Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2227/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 2227/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102021
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2930
Núm. Roj: STSJ GAL 2930/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000642 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Rocío
ABOGADO/A: CORA MARIA BASOA LAMAS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 317/2018, formalizado por Rocío , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 315/2017, seguidos a instancia
de Rocío frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Rocío presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Rocío , con DNI núm: NUM000 , solicitó de la entidad gestora demandada pensión de viudedad por causa del fallecimiento de D. Melchor el 13/03/2008 por enfermedad común.
SEGUNDO.- El INSS desestimó la solicitud en resolución de 25/04/2008 por considerar la entidad gestora no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con del fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.
TERCERO.- Reiterada la solicitud por la demandante el 27/01/2017, por resolución del INSS de 30/01/2017 en confirmación de la de 25/04/2008, la Entidad Gestoria reiteró la denegación de la pensión por considerar no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes de su fallecimiento.
CUARTO.- En informe de fecha 14/04/2008 del entonces Concelleiro delegado de Participación ciudadá, Modernización municipal e Persoal, del Concello de Ferrol, se refiere: «Que, segundo investigacións practicadas polos axentes da Policía Local, Rocío , con documento de identidade núm. NUM000 , e con enderezo na actualidade na casa núm. NUM001 , andar NUM002 D, DIRECCION000 , conviviu co seu compañeíro Melchor dende o ano 1994 e ate o falecemento deste ocorrido o dia 13-03-2008»
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D- Rocío contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 14 CE .
SEGUNDO.- 1.- La censura se rechaza de plano, dado que se trata de una cuestión sobre las que existe una consolidada doctrina jurisprudencial. De entrada, parece olvidar la recurrente que el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho se produce mediante una modificación legislativa operada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por lo que serán los términos vigentes a partir de este momento -y, sobre todo, lo que lo estén al momento del hecho causante (fallecimiento)- los aplicables, sin que pueda sostenerse que un determinado colectivo pueda mantener una regulación diversa, ni concurre retroacción (se crea un derecho que no existía, exigiendo unas condiciones que bien pudo cumplir, pero prefirió no hacerlo), ni discriminación alguna ya que las condiciones exigidas -teniendo en cuenta que la eventual causante falleció en 2008- podían perfectamente -caso de existir voluntad por ambas partes de la pareja- cumplirlas. Además, reiteradamente tenemos manifestado -por ejemplo, SSTSJ Galicia 26/10/17 R. 2361/17 , 18/10/17 R. 2132/17 , 14/07/15 R.
2400/14 , 14/07/15 R. 3008/14 , 09/04/13 R. 703/10 , etc.- que es consolidado y pacífico criterio jurisprudencial el de que en materia de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de la producción del hecho causante (en este sentido, SSTS 16/10/03 -rcud 981/03 -; 10/02/04 -rcud 2880/03 -; 29/06/04 -rcud 4538/03 -; 27/10/04 - rcud 4170/2003 -; 03/12/04 -rcud 138/04 -; 17/12/04 -rcud 4302/03 -; 17/01/05 -rcud 4891/03 -; y 02/06/05 -rcud 1708/04 -). Esto determina que a la situación jurídica de la actora le es aplicable la legislación vigente al tiempo del hecho causante - fecha del óbito: 13/03/08- y en las condiciones exigidas en ese momento.
3.- El problema radica en que el fallecido y la recurrente ni se inscribieron en un registro ni consta en documento público la constitución como pareja de hecho, esto es, se han mantenido como pareja de hecho no regularizada y, por lo tanto, extramuros de la protección otorgada por el artículo 174 LGSS .
Ya hemos expresado en otras ocasiones anteriores (SSSTSJ Galicia 13/03/18 R. 4669/17, 14/02/17 R.
4056/16, 14/07/15 R. 2400/14, 24/02/15 R. 3224/13,...), en primer lugar, que el fundamento de la doctrina jurisprudencial se puede sintetizar, en lo que aquí interesa en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de «existencia de pareja de hecho» y de «convivencia estable y notoria», establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la «existencia de pareja de hecho» debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3LGSS , bien mediante «inscripción en registro específico» de parejas de hecho, bien mediante «documento público en el que conste la constitución» de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas (para todas, SSTS 22/09/14 -rcud 2563/10 -; 22/09/14 - rcud 759/12 -; 22/09/14 -rcud 1098/12 -; [...] 10/03/15 - rcud 2309/14 -; 28/04/15 -rcud 28/02 / 14-; 23/06/15 -rcud 2578/14 -; 17/06/15 -rcud 3175/14 -; 29/06/15 -rcud 2684/14 -; 07/07/15 -rco 3284/14 -; 17/12/15 -rcud 2882/14 -; 29/03/16 -rcud 3151/14 -).
En segundo lugar, la doctrina jurisprudencial ( STS 22/09/14 -rcud 1980/12 -) recuerda que, cuando el legislador afirma que «se considerará pareja de hecho» a quienes cumplan determinadas condiciones [entre otras, que acrediten la convivencia estable «mediante el correspondiente certificado de empadronamiento»]; y tras punto y seguido añade que la «existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros», nos parece que tiene cierta dosis de voluntarismo el entender - como viene a hacer la sentencia recurrida- que la norma se refiere a un mismo requisito [la convivencia estable como pareja] y que contempla dos formas alternativas de acreditar su existencia [el empadronamiento; y la inscripción en registro o escritura pública], cuando resulta de más fácil intelección -y, además, con ello cobra plena coherencia la norma- que la primera exigencia trata el requisito material [convivencia estable durante al menos cinco años] y el segundo se refiere a una exigencia formal [constitución oficial como pareja de hecho]. Aparte de que «[l]os términos con que la norma se expresa al referirse a la prueba de los simultáneos requisitos [convivencia estable como pareja durante cinco años; inscripción/escritura con antelación de dos años], utilizando expresiones innegablemente imperativas para cada uno de ellos ['acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento', para la convivencia; y 'se acreditará mediante inscripción ...
o mediante documento público', para la propia existencia oficial de la pareja de hecho], muestran bien a las claras que el legislador quiso establecer una cerrada prueba para -cuando menos- la 'constitución' de la pareja estable como tal, dotándola -el propósito es claro- de la 'oficialidad' que suponen la inscripción en el Registro específico o el otorgamiento de escritura pública con la misma finalidad constitutiva. Si el criterio del legislador hubiese sido otro, el de admitir una prueba abierta, la redacción hubiera sido muy diferente» ( STS 22/09/14 -rcud 1980/12 -).
Y finalmente (en lo que concierne a la vulneración del principio de igualdad), «no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí» ( SSTC 51/2014, de 7/Abril, FJ 3 ; y 60/2014, de 3/ Junio , FJ 3).
4.- En este supuesto se ha probado la convivencia durante largo periodo de tiempo, pero no la constitución de la pareja de hecho, dado que el fallecida y la ahora recurrente no se inscribieron en ningún registro ni hicieron constar dicha constitución en documento público, por las razones que consideraron pertinentes y que son muy respetables o por diversos avatares vitales que no resultan trascendentes, pero que supone -por tanto- que no acreditan su condición de tal pareja, sin que a estos efectos pueda entenderse equivalente a dicha constitución ni facturas de consumos, ni cuenta bancaria, ni declaración de IRPF, ni el Libro de Familia,... El motivo es que se ha señalado ( SSTS 22/12/11 -rcud 886/11 -; y 09/10/12 -rcud 3600/11 -) que «la simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria, tampoco ahora puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174. 3º LGSS . En efecto, [...] una cosa es la expresión de la manifestación de voluntad constitutiva de la pareja de hecho, y otra muy distinta que, a ciertos efectos en el ámbito jurídico civil o mercantil, se quiera hacer valer una cierta vinculación, que para el caso tiene un alcance meramente circunstancial y de oportunidad, limitado al negocio de que se trate»; y, también, «que [...] no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( SSTS 03/05/11 -rcud 2170/10 -; y 15/06/11 -rcud 3447/10 -; 23/01/12 -rcud 1929/11 -; y 01/06/16 -rcud 462/2016 -). Por lo que -rechazada la virtualidad del Libro de Familia o de un testamento-, menos lo hará una simple declaración conjunta de la renta y, en consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Rocío , confirmamos la sentencia que con fecha 30/10/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ferrol , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

