Sentencia SOCIAL Nº 2227/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2227/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2227/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102217

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15690

Núm. Roj: STSJ AND 15690:2019


Encabezamiento

7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.227/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de Octubre de dos mil diecinueve.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 60/19, interpuesto por NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 27/09/18, en Autos núm. 659/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gonzalo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/09/18, que contenía el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Gonzalo, representado por el letrado Soler Palacios, frente a Nex Continental Holdings SLU , debo declarar el derecho del actor al reconocimiento por parte de la demandada de una deuda en su favor de 1352,43 euros, condenando a la demandada a abonar al actor tal cantidad, incrementada con el 10% de intereses moratorios.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, Gonzalo, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada Nex Continental Holdings SLU, desde el 15 de marzo de 1997, con categoría de conductor, percibiendo un salario mensual de 2.053,76 euros, sin incluir prorrata de pagas extra, que se desglosa de la siguiente manera:

-SB 1067,18

-antigüedad 261,24

-plus convenio 129,65

-plus HEP 531,69

-plus supra 64

SEGUNDO.- El día 26 de noviembre de 2015 sufrió un accidente laboral e inició el correspondiente período de IT, con abono por parte de la Mutua de las prestaciones de Seguridad social, a razón de 75% del salario.

En Diciembre de 2015, Enero y Febrero de 2016, percibió de la Mutua la suma mensual de 1685,78; por los días de baja de marzo de 2016 percibió de la Mutua la suma de 977,76 euros.

TERCERO.- Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera (BOP Almería 27 de abril de 2011).

CUARTO.- Celebrada la conciliación administrativa previa, terminó con falta de avenencia.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L., recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO.-Recurre la empresa demandada NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU la sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por su trabajador conductor perceptor D. Gonzalo, al condenarle al abono de la suma reclamada en su demanda por diferencias de principal de 1352,43 euros, mas el 10% en concepto de interés por mora, por diferencias en el complemento de incapacidad temporal por accidente de trabajo con cargo a la empresa en el periodo diciembre de 2015 al 18 de marzo de 2016.

El recurso se articula a través de un único motivo, que se formaliza al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, denunciándose la infracción por interpretación errónea o en su caso aplicación indebida de lo establecido en el art 45 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por carretera de la provincia de Almeria, en relación con los artículos 3, 4, 1281 y 1289 del C.c doctrina jurisprudencial concordante y artículos 238 y 239 de la LGSS.

Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteando por la empresa y aunque el mismo no haya sido impugnado, y la Magistrada le haya dado pie de recurso, pues según consta en el fundamento de derecho cuarto 'Al ser la cuestión de notoria trascendencia, por afectar a la interpretación de un articulo de Convenio Colectivo, con trascendencia para todos los trabajadores incluido en su ámbito, y haberlo solicitado así el letrado de la demanda al final del acto, de conformidad con los establecido en el art 191.3 b) de la LRJS, contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de suplicación, esta Sala debe analizar de oficio, si puede sustanciarlo, al afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del fondo del asunto, pues se esta reclamando una cuantía litigiosa que no excede de 3000 €.

Pues bien atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007, 7 de junio de 2006 y 19-7-2005 hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL (hoy artículo 191.3 b) de la LRJS), criterio seguido en la mas recientes SSTS de 5 de julio de 2017 y de 23 de enero de 2019, se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Pero ninguno de estos supuestos concurren el asunto que analizamos. En efecto para el Tribunal Supremo basta que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones', para que se haga la calificación de la cuestión como notoria conforme al artículo 189.1 b) de la LPL . Se trata, así, de que la afectación general debe quedar de manifiesto 'por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'. Y, será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación. En los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto interpretado por el Tribunal Supremo, pero en la que 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí, que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple'.

Y aunque sea de suponer que la empresa demandada tiene mas trabajadores en su plantilla, no se acredita en los autos, ni es notorio a la Sala, que afecte a 'todos o gran número de trabajadores', en el sentido expuesto jurisprudencialmente. Puesto que 'la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la aplicación e interpretación de una disposición legal, si no de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a gran número de trabajadores'.

Y tampoco existe la prueba de la existencia real de otras reclamaciones, siendo preciso que dicho dato conste por cualquier medio en los autos o que sea notorio al Tribunal. Y, en el presente litigio que nos ocupa, la parte recurrente no ha alegado y probado, para la aplicación de la norma de derecho necesaria aludida, que sólo admite el recurso en reclamaciones de cuantía inferior a 3.000 euros, que afecte a todos o gran número de trabajadores, y ello, no puede deducirse de la mera generalidad de la norma interpretada y aplicada, pues para que conforme a la ley se conceda el derecho al recurso es preciso estar ante supuesto de un planteamiento existente, ya, en el momento de la reclamación múltiple, que afecte a todos o a gran número de trabajadores, no por la mera generalidad, implícita en toda norma legal o convencional aplicada para la resolución de la reclamación de los trabajadores, ello es deducible, pues quedaría vacío de contenido el límite legal impuesto al recurso.

En la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de un precepto que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 g) de la LRJS no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada. Y puesto que, tampoco se alegó ni probó, esta cuestión en el procedimiento procede concluir afirmando la inexistencia de la afectación general.

Por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005, cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no está por el fondo dentro de los limites del recurso de suplicación.

Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almeria.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almeria, en fecha 27 de septiembre de 2018, en Autos núm. 659/16, seguidos a instancia de D. Gonzalo, en reclamación sobre cantidad, contra la mencionada recurrente, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.60.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.60.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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