Sentencia SOCIAL Nº 2226/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2226/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1616/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2226/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102224

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3062

Núm. Roj: STSJ AS 3062/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02226/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004347
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001616 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000720 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gustavo
ABOGADO/A:
PROCURADOR: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2226/17
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001616/2017, formalizado por el PROCURADOR D. BENJAMÍN
RIVAS DEL FRESNO, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia número 249/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000720/2016,
seguidos a instancia de D. Gustavo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Gustavo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 249/2017, de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) Gustavo , nacido el NUM000 -1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen especial de trabajadores autónomos, y siendo su profesión habitual la de camionero. El 7.1.15 había iniciado proceso de Incapacidad Temporal, que fue objeto de prórroga expresa por el INSS.

2º) Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas el 21.7.2016 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.537,39 €, desde efectos económicos de 20-7-16 y revisable a partir de 14-12- 2016. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el día 26-9-16.

Con efectos de 1-9-16 se le reconoció el incremento del 20% en B.R. (pensión de IPTotal Cualificada).

3º) El demandante presenta: Episodio depresivo moderado. Estenosis de carótida izda superior 50% y trombosis completa de la derecha.

A la exploración : C.O.C. Aspecto normal, discurso espontáneo, tono y ritmo conservados, contenido centrado en la clínica psíquica.

4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 14-06-2016.

5º) La base reguladora de prestaciones es la indicada de 1.537,39 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de de 14-06-2016.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Gustavo contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gustavo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor de ser declarado en Incapacidad Permanente Absoluta articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes médicos de los f.62 a 64, 66, 69,70 y 74 a 77.

El motivo no prospera por cuanto la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002 ), y lo que en cualquier caso se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte - SS de la Sala 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994 ; 16 de enero , 24 de mayo , 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 17 y 31 de mayo y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 ).

En todo caso, afirmando el recurrente que el estado residual de su representado a la luz de dichos informes que cita es más severo que el que se describe en el relato de instancia, se ha de recordar que en el fundamento de derecho segundo la Magistrada a quo expone in extenso los motivos que le llevan a postergar los informes de referencia y dar prevalencia al emitido por el EVI cuyo diagnostico trascribe literalmente en el hecho probado impugnado y ante ello el motivo no puede prosperar pues si el juez de instancia ha optado por una valoración conjunta de la prueba practicada, sin que las omisiones que aquí se citan sean consecuencia de un error evidente, habrá de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por aquél porque no debemos olvidar que, conforme reiterada doctrina judicial y jurisprudencial, no cabe sustituir el criterio judicial por el interesado de la parte, cuando el alcanzado por aquél no se revela como erróneo.

El órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí no se produce.

Pero es que, además, no se aprecian insuficiencia o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales que se valoran en el informe médico de síntesis y el texto alternativo propuesto, si tenemos en cuenta que tanto la patología psíquica como los episodios isquemicos transitorios cerebrales de 2011, la intervención de hernia inguinal y la trombosis de arteria carótida derecha ya aparecen recogidos en la sentencia de instancia con valor de hecho probado , no evidenciándose, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba, sino que la parte recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, puede resultar más favorable a los particulares intereses que postula.



SEGUNDO- En el motivo de censura jurídica se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de LGSS en relación con la jurisprudencia del TS que cita al efecto, alegando en síntesis que en varios de los informes médicos figura la fecha en que fue impreso que nada tiene que ver con la de la consulta o firma del mismo y al efecto el señalado por la juez como de fecha 6 de abril de 2017 fue impreso en dicha fecha si bien no es posterior al de 19 de mayo de 2016 sino tan solo un resumen del elaborad en mayo de 2016 y no porque se haya realizado una nueva valoración neurológicas o haya existido una mejoría respecto del anterior y concluye que la juez ha valorado incorrectamente las enfermedades del actor y sus consecuencias impeditivas al no conservar un mínimo de aptitud laboral pues presenta dolencias cardiacas y psíquicas con repercusiones funcionales reconocidas y sospecha de otras dolencias pendientes de estudio, que la incapacitan no solo para su profesión habitual sino para cualquier actividad profesional por muy sedentaria o liviana que sea.



TERCERO - La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.



CUARTO- En el caso que nos ocupa el actor presenta episodio depresivo moderado, estenosis de carotida izda. superior al 50% y trombosis completa de la derecha y en la exploración su aspecto normal, el discurso espontáneo, tono y ritmo conservados, y contenido centrado en la clínica psíquica, añadiendo la sentencia que sigue revisiones anuales en neurología indicando el ultimo control ecografico de 2014 que no hay mayor incidencia en la evolución salvo mareo crónico subjetivo y en cuanto a la patología psíquica no puede calificarse como incapacitado absoluto, pues se trata de una depresión con crisis de angustia episodica que carece de entidad y desarrollo agravatorio suficiente para impedir al trabajador demandante el desempeño de todo tipo de profesión y oficio pues no se hallan comprometidas las funciones intelectuales superiores y tampoco se aprecia deterioro de la personalidad, y siendo ello así es claro que este cuadro clínico no impide al actor desarrollar tareas sedentarias sin tensiones psíquicas por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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