandonando nuestra doctrina sobre la prevalencia del criterio de los órganos judiciales de instancia a la hora de interpretar los convenios colectivos, salvo que el criterio sostenido por los mismos sea desacertado ( SSTS de 10 de mayo , 23 de septiembre , 11 de noviembre de 2010 y 22 de enero de 2013 , entre otras que cita nuestra sentencia de 29 de marzo de 2017 (R. 61/2016 ), cual ocurre en el presente caso en el que la sentencia recurrida infringe las principales normas de hermeneútica que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues, ni se adapta a una interpretación literal del texto convencional, ni al sentido propio de sus palabras, ni a la intención de los firmantes del mismo. En efecto, la rúbrica del precepto convencional 'permisos retribuidos' nos muestra que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja [...] Consecuentemente, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable, es claro que no se inicia el permiso por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar hasta el primer día laborable que le siga». Finalmente y desde el punto de vista del razonamiento judicial ningún obstáculo constituye la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.018 (rco. 122/2017) a que el recurso alude, pues se limita el Alto Tribunal a desestimar el recurso interpuesto frente a la sentencia que interpreta el cómputo de los permisos retribuidos con ocasión de otro convenio colectivo por desestimación del único motivo de recurso planteado por vía de infracción procesal, sin entrar por tanto al fondo del asunto como así hizo en la anterior. Razones todas ellas que conducen a que deba prevalecer la interpretación judicial de la sentencia de instancia frente a la de parte, lo que impone asimismo su confirmación con desestimación íntegra del motivo.



CUARTO.- Por último articula el recurso un segundo motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) LJS a medio del que denuncia que la sentencia infringe los artículos 66.3 y 97.3 LRJS, así como doctrina judicial que cita en el cuerpo de su escrito -con cita de sentencia de esta Sala- al imponer de oficio las costas a la parte demandada sin haber sido pedido de contrario y sin dar oportuna audiencia al respecto a la condenada, lo que impidió formular alegación alguna respecto a su incomparecencia al acto de mediación. El motivo es impugnado de contrario en el único sentido de afirmar que nada tiene que manifestar la parte demandante en relación a la imposición de costas.

Conforme al artículo 66 LRJS, titulado ' Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación', la asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes y según su apartado tercero, ' Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'. El artículo 97.3 LRJS complementa dicha previsión estableciendo que ' La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66'.

Aproximarse al objeto de la controversia jurídica que subyace en el presente recurso requiere recapitular los antecedentes fácticos y procesales de los que trae causa. No habiendo comparecido la demandada pese a su debida citación, la mediación se tuvo por intentada y sin efecto. La parte demandante nada solicita en la demanda ni consta que lo hiciera en el juicio y la demandada compareció en éste oponiéndose a la demanda sin que contenga la sentencia de instancia con respecto a este extremo otro razonamiento que ' en materia de costas resulta de aplicación el art. 66 LJS. El acto de mediación se celebró con la incomparecencia de la parte solicitada, válidadmente citada' (fundamento de derecho quinto) para concluir al fallo que ' las costas se imponen en los términos legales'. De lo anterior se desprende sin dificultad que, atendida la incomparecencia de la parte demandada pese a estar legalmente citada y la estimación íntegra de la demanda, el Juzgador a quo resuelve condenar en costas -sin otra precisión en cuanto a conceptos y cantidades- en una suerte de aplicación automática de la previsión legal del artículo 66.3 LJS, automatismo que en esta sede combate la empresa recurrente considerando que dado que la condena no fue solicitada por la parte demandante y el Juzgador a quo no dio audiencia u oportunidad de alegación alguna al respecto a la parte demandada, la sentencia nunca habría podido imponer las costas de oficio como, sin embargo y sin mayor razonamiento, hace.

Los argumentos esgrimidos en el recurso deben ser atendidos. Recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.999 (rec. 1457/1.998), ' la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio, b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término y c) como un presupuesto procesal (...); la ley exige...la celebración de la conciliación [,] propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada'. Ahora bien, la automaticidad en la imposición de las costas en el supuesto que nos ocupa elude que el propio artículo 66.3 LJS contempla la imposición de costas a la parte que no hubiere comparecido ' sin causa justificada', previsión que cohonesta con idéntica exigencia de que la incomparecencia fuese ' sin causa justificada' en el artículo 97.3 LJS.

En interpretación de sendos preceptos y en aras a modular el automatismo que aparentan sobre todo el primero, los pronunciamientos de las Salas en suplicación han venido manteniendo que, como así se dice en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2.018 (rsu. 750/2.018), ' Son, por lo tanto, requisitos para la imposición preceptiva de las costas en la instancia por incomparecencia al acto de conciliación: a) Que hubiera sido citado en legal forma; b) que no comparezca; c) que se haga constar la citación e incomparecencia en la certificación del acta; d) que no se acredite causa justificada de la incomparecencia, y e) que la sentencia coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación'. También tiene así afirmado esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que « Señala la STS de 7 de mayo de 2010 (rec. 2248/2009 ) que 'Como un presupuesto procesal (...); la ley exige...la celebración de la conciliación, propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1 establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada'( TS 17-2-1999, R. 1457/98 ). [...] lo cierto es que ha sido el propio legislador quién, en el art. 63.3 de la LPL , ha establecido de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor eficacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el núm. 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionatoria. La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ('deberá', dice el precepto y dicho término significa, según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador [...], pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia [...] Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia. 'Justa causa' y 'justificación' son términos sinónimos, es decir, también según el DRAE, vocablos o expresiones con una misma o muy parecida significación [...] La ponderación o valoración de esa extraordinaria justificación, en la medida que la conciliación constituye un presupuesto procesal, 'corresponde siempre decidirlo al órgano judicial' ( TS 17-2-1999, R. 1457/98)» (sentencia de fecha 2 de mayo de 2.018, rsu. 541/2018).

Atendiendo a todo ello, el reproche efectuado debe prosperar en el caso de autos en la medida en que se incumplen los requisitos expuestos, pues acordada la imposición de las costas necesariamente de oficio al no haber sido solicitada la condena de contrario, no consta audiencia en relación a las causas de la incomparecencia por el Juzgador a quo ni por ello razonamiento alguno en relación a su carácter injustificado.

Aun cuando, como se ha dicho, el ordenamiento del proceso laboral busca con denuedo la evitación del proceso y la inasistencia injustificada al acto de conciliación se penaliza con la imposición de costas, la decisión judicial -huérfana de otro razonamiento para su imposición que la constatación de la incomparecencia estando citado en legal forma- no puede ser sin más confirmada, debiendo estimarse el motivo de recurso para, en su lugar, revocar la condena en costas impuesta en la instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L.U., debemos revocar parcialmente la sentencia dictada el 17 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en el proceso sustanciado a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA y APC ALCOA AVILÉS (CCP) contra dicha empresa en el único sentido de revocar la condena en costas impuesta al recurrente, confirmando la sentencia de instancia en los restantes pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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