Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2226/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1734/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2226/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102229
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3013
Núm. Roj: STSJ AS 3013/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02226/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005372
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001734 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000898 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2226/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001734 /2018, formalizado por el Letrado D. José Ramón Ballesteros
Alonso , en nombre y representación de Carlos Alberto , contra la sentencia número 260 /2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000898 /2017, seguidos a
instancia de Carlos Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la ILTMA. SRA. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos Alberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260 /2018, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Carlos Alberto con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1971 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 . En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 836,37 €/mensuales con el diagnóstico de: Cavernoma en área lenticular izquierda de difícil abordaje quirúrgico. Crisis epilépticas.
Politoxicomabnía en abstinencia .
2.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de agosto de 2017 en virtud de dictamen propuesta de fecha 17 de agosto de 2017 por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 30 de octubre de 2017. Se formula la presente demanda en fecha 12 de diciembre de 2017.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Crisis epilépticas con cavernoma en ganglios basales izquierdos estable por RNM. T. mixto ansioso depresivo y consumo de opiáceos en tto sustitutivo.
Rotura de cuerno posterior de menisco interno de rodilla D con sinovitis inespecífica intervenida (CAR-04/17). Rotura parcial de LCA con condropatía rotuliana de bajo grado. Probable trocanteritis I.Pustulosis palmoplantar a seguimiento por dermatología Artritis psoriásica oligoarticular.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 836,37€/ mensuales para la contingencia de enfermedad común fijándose la fecha de efectos al día 1 de septiembre de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, declarada afecto de incapacidad total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 200.2 en relación con los artículos 193 y 194.1.c) y 5 -este último debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta.
Considera el recurrente que en la actualidad presenta un cuadro de lesiones y patologías de entidad que interactúan entre sí y que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión y oficio más allá de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual de peón de limpieza urbana en los términos en que fue judicialmente reconocido en su día. Debiendo el análisis que aquí compete partir del incontrovertido relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, el examen del recurso conduce no obstante a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. En tercer lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen, pues dicha agravación parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).
Del relato fáctico de la sentencia -que no ha sido objeto de solicitud de revisión- se desprende que el demandante, nacido el NUM001 de 1.971, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en fecha 26 de noviembre de 2.013 por presentar ' diagnóstico de: Cavernoma en área lenticular izquierda de difícil abordaje quirúrgico. Crisis epilépticas. Politoxicomanía en abstinencia'. Al momento actual y conforme al hecho probado tercero, el actor presenta el siguiente cuadro clínico: ' Crisis epilépticas con cavernoma en ganglios basales izquierdos estable por RNM. T. mixto ansioso depresivo y consumo de opiáceos en tto sustitivo. Rotura de cuerno posterior de menisco interno de rodilla D con sinovitis inespecífica intervenida (CAR- 04/17). Rotura parcial de LCA con condropatía rotuliana de bajo grado. Probable trocanteritis I. Pustulosis palmoplantar a seguimiento por dermatología.
Artritis psoriásica oligoarticular', razonando la Juzgadora a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), que dicho cuadro, aun cuando haya sufrido un incremento de patologías, no presenta una correlativa agravación de la repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual.
El examen de dicho razonamiento judicial nos lleva a coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida y fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada -entre la que se encuentra el informe médico evaluador y los informes médicos a que alude el recurrente- en cuanto a que, si bien es cierto que se objetiva el diagnóstico de nuevas dolencias, ni estas ni las previas pueden considerarse suficientes para concluir un mayor grado de incapacidad en los términos interesados. Así, respecto a las patologías neurológicas tenidas en cuenta para la inicial declaración de incapacidad -cavernoma en área lenticular izquierda de difícil abordaje quirúrgico y crisis epilépticas-, no solo se concluye como hecho probado su situación estable -que se refuerza por el hecho de que en el informe del evaluador se dé cuenta de que no hay cambios en el tratamiento ni en el tamaño del cavernoma en los controles períodicos-, sino que además, como se advierte en el fundamento de derecho segundo, ' en la exploración realizada por el EVI se constató a nivel neurológico sin alteraciones, marcha independiente sin alteraciones, marcha P/T sin alteraciones, Romberg negativo, no disimetrías, no ataxia, sin alteraciones, funciones superiores groseras impresionan de conservadas, Barréy Mingazzini negativos bilaterales'. Igualmente, constatada inicialmente politoxicomanía en abstinencia, se advierte ahora trastorno mixto ansioso depresivo y consumo de opiáceos que se encuentra en la actualidad en tratamiento sustitutivo, no objetivándose sin embargo desde el punto de vista de la exploración psicopatológica ni signos externos de ansiedad en consulta, ni clínica psicótica, ni ideación autolítica.
Por otro lado, ciertamente no concurrían al momento inicial de la declaración de incapacidad las dolencias atinentes a rodillas y cadera, ni las dermatológicas, pero todas ellas como subraya la Juzgadora a quo no presentan en la actualidad una repercusión funcional que sea incompatible con cualquier tipo de actividad, por liviana o sedentaria que sea, como pretende el recurrente. La rodilla derecha presenta rotura de cuerno posterior de menisco interno con sinovitis inespecífica intervenida en abril de 2.017 y sujeta a controles periódicos y la rodilla izquierda presenta rotura parcial de ligamento cruzado anterior con condropatía rotuliana de bajo grado . En la cadera izquierda consta diagnóstico de probable trocanteritis . No obstante la objetivación de tales dolencias, concluye la Juzgadora a quo en base a la exploración practicada por el médico evaluador que no repercuten en una significativa limitación funcional ya que el recurrente conserva ' marcha independiente sin claudicación con BA conservado sin inestabilidad en rodilla I y rodilla D engrosada con cepillo positivo y dolor en interlínea con BA completo', así como ' no dolor a la presión sobre trocánter I, BA de caderas conservado con dolores referidos en arcos forzados de rotaciones, Fábere negativo bilateral'.
De manera similar sucede con el diagnóstico de ' Pustulosis palmoplantar a seguimiento por dermatología.
Artritis psoriásica oligoarticular', pues ' se le realizó tratamiento con corticoides tópicos potentes así como fototerapia con buena tolerancia y respuesta favorable, en última revisión el 19 de agosto de 2.016 no presenta lesiones activas' y se constata a la exploración ' ausencia de lesiones cutáneas'.
Cabe decir que nada permite afirmar que con ello la sentencia de instancia hubiere incurrido en error u omisión, ni tales conclusiones no sean la consecuencia de un razonado y completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial, pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud. Todo ello nos lleva a compartir por razonada y fundada la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, pues aun siendo cierto que el estado de salud del actor evolucionó a nuevas patologías, conserva la misma capacidad laboral que en el momento inicial y que afecta así a las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero no a la generalidad de profesiones u oficios. Las limitaciones funcionales que producen los padecimientos objetivados son, en definitiva y en la actualidad, menores que las alegadas por el demandante.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las nuevas dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
