Sentencia Social Nº 2227/...zo de 2004

Última revisión
17/03/2004

Sentencia Social Nº 2227/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2002 de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE

Nº de sentencia: 2227/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004101602

Resumen:
La sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 27 de Noviembre de 1987, siguiendo la de la misma Sala de 3 de Febrero de 1984 sienta el criterio siguiente "La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia" y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer un juicio crítico de la manera que entienda más ajustada". En base a lo anterior, razona la Sala que, con este criterio no es incongruente que la juez de instancia aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

fc

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 17 de marzo de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2227/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Fotoofert,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 20 de Enero de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 810/2002 y siendo recurrido/a Trinidad . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-10-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-1-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda formulada por Doña Trinidad frente a Fotoofert, S.L. en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos noventa y uno con sesenta y dos euros (3.591,62 euros) por los conceptos referidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La actora, cuyos datos y circunstancias ias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presentada, ha prestado servicios para el demandado desde el 15-01-2001, con una categoría de Profesional de Oficio de 2ª y un salario mensual según convenio de 718,33 euros sin prorrata (tabla salarial 2001, documento 4 demandada).

Segundo.- La actora cuando inició su prestación laboral se hallaba en trámite su permiso de residencia y trabajo, habiendo iniciado la empresa la tramitación en dos ocasiones, en enero de 2001 (presentada en la oficina de extranjeros el 22-02-2001, documentos 1 y 8 actora) y en mayo de 2001 (presentada en la oficina de extranjeros el 15-05-2001, documentos 2 a 4 actora).

Tercero.- La actora reclama parte de los salarios que declara no haber percibido en los meses de septiembre a noviembre de 2001 (722,60 x 3) y las partes proporcionales de las pagas extras de las pagas de Navidad, julio y marzo por el período trabajado (602,22 euros c 3), que importa 3.974,64 euros, más el 10% por mora.

Cuarto.- La actora en los meses de marzo y abril de 2001 realizó unos cursos de fotografía financiados por la empresa, prestando servicios en una máquina Printer (interrogatorio demandada).

Quinto.- La actora no realizó vacaciones durante el período de prestación de servicios, siendo los meses de agosto-septiembre períodos de especial actividad en la empresa (interrogatorio demandada).

Sexto.- La actora marchó el 4-11-2001 a Uruguay y retornó el 4-12-2001, no habiéndose reincorporado a la empresa. En sustitución de la actora fue contratada la trabajadora Dª Paloma en fecha 22-11-2001 (documentación aportada para mejor proveer).

Séptimo.- Es de aplicación a la empresa el Convenio Colectivo para el Comercio e Importadores de Artículos Fotográficos, Video y Sonido de la provincia de Barcelona 1999-2002 (DOGC 6-11-2000 - tablas salariales 2001).

Octavo.- El 17 de julio de 2002 presenta papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose el 14 de agosto de 2002 el preceptivo acto de conciliación que resultó intentado sin efecto por incomparecencia del demandado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda de la actora en reclamación de derecho y cantidad, se interpone por la representación letrada de la entidad Fotoofert, S.L. recurso de suplicación que instrumentaliza a través de un primer motivo procesalmente amparado en el ap. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral postulando la modificación del contenido de los hechos declarados probados, de la narración histórica de la sentencia, primero y sexto; A) entiende la sociedad recurrente que al hecho probado primero debe adicionarse la expresión " . . . cesando en fecha no precitada entre Julio y Agosto de 2001".

Basa su pretensión novatoria, la recurrente, en la confesión del demandado, a falta de prueba documental y de cualquier otro medio probatorio al respecto, ya que la actora no ha practicado prueba alguna que acredite la finalización de la relación laboral más allá de la confesión de la demandada.

Esta primera revisión fáctica no puede acogerse por las siguientes razones: a) A de reiterarse una vez más que el presente recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación, ni de segunda instancia, sino que resulta ser (SSTC 18/1993 [RTC 1993, 18] , 294/93 [RTC 1993, 294] y 93/1997 [RTC 1997, 93]) de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el artículo 191 L.P.L. (STC 294/1993 de 18 de octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso- (SSTCT de 4 de Abril de 1975 [RJ 1975, 1660] 5 de Octubre de 1977 [RJ 1977, 4607] y STS de 12 de Junio de 1975 [RJ 1975, 2704]) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 Octubre de 1994 [RTC 1994, 2721]), la prueba practicada en autos conforme a las más amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 348 y 376 de la L.E.C. (1/2000, 7 de enero) y 97.2 L.P.L. Y esta atribución de la competencia valorativa de la Magistrado "a quo" es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la instancia y excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocando por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez "a quo" rechazándose toda potencialidad revisoria (hoy declaración de las partes), así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 de Octubre de 1990 [RJ 1990, 7929] y 13 de Octubre de 1990 [RJ 1990, 9784]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y él mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador/a, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (STSJ Galicia 23 de Marzo 1999 [AJ 1999, 448] ). b) Se rechaza la modificación fáctica propuesta, porque a parte de la inhabilidad ya citada respecto de testimonios, confesión, manifestaciones de parte y razonamientos, la magistrada de instancia extrae su conclusión fáctica recogida con tal carácter en el hecho declarado probado del documento nº 4 de la demandada y en cuanto al cese en la empresa de la documental aportada para mejor proveer y en la declaración del testigo D. Lucas (fundamento jurídico quinto), y c) No basta alegar la inexistencia de prueba que respalde el criterio del juzgador conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO.- Bajo la misma cobertura procesal se interesa que en el hecho probado sexto se supriman las expresiones "no habiéndose reincorporado a la empresa" y la expresión "en sustitución de la actora" y debe añadirse al final la expresión "sin que conste que lo fuera en sustitución de la actora" y ello en base a la documental que cita obrante a los folios 90 y 91, consistente en copia del libro de Matrículas de Personal del centro de trabajo y folio 156 consistente en parte de alta (mod. TAR/RJ en la Empresa al Régimen General de la Seguridad Social de Sra. Paloma .

El motivo ha de seguir igual suerte adversa toda vez que no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por la juez "a quo" del mismo documento en que la parte recurrente pretende amparar el recurso, porque ello supondría que el Tribunal superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. La magistrada de instancia llega a la conclusión constatada en el ordinal combatido en base a la documental aportada para mejor proveer y en la declaración testifical, de ahí que lo que se pretende es suplantar las facultades que en orden a la interpretación en conjunto de la totalidad de las pruebas practicadas corresponde en exclusiva a la juez de instancia, de ahí que tampoco pueda prosperar la revisión que se postula.

TERCERO.- En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción por interpretación errónea de los artículos 216 y 217 en relación con el 316, de la L.E.C. 1/2000, de 7 de Enero y de la jurisprudencia en su interpretación en relación a los artículos 1.1 y 26.1 del E.T. con cita de la sentencia de esta Sala de 12 de Abril del 2002 -Rollo 8794/2001, alega en síntesis la recurrente que la actora no ha acreditado la duración de la relación laboral que aduce en su demanda, lo que ha negado la empresa y en consecuencia se debería haber desestimado su pretensión y con ella la de los salarios de los meses de septiembre y octubre del 20021, por lo que existe un error grave en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, por ello de estimarse el primer motivo del recurso procede estimar esta censura jurídica, pero incluso entiende el recurrente que aún en el supuesto de no admitir la revisión fáctica, y habida cuenta de no contar como hecho probado expreso que la actora trabajase en la empresa los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2001, ni indicar en la declaración de probanza la fecha en que la actora cesó en la empresa, procedería estimar la censura jurídica que se formula y se limite la condena, habida cuenta el reconocimiento de la empresa en confesión de haber trabajado la actora hasta finales de Julio o agosto de 2001, a la suma de 1.346,85 euros, por liquidación de la parte proporcional de las pagas extras de Navidad, Julio y Marzo.

La parte suplicante da por sentado que la pretensión revisoria deducida que postulaba en el motivo fáctico relativo a la duración de la relación laboral hubiera prosperado y como quiera que ya se ha visto que no, se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicable y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber alcanzado éxito la pretensión revisoria pretendida en tal sentido, lo que hace necesario tener presente la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por la juez "a quo" son o no ajustadas a derecho, y así hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica pretendida y no alcanzada, como ya se ha dicho, la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del procedo la existencia de la vulneración acusada. Siendo además de señalar que en el supuesto enjuiciado no ha existido una deficiencia probatoria, ni se ha invertido la carga de la prueba, puesto que la propia sentencia razona en su fundamentación jurídica los medios probatorios que ha tenido en cuenta para considerar como fecha de cese en la empresa la que establece con valor de hecho probado en su fundamento de derecho quinto, de ahí que no se haya infringido ninguno de los preceptos procesales invocados, máxime de que el órgano judicial de instancia no ha hecho pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla, ni se ha limitado a dar mayor credibilidad a las manifestaciones de una parte que a las de la contraria por lo que el motivo tiene que declinar.

CUARTO.- Con la misma cobertura procesal en el ap. c) del precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 216 y 218 en relación el el 316 de la L.E.C. aprobada por Ley 1/2000 de 7 de Enero, y del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación todo ello con el principio de tutela efectiva de los Tribunales y al derecho en un proceso con todas las garantías consignado en el artículo 24 de la C.E. al entender la empresa recurrente que siendo evidente el petitum de la demanda que habiéndose declarado expresamente en el hecho probado tercero que la actora postula salarios de tres meses y las pp.pp. de las pagas extras de navidad, julio y marzo la sentencia únicamente puede contener condena respecto de tales conceptos y nunca puede condenar al pago de un concepto no postulado en la demanda a la parte proporcional de vacaciones.

El motivo debe desestimarse ya que el mandato del antiguo 359 de la LEC hoy 218 de la L.E.C. 1/2000 de 7 de Enero, no contiene una exigencia puramente formal sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 27 de Noviembre de 1987 (RJ 1987, 8699), siguiendo la de la misma Sala de 3 de Febrero de 1984 (RJ 1984, 574) y 28 de Enero de 1985 (RJ 1985, 204) sienta el criterio siguiente "La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia" y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer un juicio crítico de la manera que entienda más ajustada".

En una línea semejante se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1989 (RJ 1989, 6911) y 5 de Febrero de 1990 (RJ 1990, 661) y de la Sala 4ª de 29 de Junio de 1991 (RJ 1991, 6828) señalando que la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones (que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio -Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de Noviembre de 1988 RJ 1988, 8427) pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.

Con este criterio no es incongruente que la juez de instancia aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario (sentencias del T.C. 120/1984 de 10 de Diciembre [RTC 12984, 120] y 1997/1987 de 10 de Junio) o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (sentencia 14/1985 del de Febrero [RTC 1985, 14]).

El hecho de que fuera objeto de debate si la actora marchó en noviembre de vacaciones o había dejado la empresa sin hacerlas, y ello sin oposición de la parte recurrente y la sentencia de instancia reconoce tan solo la parte proporcional de las vacaciones que debió disfrutar causando cese en la prestación de sus servicios en función de la fecha de incorporación en la empresa, ya que el representante de ésta reconoció que durante la prestación de servicios no hizo vacaciones la actora dentro de los términos establecidos en la litis, discutidos en la misma y aceptado por las partes y que sirvió para estimar en parte la demanda de ahí que no exista la incongruencia alegada.

Por último en relación con la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24.1 de la C.E. y con lo preceptuado en el artículo 97.2 de la L.P.L., significa que en las sentencias deben expresarse los razonamientos de hechos y de derechos que los fundamentos, o sea, el proceso de silogismo jurídico que concluyen en el fallo o parte dispositiva, respondiendo a una concreta aplicación e interpretación del derecho, ajena a toda arbitrariedad e independientemente que sea el criterio objetivo concreto que permita la eventual revisión jurisprudencial mediante los recurso legales establecidos y en el supuesto enjuiciado, se observa que la Magistrado ha fundamentado su acuerdo estimatorio en parte de la demanda, dando explicación suficiente del fallo, de modo que tanto las partes litigantes como este Tribunal han podido saber cuál ha sido el proceso intelectual de la juzgadora y las razones de su resolución, por lo que en definitiva ha de proceder la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con los efectos de los artículos 202 y 232 de la L.P.L.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrado de la empresa Fotoofert, S.L. contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos nº 810/02 seguidos a instancia de Trinidad contra dicha empresa, debemos confirmar y confirmamos la misma con expresa condena en costas de la recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante que se fijan en el importe de 600 euros, a la pérdida del depósito constituído para recurrir y se mantiene la consignación de la cantidad realizada hasta que se cumpla la sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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