Sentencia SOCIAL Nº 2225/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2225/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6047/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2225/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102379

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4689

Núm. Roj: STSJ CAT 4689/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8037253
Recurso de Suplicación: 6047/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de junio de 2.020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2225/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de
fecha 20 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 808/2016 y siendo recurrido el INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1976, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de oficial metalúrgico. (Expediente administrativo) 2º.- En fecha de 31 de julio de 2016 fue dictada por el INSS resoluciónen la que se acordó no declarar a la parte demandante en ningún grado de incapacidad permanente, dejando de percibir la pensión que el mismo percibía. (Expediente administrativo) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

3º.- Según dictamen del ICAM de fecha 13 de julio de 2016 la demandante padece 'discopatía lumbar y cervical con intervención sobre L5-S1 que requirió finalmente artrodesis. Exploración física sin limitaciones funcionales incapacitantes actualmente. Trastorno ansioso depresivo reactivo sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes en la actualidad. (Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad una limbaklgia crónica con antecedentes de tres IQ, la última hace mas de años, sobre segmento L5S1 que requiriño artrodesis instrumentada, sin signos de afectación radicular y con deambulaciñón conservada. Trastorno ansioso depresivo reactivo sin limitación funcional psicofuncional (documental demandante) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 2.371,79 euros (no controvertido).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Evaristo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Evaristo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 808/2016 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, tras habérsele revisado por mejoría el grado de incapacidad permanente Total que tenía reconocido, articulando un único motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica, en el que se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137 del TRLGSS para mantener que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, y solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Según el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución , inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de fecha 31 de julio de 2016 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, en atención a las dolencias que expresa el Hecho Probado Tercero: '... discopatía lumbar y cervical con intervención sobre L5-S1 que requirió finalmente artrodesis.

Exploración física sin limitaciones funcionales incapacitantes actualmente. Transtorno ansioso depresivo reactivo sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes en la actualidad'.

En el recurso peticiona la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta y subsidiariamente Total, argumentando que no se ha producido mejoría ninguna, constatándose las enfermedades actuales en el Hecho Probado Cuarto: 'lumbalgia crónica con antecedentes de tres IQ, la última hace más de años, sobre segmento L5-S1 que requirió artrodesis instrumentada, sin signos de afectación radicular y con deambulación conservada. Transtorno ansioso depresivo reactivo sin limitación funcional psicofuncional'.

La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida inicialmente la situación de incapacidad permanente Total y las que padece en la actualidad permiten declarar que se ha producido una mejoría significativa y transcendente, porque las secuelas que le quedan tras la intervención quirúrgica lumbar no le han ocasionado afectación radicular y le permiten una deambulación normalizada, sin que le cause, tampoco, limitación funcional la patología psicológica, así que se aprecia una mejoría significativa respecto de las dolencias por las que le fue reconocida con anterioridad la incapacidad permanente Total, que permite declarar que puede realizar las actividades principales de su profesión habitual con los requerimientos habituales de esfuerzo, eficacia y rendimiento exigibles a cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma profesión.

Y si puede continuar realizando el núcleo esencial de su profesión habitual, en menor medida se encuentra inhabilitado el recurrente para ejecutar actividades de profesiones de carácter sedentario, que no requieran de esfuerzos físicos o de deambulación o bipedestación prolongada por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el órgano judicial en su resolución, se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, por gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Evaristo contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 808/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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