Sentencia SOCIAL Nº 2226/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2226/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2013/2019 de 10 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2226/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102276

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3697

Núm. Roj: STSJ PV 3697/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2013/2019
NIG PV 48.04.4-18/000041
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000041
SENTENCIA N.º: 2226/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de julio de 2019, dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por el
citado recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TAHONA BASERRI S.L., MUTUA CYCLOPS y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : D. Eugenio viene prestando servicios dentro del RG con la categoría de ayudante de panadería para TAHONA BASERRI (27-6-2016). Nació el NUM000 -1970. MUTUAL CYCLOPS atiende el riesgo profesional.

Había prestado servicios como Vigilante de seguridad/Escolta acumulando 5603 días cotizados. El último periodo cotizado en esta actividad se comprende desde el 15-8-2013 al 16-8-2013.

La actividad desarrollada para la última empleadora (TAHONA BASERRI) se produjo en dos periodos: Desde el 5-9-2011 al 11-12-2012.

Desde el 27-6-2016 al 31-1-2017.

Segundo: Padeció agresión el 14-7-2016 cuando prestaba servicios en su puesto de trabajo, resultando una fractura de suelo orbitario derecho, contusión en globo ocular con leucoma ocular posterior. La AVL espontánea es OD 1,16. OI 0,8. El alta laboral se produce el 5-5-2017 tras considerarse que las secuelas se han consolidado.

Se mantuvo de baja desde el AT hasta el 22-7-2016, y una recaída desde el 23-11-2016 al 5-5-2017 (alta con secuelas).

Tercero: En la última prueba de agudeza visual de que se dispone, se constata: Espontánea: OD: 0,16. OI: 0,8 Con corrección: OD, 0,25. OI: 1.

Cuarto: Solicitada declaración de IP, el informe del EVI (12-7-2017) detectó los siguientes padecimientos: - -Fractura de suelo orbitario derecho. Contusión en globo ocular derecho, con leucoma corneal posterior.

Siendo sus limitaciones: - -Disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50 por 100 (Baremo 3 LPNI).

Quinto: Recae resolución INSS que fija LPNI en baremo 3, por importe de 1920 euros.

Sexto: La base reguladora vinculada al reconocimiento de la IPT (AT) se eleva a 375,17 euros. Para la IPP (AT) será de 390,30 euros.

Las bases reguladoras vinculada al reconocimiento de la IPT (EC) se eleva a 808,96 euros. Para la IPP (AT) será de IPP 390,17 euros.

Séptimo: Examinado 7-6-2019 por la clínica forense (CF) en esta plaza, el facultativo constata que 'a la vista de lo expuesto, podemos establecer que la situación actual del OD del perjudicado, con una opacidad corneal (haze) central y una AVL espontánea de 0,6, según los últimos datos de 2019, se produce a consecuencia de la evolución inicial de la iritis traumática hacia la cronicidad, con la aparición de un leucoma corneal.

Posteriormente, el tratamiento de este glaucoma mediante queratectomía fototerapéutica, ocasiona una úlcera corneal de evolución tórpida que se sobreinfecta, dejando como secuela la opacidad corneal central residual (haze) que presenta el perjudicado.

Esta opacidad ha mejorado (se ha difuminado) gracias al tratamiento con suero autólogo, que es un método que se ha demostrado eficaz para estimular la viabilidad de las células del epitelio corneal y conjuntival al aportar una serie de factores de crecimiento deficitarios en la mayoría de procesos que cursan con defectos epiteliales o trastornos de la epitelización corneal.' Octavo: Se eleva RAP el 12-9-2017, que es desestimada el 10-11-2017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Eugenio frente a INSS, TGSS, TAHONA BASERRI SL y MUTUAL CYCLOPS en autos 9/2018, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda de Don Eugenio en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial derivadas de enfermedad común para el desarrollo de su profesión de escolta/vigilante de seguridad, y secundariamente la petición de esos mismos grados de incapacidad permanente pero derivados de accidente de trabajo para su profesión de ayudante de panadería.

La resolución del INSS impugnada en demanda declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente laboral por su inclusión en el número 3 del baremo, indemnizables en la cantidad de 1920 euros a cargo de Mutual MIDAT Cyclops, entidad colaboradora que cubría el riesgo profesional cuando el actor, prestando servicios como ayudante de panadería en la empresa Tahona Baserri, sufrió el 14-7-2016 una agresión en su puesto de trabajo, resultando con fractura de suelo orbitario derecho y contusión en globo ocular con leucoma ocular posterior. Tras un periodo de baja médica y ulterior recaída, el actor causó alta con secuelas el 5-5-2017.

La sentencia declara probado que el actor ha prestado servicios como ayudante de panadería desde el 5-9-2011 al 11-12-2012, y entre el 27-6-2016 y el 31-1-2017, y también que había prestado servicios como vigilante de seguridad/escolta acumulando 5603 días cotizados, siendo el último periodo cotizado en esta actividad el comprendido entre 15-8-2013 y 16-8-2013, de manera que cuando sufrió la agresión en tiempo y lugar de trabajo el 14-7-2016 prestaba servicios como ayudante de panadero, profesión habitual a considerar a efectos de la incapacidad permanente, rechazando que sea atribuible a etiología común sus secuelas por constituir un agravamiento de las lesiones causadas por el accidente laboral al traer causa ese empeoramiento de la terapia seguida en su tratamiento, por lo que se está ante la etiología de accidente laboral y como quiera que esta lesión se produjo en tanto el trabajador prestaba servicios como ayudante de panadería, es ésta su profesión habitual.

Descarta así la etiología de enfermedad común sostenida por el actor, y con ella que deba considerarse como profesión habitual la de escolta/vigilante de seguridad, y concluye ratificando la resolución del INSS dado que las secuelas que le restan en ojo derecho no le impiden desempeñar la profesión de ayudante de panadero, puesto que con corrección alcanza 0,25 en tanto que es de 1 en ojo izquierdo, por lo que no es tributario de la incapacidad permanente total ni tampoco de la incapacidad permanente parcial.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación Don Eugenio , recurso que ha sido impugnado por Mutual Midat Cyclops, el INSS y Mutua Universal (entidad que cubría las contingencias profesionales en la última empresa en que prestó servicios el actor como escolta/vigilante de seguridad).



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, amparado en el art.193 b) LRJS (en realidad invoca el art.191 b) LPL, error que la Sala salva), se dirige a la revisión de hechos probados, en concreto de los ordinales primero, segundo y cuarto.

De modo previo recordamos que la Sala Cuarta (entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, rec.

108/2013, 14 mayo de 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010), exige para que prospere la revisión de hechos probados que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, junto con la redacción que se propone del nuevo ordinal con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de instancia, de una manera manifiesta, evidente y clara.

Pero además, es preciso que la reforma sea trascendente para modificar el fallo de instancia, sin que pueda llevarse a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del órgano de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, y es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el relato fáctico.

Por esta razón, no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, sin perder de vista que cuando se trata de informes médicos y/o dictámenes periciales solamente cabe sustituir la elección que por uno concreto ha realizado el Juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado.

Conforme a estas pautas abordamos las reformas interesadas comenzando por la propuesta respecto del hecho probado primero de la sentencia; dicho ordinal refleja la prestación de servicios como ayudante de panadería para Tahona Baserri en los dos periodos que señala (del 5-9-2011 al 11-12-2012; y desde el 27-6-2016 al 31-1-2017), significando también que había prestado servicios como Vigilante de seguridad/ Escolta acumulando 5603 días cotizados, siendo el último periodo cotizado en esta actividad entre el 15-8-2013 y el 16-8-2013, hecho probado que apoya en el expediente administrativo.

El recurrente pretende completarlo con base en los documentos que indica, en particular al Convenio Colectivo donde se determinan las funciones del Ayudante/especialista panadero y también del oficial panadero, e igualmente solicita que se incluya de conformidad con los folios que indica, la especialidad que reviste la profesión de vigilante de seguridad/escolta en cuanto a la autorización de uso de armas para vigilantes de seguridad, y la tarjeta de identidad personal que emite el Ministerio de Interior como escolta privado, todo ello para resaltar el estado de alerta y vigilancia continúo y exigente que ha de mantener y el uso de armas cuando es necesario.

Reforma que no cabe acoger no solamente porque no ofrece el concreto texto con el que ha de completarse el ordinal, singularmente porque las tareas que conforman la profesión de ayudante de panadero ya han sido consideradas por el Juzgador de instancia, siendo el Convenio Colectivo una norma jurídica que como tal no ha de estar incluida en los hechos probados de la sentencia, como también es tajante el Magistrado al afirmar en sede jurídica de la sentencia (que es donde debe valorarse), los muy distintos requerimientos que conlleva la profesión de vigilante/escolta respecto de la de ayudante de panadero que, por lo demás, resultan notorios (y también el permiso de armas del escolta privado, ejerciéndose la profesión de vigilante de seguridad con o sin arma), por lo que en todo caso sería irrelevante el añadido.

Seguidamente propone la variación del hecho probado segundo . El citado ordinal refleja que ' Padeció agresión el 14-7-2016 cuando prestaba servicios en su puesto de trabajo, resultando una fractura de suelo orbitario derecho, contusión en globo ocular con leucoma ocular posterior. La AVL espontánea es OD 1,16. OI 0,8. El alta laboral se produce el 5-5-2017 tras considerarse que las secuelas se han consolidado.

Se mantuvo de baja desde el AT hasta el 22-7-2016, y una recaída desde el 23-11-2016 al 5-5-2017 (alta con secuelas).' Interesa que se complete con apoyo en el informe del médico Forense y de la documentación obrante en el expediente administrativo que señala, que 'La situación actual del ojo derecho con una opacidad corneal (haze) central y una AVL espontánea de 0,6, según los últimos datos de 2019 se produce a consecuencia de la evolución inicial de la iritis traumática hacia la cronicidad con la aparición de un leucoma corneal.

Posteriormente el tratamiento de este leucoma ocasiona una úlcera corneal de evolución tórpida que se sobreinfecta, dejando como secuela la opacidad corneal central residual que presenta el perjudicado'.

Reforma que fracasa si reparamos en que el ordinal tercero de la sentencia ya refleja con apoyo en el informe del médico evaluador la última prueba de agudeza visual del actor de que se dispone (espontánea: OD: 0,16.

OI: 0,8; con corrección: OD, 0,25. OI: 1.), y el hecho probado séptimo reproduce el informe del médico forense, por lo que es innecesaria en cuanto reiterativa la adición.

Finalmente interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia , en el que, con apoyo en el informe del EVI (12-7-2017) refleja que el actor padece ' Fractura de suelo orbitario derecho. Contusión en globo ocular derecho, con leucoma corneal posterior. Siendo sus limitaciones: - Disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50 por 100 (Baremo 3 LPNI) '.

Con apoyo en el mismo informe solicita que se complete el hecho probado, en particular con el apartado conclusiones del informe que indica 'Grado funcional II como vigilante de seguridad y escolta'. Ciertamente el apartado conclusiones del informe del médico evaluador refleja ese grado funcional II como vigilante de seguridad y escolta, al par que señala que corresponde baremo 3 para ayudante panadero, luego se ha tenido en cuenta la profesión de escolta/vigilante de seguridad tanto como se ha considerado la profesión de panadero, y ni ha vinculado ni puede vincular al Juzgado ni por supuesto a la Sala que el médico evaluador considere que corresponde el baremo 3 de LPNI para la profesión de ayudante de panadero en tanto que es grado funcional II para la de escolta/vigilante de seguridad, por lo que es irrelevante el añadido desde el momento en que la profesión habitual es un concepto jurídico si bien su determinación se realiza sobre un sustrato fáctico, y también en este supuesto en atención a la etiología de las limitaciones funcionales que aqueja el trabajador como seguidamente veremos.



TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso contiene la censura jurídica, estando indebidamente amparado en el art.191 c) LPL, error que nuevamente la Sala salva, considerando su sustento en el art.193 c) LRJS.

Denuncia el motivo la infracción de los arts.116, 117, 136, 137, 138 y 139.2 RDL 1/1994 de 20 de junio, que aprueba el TRLGSS, en relación con los arts.11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, sosteniendo a lo largo del mismo que sus lesiones tienen suficiente entidad para inhabilitarle para el desempeño de su profesión de escolta/vigilante de seguridad, que es la profesión en la ha venido desarrollando su actividad laboral desde 1992.

Defiende que sus lesiones derivan del accidente de trabajo, agresión en lugar y tiempo de trabajo, tratándose de complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica seguida, y con apoyo en el art.11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, concluye que su profesión habitual es la de escolta/vigilante de seguridad toda vez que es a la que ha dedicado su vida laboral mayoritariamente y que ahora se halla inhabilitado para llevarla a cabo por lo que es tributario de la incapacidad permanente total o al menos de la incapacidad permanente parcial para dicha profesión, manifestando también que la de ayudante de panadero la ha desempeñado de forma escasa y eventual ante el desempleo en su verdadera profesión de escolta/vigilante de seguridad, sosteniendo que en todo caso también sería tributario de la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para la profesión de ayudante de panadero con apoyo en las funciones que ha de desempeñar de acuerdo con el Convenio Colectivo.

En primer lugar, subrayamos que las referencias que contiene el motivo a la LGSS aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio, han de tenerse realizadas a la LGSS actualmente vigente, esto es, al TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre, en concreto a sus arts.193 y 194 y también a su DT 26ª.

Recordamos también que la incapacidad permanente total es aquélla que determina la imposibilidad del trabajador de realizar los cometidos de su profesión, por causa de lesiones físicas o psíquicas definitivas, permanentes y objetivas ( STS de 28 de septiembre de 20017, rec. 3975/2015), debiendo ponerse en relación la concreta profesión con las mermas funcionales, sin equipararla con el puesto de trabajo, concepto mucho más reducido que aquella ( STS 9 de noviembre de 2009, rec. 3747/2008).

Por su parte la incapacidad permanente parcial se considera sobre el trabajo habitual y de acuerdo con el rendimiento que era normal antes de sobrevenir la lesión, siendo preciso para su incardinación en el mismo que la pérdida laboral alcance un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33% de la capacidad normal del sujeto, si bien la doctrina jurisprudencial señala que lo determinante es el menoscabo, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo puesto que es esa merma lo que se indemniza, exigiéndose siempre que el rendimiento experimente una reducción suficientemente acusada, y manifiesta, siendo tributario el trabajador de este grado invalidante si la lesión le produce un menor rendimiento, o exige una mayor penosidad en el desempeño laboral, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior, sin perder de vista que en esta materia debemos estar al caso particular, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( SSTS de 30 de enero de 1989, y 24 marzo de 1991, y ATS de 15 de diciembre de 1992, conforme al cual se trata de una configuración casuística y particularizada).

En otro nivel o escalón inferior se sitúa la mera deformidad o lesión que implica una disminución de la integridad física del trabajador sin incidencia suficiente en la capacidad del accidentado para hacerle tributario de la incapacidad permanente parcial, que caracteriza conforme a la LGSS a las lesiones permanentes no invalidantes, que son las que el INSS ha reconocido a Don Eugenio , en concreto conforme al número 3 del baremo, y derivadas de accidente de trabajo, a cargo de la Mutua Cyclops.

De conformidad pues con la definición de los grados de incapacidad permanente postulados, a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se ha de considerar la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella se encuadraba antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Pero también hemos de considerar tal y como ha hecho la instancia e invoca el recurso, la Orden de 15 de abril de 1969 que establece en su art.11.2 que ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización '.

Como refleja la STS de 26 de octubre de 2016 (rec. 1267/2015 ), con carácter general se ha sostenido que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS de 31 mayo 1996, 9 diciembre 2002, y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 -), pronunciamiento que también destaca que conforme al art. 137.2 LGSS , 'A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente', por lo que el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

Ahora bien, cuando se trata de accidente laboral la cuestión relativa a la determinación de la profesión habitual reviste particularidades puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que si la etiología de la incapacidad permanente es la enfermedad común, deben relacionarse con la profesión habitual que se ha venido desarrollando durante un concreto y mínimo periodo.

En este supuesto, la etiología de las secuelas oculares del demandante es el accidente laboral tal y como afirma la sentencia recurrida con apoyo en el informe de la Clínica Forense, citando también la STS de 20 de diciembre de 2016, que vincula a la contingencia de accidente de trabajo las mayores secuelas determinadas por una infección, cuando esta fue contraída al someterse a la intervención quirúrgica programada para reducir las consecuencias del accidente de trabajo, con apoyo en el art. 115,2 g) de la LGSS, que califica como tal las consecuencias del accidente de trabajo que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o finalización por enfermedades interconcurrentes que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el propio accidente.

Y si tal es la etiología de las lesiones y de las limitaciones funcionales asociadas a las mismas, la profesión a considerar es la desempeñada por el actor al tiempo de sufrir el accidente laboral, esto es, la de ayudante de panadero que ha venido ejerciendo durante los periodos que constan en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, y ello de acuerdo con el art.11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial elaborada en aplicación del mismo, destacando que no estamos ante una situación de pluriempleo tal y como resulta de la sentencia recurrida.

Siendo esto así, y aquejando el actor disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50 por 100, conservando en íntegramente la del otro, ni está incapacitado de forma total para el desempeño de su profesión de ayudante de panadero puesto no requiere una agudeza visual cualificada para su desempeño, ni tampoco le hace tributario de la incapacidad permanente parcial puesto que no se traduce en una disminución de su rendimiento habitual en más de un tercio, ni en una penosidad o dificultad permanente en su desempeño, decisión que resulta corroborada si acudimos orientativamente los parámetros contenidos en los ya derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956, conforme al cual la incapacidad parcial (art. 37 b) se corresponde con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones.

En consecuencia, no ha quebrantado la instancia los preceptos que se erigen en sustento del recurso de suplicación, tampoco la doctrina jurisprudencial elaborada acerca de los grados invalidantes postulados, por lo que previa desestimación del recurso procede su íntegra confirmación.



CUARTO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación dado el beneficio de justicia gratuita del que goza el recurrente, que no ha actuado con temeridad ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 10-7-19, autos nº 9/18, seguidos por el citado recurrente contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TAHONA BASERRI S.L., MUTUA CYCLOPS y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2013-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2013-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.