Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2227/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2022/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 2227/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102227
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3648
Núm. Roj: STSJ PV 3648/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2022/2019
NIG PV 48.04.4-19/003221
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0003221
SENTENCIA N.º: 2227/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los
de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de julio de 2019, dictada en proceso sobre (DSP), y entablado por la citada
recurrente frente a SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION Y VENTA XUPERA XXI S.A. .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - D. Clara , prestaba servicios para la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION Y VENTA XUPERA XXI SA desde el 23.4.12, en la categoría profesional GESTOR TELEFÓNICO, con una remuneración bruta mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 1.139,40 euros.
La empresa tiene por objeto diferentes plataformas telefónicas de atención a los clientes de la empresa contratista. La trabajadora prestaba servicios en la plataforma de retención de bajas, PRB, contratada con la empresa EUSKALTEL SA, que tenia por objeto atender a clientes que pretendían su baja y portabilidad a otro operador , al objeto de retener a los clientes con ofertas. La empresa tiene otras plataformas para otros servicios diferentes de la empresa Euskaltel.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center.
SEGUNDO .- En el contrato de la trabajadora existe clausula donde el trabajador es informado de que se realizaran grabaciones de voz de llamadas con el objetivo de poder realizar seguimientos de calidad en la prestación de servicios de la empresa Xupera SA.
La trabajadora era conocedora de la grabación de las llamadas entrantes o salientes en la prestación de los servicios.
La empresa EUSKALTEL a través de su plataforma denominada EKTNET controla los servicios o las ofertas realizadas y aplicadas a sus clientes por parte de los diferentes distribuidores, verificando la corrección de las ofertas por parte de las plataformas de todas las empresas de telemarketing que les prestan servicios, desactivando las ofertas no autorizadas y remitiendo informe de desajustes o irregularidades a cada uno de los proveedores de los servicios de telemarketing que tiene contratados, como forma de control del servicio, lo que es conocido por los diferentes gestores.
TERCERO. - La trabajadora venía prestando servicios hasta que inicia IT por enfermedad común el 10.4.17 bajo el diagnóstico de trastorno de personalidad limite inestable, y trastorno adaptativo mixto,, situación que tras el año es prorrogada por 180 días, cursándose alta el 21.9.18 señalando como limitación un cuadro ansioso depresivo reactivo a factores estresantes personales, rasgos de inestabilidad impulsiva y agorafobia de reciente inicio , alta que es impugnada por la trabajadora ante este Juzgado dictándose Sentencia de 20.12.18 que desestima la demanda.
CUARTO. - Cursada el alta con efectos de 22.9.18 se le conceden vacaciones hasta el 23.11.18 correspondientes a 2017 y 2018 .
La trabajadora el 16.11.18 solicita puesto adaptado a su situación al señalar que presenta: agorafobia y trastorno de ansiedad , y requiere recolocación en un puesto que no exija carga mental y en el que se le permita estar sola o con muy poca gente y donde mi trabajo sea de gestora hasta que me recupere.
La empresa remite a la trabajadora a reconocimiento médico para valoración de su condición de aptitud laboral y se le cita el 21.11.18. El servicio de prevención ajena emite informe de aptitud el 11.12.18. Desde el 23.11.18 hasta el 13.12.18 la empresa concede a la trabajadora una dispensa del trabajo con retribución hasta conocer el informe de prevención.
En el informe de prevención se la califica como APTA CON LIMITACIONES, limitada para actividades de muy elevada carga mental. Se recomienda que las dimensiones de su local de trabajo sean reducidas, aunque suficientes para que la trabajadora pueda ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar y que esté poco concurrido.
QUINTO. - La empresa tiene instalaciones donde los diferentes gestores telefónicos, aproximadamente 200, prestan servicios en un área diáfana dividida en dos, realizando trabajo en equipo, atendiendo a las llamadas y haciendo reuniones de los diferentes grupos o plataformas.
La empresa tiene una zona acristalada donde se encuentran los despachos de los responsables, están cerrados y tiene cristal con puerta, mesa y ordenador. La empresa ofrece uno de los despachos de la zona de responsables a la trabajadora para que en él preste servicios de forma individualizada, sin contacto con el resto de personal y exonerándole de acudir a las reuniones del equipo, siendo comunicadas las decisiones por los responsables o por correo electrónico.
La trabajadora antes de la IT gestionaba altas, bajas, quejas y averías, tras la reincorporación se le señalan cometidos exclusivamente para la realización de llamadas salientes, no entrantes para ofrecer mayores descuentos dentro de una campaña de fidelización sencilla.
Antes de su reincorporación la trabajadora pasa un periodo de formación para la readaptación paulatina y el conocimiento de los nuevos servicios y ofertas, o descuentos de Euskaltel que la misma puede ofrecer a los diferentes clientes, facilitándosele los manuales necesarios y la colaboración de los coordinadores del servicio en el periodo de formación que se extiende desde el 14.12.18 a 11.1.19, comenzando a prestar servicios efectivos como gestora el 12.1.19.
SEXTO.- Cada trabajador tiene un numero identificativo de usuario en el sistema y una contraseña personal que conoce y utiliza solo él. En supuestos de IT de larga duración se desactiva el usuario en el sistema y es necesario pedir a Euskaltel nuevo usuario , al hacerlo se administra a su vez una contraseña alfa numérica que el gestor debe de cambiar y personalizar para poder tener acceso al sistema, de lo contrario la pantalla se bloquea y no permite el acceso.
Cuando la trabajadora se reincorpora de la IT y durante su periodo formativo recibe un usuario de formación, el usuario NUM000 que personaliza con su clave personal, durante el periodo de formación la trabajadora no debía de prestar servicios efectivos ni podía operar con clientes reales en el sistema.
Al acabar la formación se le adjudica un usuario de trabajo, el usuario NUM001 con una clave que personaliza para poder operar en el sistema, de lo contrario el sistema no le deja continuar accediendo.
SEPTIMO. - El 23.11.18 la trabajadora presenta denuncia a Inspección de trabajo por no adaptación de su puesto de trabajo, cuando la trabajadora aún no se había reincorporado al servicio activo. La trabajadora se reincorpora el 13.12.18 y estando contenta con la reubicación que se le asigna desiste de su pretensión inicial de iniciar un procedimiento de incapacidad permanente total, al ser las condiciones ofrecidas ajustadas y adaptadas a sus limitaciones.
Por la Inspección de trabajo tras la denuncia de la trabajadora se gira visita a la empresa y emite informe de 21.3.19 en el que constata que la empresa con la reubicación de la trabajadora ha adaptado el puesto de trabajo a las limitaciones de la misma, no existiendo incumplimiento de la mercantil en materia de prevención por falta de adaptación del puesto.
OCTAVO. - La trabajadora tras la reincorporación solicita permisos por reposo, ausencias por indisposición, asistencias a citas médicas y dos días de vacaciones que le son concedidas por la empresa. El 19.2.19 inicia nueva IT NOVENO. - El 22.2.19 se le notificó por carta su despido disciplinario por infracción muy grave consistente en trasgresión de la buena fe contractual, fraude deslealtad o abuso de confianza ,carta de despido con efectos del mismo día y del siguiente tenor literal: 'Da. Clara DNI NUM002 Clara En Barakaldo, a 22 de febrero de 2019.
Muy Sra. nuestra: Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por nuestra Empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de hoy, 22 de febrero de 2019, en cumplimiento de cuanto dispone la normativa laboral vigente.
Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes: La falsedad, la deslealtad, el fraude y el abuso de confianza hacia la empresa; conducta que, por mor de lo dispuesto en el número 4 del artículo 67 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center ¿publicado en el BOE núm.165, de fecha 12 de julio de 2017-, se considera como falta muy grave, lo que lleva aparejado, como sanción, el despido (art.68.3.c. del citado Convenio).
Los hechos que fundamentan esta decisión son los éiguientes: 1. Usted ha estado en período de formación desde el día 1411212018 hasta el 11/01/19 incluido, periodo durante el cual accede al ERP aplicativo de gestión de clientes - bajo el usuario ' NUM000 '. Pasado este periodo de formación, y desde el 18/01/19, comienza a realizar su cometido bajo el usuario ' NUM001 '.
2. En revisión diaria de errores del día 12/02119, se detecta error en la gestión de un 'Servicio Técnico Premium' en el cliente Id NUM003 , al no tener fecha de inactivación el descuento de 2 meses vinculado a este producto.
En dicha revisión, se comprueba que el cliente disfrutaba del servicio y del descuento de 2 meses sin cumplir las condiciones establecidas por procedimiento de Euskaltel para su activación, ya que no consta solicitud ni avería.
La activación se ha llevado a cabo por el usuario NUM001 ¿usted-, con fecha 11/02/19.
3. En la misma revisión, además se detecta que el cliente disfruta de un descuento especial de 10 (Mensuales) que no es aplicable desde Septiembre del año 2018. La activación de dicho descuento se realiza por el usuario NUM000 ¿usted- el día 31/12/18.
Como se ha indicado en el Punto 1, en estas fechas, usted se encontraba en proceso de formación. En este periodo, usted tenía pleno conocimiento de que no estaba autorizaba para acceder y modificar el parque de productos de los clientes. Los procedimientos en los cuales se le había formado son totalmente claros: no se puede modificar el parque de productos de los clientes sin existir una llamada de cliente en la que se genere una solicitud por su parte (cliente).
Es decir, usted ha cometido un doble incumplimiento, de carácter muy grave: a) Modificar el parque del cliente en periodo de formación.
b) Acceder y modificar el parque/productos del cliente sin mediar llamada por parte del cliente o a requerimiento de otras áreas o departamentos.
4. A raíz de esto (punto 3), se procede a revisar el parque del cliente y se detectan las siguientes actuaciones, realizadas por usted: a) El día 27/12/2018 se recibe una llamada en el Departamento de Fidelización de Euskaltel en la que el cliente (id NUM003 ) informa que finaliza la permanencia. El llamante se identifica como Vanesa y nieta del cliente. En el seguimiento de lo ocurrido, hemos podido conocer que usted es realmente la persona que llama, identificándose En el transcurso de la llamada usted utiliza información suministrada en el proceso formativo y relativo a las ofertas de Vodafone, Msmovil....., lo que permite la aplicación de descuentos más beneficiosos.
En la ficha de este cliente constan productos vinculados a diferentes domicilios: dirección A ( DIRECCION000 NUM004 Bilbao ¿ 48009) y dirección NUM005 ( DIRECCION001 NUM004 Sopela 48600).
Se confirma de nuevo que usted tiene el vínculo con el cliente, toda vez que ambos comparten segundo apellido y usted reside en la dirección DIRECCION001 NUM004 Sopela ¿ 48600, así la tenemos registrada, como su dirección de residencia.
Tras comprobar las situaciones anteriores, se procede a escuchar la llamada y se detecta lo siguiente: 1) En la llamada descrita anteriormente, un Operador del Servicio (Fidelización), para la Dirección B, crea la solicitud id NUM006 , con la siguiente oferta: · ·'N5-Dto 50/12 + dto LOL-(N2 movil, N2 TV): Lin. desagr. _BA 120M_ TV Prem extra_1°M-(822)TPL ilim/10GB_2°M-(171)TPL 150/3GB + Resto por (78E/12 meses por 47 con IVA) RESTO: Plan Habla con Todos _0 _pap v80.4' y su gestión en parque es correcta por parte del Operador de Fidelización 2) A partir de esta fecha y sin que consten más llamadas de este cliente, ni solicitudes de baja o asesoramiento, usted realiza sobre la ficha (id NUM003 ) modificaciones no derivadas de la llamada del 27/12/18, que se han realizado dentro de su horario de trabaio.
Modificaciones realizadas: I. Debido a la aplicación en parque de la oferta aceptada, se inactiva por procedimiento automático de Euskaltel el descuento 'Nueva oferta: Dto nivel 2 Móvil' (id NUM007 ) en la línea móvil finalizada en NUM008 .
Con fecha 31/12/18 el usuario NUM000 ¿usted- activa de nuevo el descuento en la linea de móvil y el día 01/01/19 el procedimiento automático lo vuelve a inactivar por incompatible.
Es decir, usted se da cuenta de que los Sistemas Informáticos de Euskaltel están desactivando de manera automática el descuento que usted ha generado, al detectar que no es válido. Al darse cuenta, activa de manera manual los descuentos no permitidos.
El día 02/01/2019, el usuario NUM000 ¿usted- activa el descuento 'Descuento Fide nivel 2 Móvil' (id NUM009 ). Este producto aplica el mismo descuento que el anterior pero, a pesar de ser incompatible con la oferta, no se inactiva automáticamente por lo que si no es en revisión de errores (manual), no se detecta.
Es decir, al darse cuenta de la barrera de seguridad existente en los Sistemas de Euskaltel para garantizar la no aplicación de descuentos prohibidos, usted decide aplicar de manera manual, un descuento no permitido que usted conoce, de manera cierta, que los sistemas de seguridad de Euskaltel no van a poder detectar de manera automatizada.
III. Adicional a lo anterior, y para poder auto-aplicarse el descuento especial de 10 (Mensuales) descrito en el Punto 3), accede a la solicitud NUM006 creada por otro compañero del Servicio de Fidelización, y de manera totalmente prohibida por los procedimientos establecidos y por usted conocidos, modifica la información recogida, para justificar la aplicación del descuento.
La modificación se ha llevado a cabo por el usuario NUM000 usted-. Se sabe que se ha modificado porque cada vez que se graba la oferta se genera un nuevo registro, y hay 3 registros con el usuario a usted asignado.
El hecho anteriormente descrito es de una gravedad extrema, ya que al acceder y modificar la solicitud creada por otro Operador (compañero/a de servicio), a todos los efectos, las modificaciones que hemos detallado (aplicación de descuentos prohibidos) en primera instancia, están vinculadas a dicho Operador, con el consiguiente apercibimiento o sanción que estos hechos le pudieran ocasionar a esta persona.
IV. Además de lo anteriormente relatado, el día 15101/2019, con su usuario NUM000 , usted activa en la dirección A ¿ titularidad de su abuelo ¿ el producto 'Prueba TV Premium Extra' (id NUM010 ) sobre televisión.
No consta ninguna solicitud o buzón que ¡ustifique este cambio y una vez más, por procedimiento, no corresponde al cliente ya que se le están dando canales gratuitos que no se pueden activar con la modalidad de televisión de la que disfruta, ya que no es de pago.
V. El 01102119, una vez más su usuario NUM001 ¿usted-, realiza las siguientes modificaciones en la dirección B del cliente NUM003 sin que conste solicitud ni llamada, que justifique que se modifique el parque. Con estos cambios abarata factura.
· ·Activación TV Premium Extra+ junto con activación Pack series · ·Migración a Servicio Despega 200 Megas · ·Tarifa Family-Equipo MAS Ilimitada+10GB 5. Los graves incumplimientos no terminan aqui. Dentro del proceso de calidad, el día 12/02/2019, se detecta activo otro 'Descuento especial 10 Euros' (id 7501), similar al descrito en los puntos anteriores.
Como ya hemos indicado, este descuento no es aplicable desde septiembre del 2018. Se verifica que su usuario - NUM000 , usted- lo ha activado con fecha 31112/18 con fecha retroactiva del 28/12118.
Se revisa el parque del cliente id NUM011 y se escucha la llamada para verificar la oferta y se comprueba que, en ningún caso, se ofreció al cliente. La persona que llama es la trabajadora (usted), que se identifica como tia de la trabajadora.
Una vez más vuelve a cometer las mismas infracciones: c) Modificar el parque del cliente en periodo de formación.
d) Acceder y modificar el parque/productos del cliente sin mediar Ilamada_por parte del cliente o a requerimiento de otras áreas o departamentos.
6. Además de los hechos anteriores basados en el incumplimiento de los procedimientos de nuestro cliente (EUSKALTEL) con el menoscabo económico que se le ocasiona, y el riesgo que ello conlleva para Xupera, usted también está incumpliendo las normas internas de Xupera, en cuanto al Cómputo del tiempo de trabajo.
Efectivamente, desde que inició la actividad el 14 de Enero de 2019, sus superiores jerárquicos, le han comunicado de manera reiterada cómo debe de registrar su usuario en el sistema, para que refleje de manera correcta los distintos 'estados' de trabajo: Trabajo efectivo, descanso, tiempo administrativo... Se ha detectado que utiliza elTiempoAdministrativo (tiempo posterior a la llamada para grabar la información del cliente) como Tiempo de Descanso. Esto lo que provoca es que no se pueda tener una información clara de cuál es su tiempo real de trabajo.
Estos comportamientos suyos resultan inaceptables y constituyen una infracción muy grave prevista en el número 4 del artículo 67 del citado Convenio Colectivo de Contact Center: 'La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza durante el desempeño de sus tareas ...'. Infracción que es calificada como FALTA MUY GRAVE conllevando la sanción de DESPIDO (art.68.3.c. del citado Convenio), que, ahora se le impone.
1 Sirviendo la presente comunicación a los efectos legales oportunos.' DECIMO. - La trabajadora es cliente de EUSKALTEL, al tener contratados los servicios personales de telefonía con la citada empresa, lo cual era conocido por la empresa. Su domicilio aparece referenciado en el cliente de su abuelo , el cliente id NUM003 , cliente en el que además del domicilio personal de la trabajadora en Sopela consta la ubicación de otro domicilio en Bilbao correspondiente a su abuelo.
La empresa Euskaltel remite diariamente de forma automática por el sistema informático a los proveedores del servicio de telemarketing, y a la empresa XUPERA el informe de errores correspondientes a servicios mal registrados en el sistema, errores de clientes, de ofertas, etc.
La empresa el 12.2.19 constata en el informe de errores remitido por la empresa Euskaltel un error en la gestión de un 'servicio Tecnico Premium' que no tiene asignada finalización en dos meses, si no que se ha gestionado en el aplicativo como indefinido.
El referido servicio Tecnico Premium es un servicio que consiste en ofrecer al cliente que llama para solicitarlo o que tienen una avería, un servicio técnico de mantenimiento gratis de dos meses.
La activación del servicio Tecnico Premium de forma indefinida se realiza el 11.2.19 con el usuario de la demandante en el cliente id NUM003 en la ubicación de Sopela(domicilio de la demandante), sin que medie llamada de solicitud o de avería por parte del cliente.
Además se visualiza en el mismo cliente un descuento de 10 euros desde el 31.12.18 lo que se activa con el usuario de la trabajadora en el periodo de formación, período en el que no podía acceder a la cartera de clientes.
El referido descuento, que se trata de un descuento para la visualización de partidos de futbol, no puede ser ofrecido desde septiembre de 2018, estando inoperativo desde esa fecha , solo lo disfrutan aquellos clientes que lo habían contratado anteriormente a septiembre de 2018 y a los que se les mantiene, pero no cabe su alta posterior y en cualquier caso para la posible activación de una oferta es necesario la previa llamada del cliente solicitándolo, llamada que no consta en el sistema para el id NUM003 .
La trabajadora el 31.12.18 accede a una solicitud de descuento 10 euros diferente creada por otro gestor de la empresa para otro cliente y procede a modificar parte de la información en el sistema auto aplicándose el descuento, lo que conlleva que en principio la atribución de ese descuento de 10 euros consta realizado en el sistema por el otro compañero de trabajo, solo constatándose la autoria tras la verificación de seguimiento informático de la huella digital del usuario de la actora que hace las modificaciones manualmente en el sistema respecto a un producto que inicialmente esta dado de alta por otro compañero.
Ante estos errores por parte de la supervisora de la plataforma de PRB se procede a examinar el parque del cliente ID NUM003 que resulta ser el abuelo de la trabajadora y se constatan las siguientes actuaciones: 1.- La trabajadora el 27.12.18 llama a la empresa XUPERA haciéndose pasar por Vanesa , nieta del cliente, manifiesta que finaliza la permanencia de su contrato y solicita descuentos u ofertas para el domicilio personal de la trabajadora en Sopela y se le hace una oferta concreta vigente que es aceptada por la demandante y que la operadora, que es la que está atendiendo la llamada, aplica en el operativo y graba para el cliente según sus indicaciones.
Tras ello la trabajadora , accede al sistema y al cliente que consta a nombre de su abuelo y sin que medien nuevas llamadas , y por tanto sin constar en el operativo si no la actuación de su compañera Aurora , realiza una serie de modificaciones manuales del parque del cliente y aplica la oferta 'nueva oferta descuento nivel 2 movil', oferta incompatible con la ya aceptada y aplicada en la llamada.
El sistema EKTNET de Euskaltel lo detecta e inactiva por incompatibles ambas ofertas a la noche de ese día.
El 31.12.18 la trabajadora nuevamente con el usuario de formación, activa nuevamente el descuento 'nueva oferta descuento nivel 2 movil2, descuento que al dia siguiente, el 1.1.19, es desactivado de nuevo por el sistema informático de Euskaltel por incompatibilidad.
El 2.1.19 la trabajadora aplica un nuevo producto también incompatible con el ofrecido y aceptado, el producto 'descuento Fide nivel 2 movil' que el sistema de EKTNET, por ser un producto más antiguo y ya no ofertado no detecta como incompatible, y por ello permite ambos descuentos de forma simultánea, al ser una incompatibilidad sólo detectable de forma manual y no automática. Ello supone la aplicación del descuento incompatible desde el 2.1.19 e la factura de la demandante.
2.- El 15.1.19, con el usuario de formación, activa en el domicilio de su abuelo la 'Prueba TV Premium extra' que permite acceder a canales de pago de forma gratuita, sin que conste llamada al efecto o solicitud y no siendo aplicable al cliente por no tener el mismo TV de pago, beneficiándose de ese producto sin cumplir las condiciones del mismo.
3.- El 1.2.19 sin solicitud o llamada la trabajadora en la dirección de su domicilio modifica su parque con los siguientes servicios que añade: activación TV Premium extra y pack series, migración a servicio despega 200 megas, tarifa family ¿equipo MAS ilimitada 10GB.
4.- El 31.12.18 y con efectos de 28.12.18 la trabajadora en periodo de formación activa el servicio ' Descuento especial de 10 euros' al cliente NUM011 , que resulta ser el tío de la demandante.
La trabajadora llama ese día haciéndose pasar por su tía realiza una llamada y durante la llamada no se realiza solicitud alguna de la referida oferta, si no que la misma versa sobre un contenido diferente, por lo que el operador que le atiende no activa ese servicio, siendo la demandante la que procede manualmente a una activación de un servicio no solicitado y que además no es aplicable desde septiembre de 2018.
En las facturas aportadas por Euskaltel de enero de 2019, se acreditan las activaciones de los descuentos o servicios aplicados por la demandante.
UNDECIMO. - Los trabajadores tiene prohibido acceder a su propio parque de servicios o productos, debiendo llamar para solicitar una oferta y debiendo ser sus compañeros los que hagan las modificaciones correspondientes aplicándoles los descuentos que les correspondan por los servicios que solicitan y con las ofertas autorizadas de Euskaltel para otros clientes . Todos los trabajadores conocen que sus productos sólo pueden gestionarse previa llamada a la plataforma, solicitud del nuevo producto y activación del mismo por otro gestor diferente En la empresa existe una forma de registro de jornada donde se hace constar las situaciones de actividad de los gestores, existiendo tres estados: servicio activo, descanso, y tiempo administrativo. Cada llamada puede requerir un servicio de tiempo administrativo de hasta 3 minutos. Durante el tiempo administrativo el sistema no permite realizar o hacer llamadas al gestor, permitiéndole cerrar la oferta o servicio gestionado en la llamada anterior. La trabajadora se pasaba periodos de 20 minutos en servicio administrativo, lo que fue comunicado por las coordinadoras del servicio a la misma, apercibiéndole de que debía de cambiar de estado para poder gestionar llamadas, a lo que la trabajadora hacia caso omiso.
DUODECIMO. - La trabajadora no ha ostentado cargo alguno de representación durante el último año. La trabajadora es seguida por el servicio de psiquiatría de Ercilla, citada desde febrero de 2019 no acude a consultas refiriendo agorafobia para no acudir , retoma consultas el 3.7.19 observándose estancamiento y agudización de sus síntomas y solicita el correspondiente informe DECIMO
TERCERO. - Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin avenencia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Clara frente a la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION Y VENTA XUPERA XXI SA , absolviendo a ésta de todos los pronunciamientos instados en la demanda y declarando procedente el despido disciplinario de la demandante.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en suplicación por Doña Clara , ha desestimado la demanda en la que impugnaba su despido operado el 22.2.2019 con efectos desde esa fecha, declarando la procedencia del mismo.
La demandada, Servicios Integrales de Atención y Venta XUPERA XXI SA (en adelante XUPERA SA), tiene por objeto diferentes plataformas telefónicas de atención a los clientes de las empresas contratistas, prestando servicios la demandante en la plataforma de retención de bajas, PRB, contratada con EUSKALTEL SA, y destinada a la atención de clientes que pretendían su baja y portabilidad a otro operador al objeto de retener a los clientes con ofertas.
La decisión judicial considera acreditados los incumplimientos imputados a la trabajadora en la comunicación de despido (que reproduce el hecho probado noveno de la sentencia), constitutivos de quebrantamiento de la buena fe contractual, apreciando que la actora se ha servido de sus conocimientos de gestora telefónica de acuerdo con los servicios que prestaba por cuenta de XUPERA SA, para manipular la activación de servicios u ofertas en beneficio propio o de sus familiares, ofertas que ni le correspondían ni estaban justificadas y que llevó a cabo al margen de todos los procedimientos instaurados en la empresa y en contra de las órdenes e instrucciones impartidas, conducta realizada con evidente ánimo de lucro para obtener una rebaja de la factura de los servicios de telefonía, poniendo en cuestión la participación de otros gestores en la comisión de la irregularidad y también la actuación de XUPERA SA con su operador.
El recurso de suplicación solicita la revocación de la sentencia de instancia declarando nulo el despido y subsidiariamente su improcedencia, presentando escrito impugnando el mismo la demandada XUPERA SA.
SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos, amparados en la letra b) del art.193 LRJS, se dirigen a la reforma de hechos probados, en concreto de los ordinales segundo, tercero, séptimo y octavo de la sentencia.
Con carácter previo al examen de las revisiones fácticas interesadas recordamos que su éxito está condicionado a que la modificación resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción fáctica de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC.
Por igual razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en todo caso del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017).
A) La primera de las modificaciones afecta al ordinal segundo de la sentencia .
En la parte que se pretende alterar el hecho probado se refiere al contrato de la trabajadora, plasmando que ' existe clausula donde el trabajador es informado de que se realizaran grabaciones de voz de llamadas con el objetivo de poder realizar seguimientos de calidad en la prestación de servicios de la empresa Xupera SA.
La trabajadora era conocedora de la grabación de las llamadas entrantes o salientes en la prestación de los servicios '.
La recurrente con apoyo en el contrato de la actora pretende que se añada al ordinal que 'En el contrato de la trabajadora no consta prohibición alguna de realizar descuentos especiales'.
Reforma que no cabe acoger tanto porque se trata de un hecho negativo que no tiene cabida como tal en la redacción fáctica de la sentencia, como porque se encuentra en franca contradicción con el contenido del ordinal undécimo de la sentencia que no ha sido cuestionado en debida forma por la recurrente, y que refleja que ' los trabajadores tiene prohibido acceder a su propio parque de servicios o productos, debiendo llamar para solicitar una oferta y debiendo ser sus compañeros los que hagan las modificaciones correspondientes aplicándoles los descuentos que les correspondan por los servicios que solicitan y con las ofertas autorizadas de Euskaltel para otros clientes ', y también que ' todos los trabajadores conocen que sus productos sólo pueden gestionarse previa llamada a la plataforma, solicitud del nuevo producto y activación del mismo por otro gestor diferente ', por lo que resulta evidente que la trabajadora conocía cómo debía actuar y qué no debía realizar.
B) En segundo lugar propone la reforma del ordinal tercero de la sentenci a, que refleja que ' La trabajadora venía prestando servicios hasta que inicia IT por enfermedad común el 10.4.17 bajo el diagnóstico de trastorno de personalidad limite inestable, y trastorno adaptativo mixto,, situación que tras el año es prorrogada por 180 días, cursándose alta el 21.9.18 señalando como limitación un cuadro ansioso depresivo reactivo a factores estresantes personales, rasgos de inestabilidad impulsiva y agorafobia de reciente inicio, alta que es impugnada por la trabajadora ante este Juzgado dictándose Sentencia de 20.12.18 que desestima la demanda '.
Solicita con apoyo en la sentencia dictada en aquel procedimiento, que se adicione al ordinal, en su parte final un párrafo que refleje que 'En tal proceso fue demandada la empresa'. Reforma irrelevante puesto que la Juzgadora ya ha considerado para confeccionar el ordinal la referida sentencia como hace constar en el fundamento jurídico primero de la ahora recurrida, tratándose por lo demás de un procedimiento de impugnación de alta médica en el que ha de ser parte demandada el INSS y, en su caso, la entidad colaboradora que cubre la contingencia en la empresa, y en el que la empresa si bien fue llamada al mismo no es necesariamente parte demandada.
C) En el motivo tercero propone la modificación del párrafo 1º del hecho probado séptimo de la sentencia .
Figura en el mismo que ' El 23.11.18 la trabajadora presenta denuncia a Inspección de trabajo por no adaptación de su puesto de trabajo, cuando la trabajadora aún no se había reincorporado al servicio activo. La trabajadora se reincorpora el 13.12.18 y estando contenta con la reubicación que se le asigna desiste de su pretensión inicial de iniciar un procedimiento de incapacidad permanente total, al ser las condiciones ofrecidas ajustadas y adaptadas a sus limitaciones ¿'.
Con sustento en los folios 388 y 389 de las actuaciones interesa en primer lugar que se inserte un párrafo del siguiente tenor: 'cuando la trabajadora había solicitado por dos veces la adaptación de su puesto de trabajo (día 16.11.18 y 12.12.18), no pudiendo incorporarse por la no adaptación del mismo desde el 16.11.18 hasta el 12.12.18..'. En segundo lugar, solicita la modificación del párrafo 2º del hecho probado, el cual refleja que Inspección de trabajo tras la denuncia de la trabajadora, giró visita a la empresa emitiendo informe de 21.3.19 en el que constata que la empresa con la reubicación de la trabajadora ha adaptado el puesto de trabajo a las limitaciones de la misma, no existiendo incumplimiento de la mercantil en materia de prevención por falta de adaptación del puesto, pretendiendo con apoyo en el folio 54 de las actuaciones, que se añada al mismo un párrafo relativo a la actuación de la Inspección de Trabajo tras la denuncia de la trabajadora, a fin de destacar que la empresa conoció la denuncia de la trabajadora a la Inspección de Trabajo el 7.2.2019, y la trabajadora fue despedida el 22.2.2019.
Reforma que fracasa. La Juzgadora ya ha valorado sobradamente en sede jurídica de la sentencia la denuncia de la actora ante Inspección de Trabajo por no adaptación del puesto de trabajo (fundamento jurídico segundo in fine de la sentencia), haciendo hincapié en que cuando se interpuso la denuncia el 23.11.2018, la empresa ni tan siquiera había tenido opción de adaptación del puesto dado que la trabajadora no había sido reconocida por el servicio de prevención ajeno a la empresa, evacuándose el informe de aptitud el 11.12.2018 siendo en ese momento cuando la empresa conoce las medidas preventivas a adoptar y las aplica en el mismo momento de la reincorporación, extremo que considera probado conforme a las manifestaciones en juicio de la gerente del servicio y de las trabajadoras, y verificado por Inspección de Trabajo, y considerando acreditado que la empresa no conoció la denuncia a Inspección de Trabajo hasta después del despido, sin que sea posible variar este dato vía el documento invocado, máxime cuando el informe de Inspección se emitió el 21 de marzo de 2019 y las actuaciones que constan seguidas por la Inspectora son ulteriores al despido.
Pero además resultaría irrelevante la inclusión en el ordinal del párrafo pretendido en segundo lugar en cuanto incapaz de alterar el sentido del fallo; en efecto, la Juzgadora de instancia ha considerado -y así se desprende de los hechos probados de la sentencia, incluido el ordinal séptimo- que la actora ha presentado un panorama indiciario de manera que su despido puede tener por causa no solamente la larga IT y la limitación de la trabajadora en la prestación de sus servicios (al operar su cese una vez reincorporada con un informe de apta con limitaciones según el servicio médico, obligando a la empresa a adaptar su puesto de trabajo), también por haber presentado una denuncia previa al despido ante Inspección de Trabajo, y por ello y de acuerdo con el art.183 de la LRJS aplica la inversión de la prueba, exigiendo a la empresa que pruebe que el despido responde a una causa ajena a esa supuesta vulneración, concluyendo por las razones que ofrece, que la actuación empresarial ha sido ajena a un móvil lesivo de derechos fundamentales de la trabajadora, no guardando relación alguna ni con su baja médica y sus limitaciones a nivel psicológico, ni con la denuncia a la Inspección de Trabajo.
D) El ordinal octavo de la sentencia refleja que ' La trabajadora tras la reincorporación solicita permisos por reposo, ausencias por indisposición, asistencias a citas médicas y dos días de vacaciones que le son concedidas por la empresa. El 19.2.19 inicia nueva IT', hecho probado que la Juzgadora ha apoyado en los documentos que indica y en el testimonio de la gerente de la empresa.
La recurrente pretende una redacción del hecho probado en la que se inserte que tras su reincorporación, la trabajadora experimenta un empeoramiento de su clínica y el servicio de Psiquiatría de Osakidetza certifica que 'Tras la baja laboral del año pasado y su reincorporación posterior, la clínica ansiosa fue empeorando llegando a presentar crisis nerviosas y sensación agorafobia prácticamente a diario, necesitando contención y pautas telefónicas en numerosas ocasiones. Por lo tanto, solicita permisos por reposo, ausencias por indisposición, asistencias a citas médicas y dos días de vacaciones que le son concedidas por la empresa. El 19.2.19 inicia nueva IT'.
Si bien obra en las actuaciones un informe del CSM de Ercilla de 3/7/2019 (muy posterior al despido), en uno de cuyos apartados figura el complemento interesado, se trata de una lectura parcial del informe (que no certificación), subrayando que ni se desprende del mismo que la solicitud de permisos, vacaciones etc. derive de ese estado de la trabajadora que figura en ese párrafo del informe, ni en todo caso influye en el resultado de este litigio, en el que debe dilucidarse la calificación del despido para lo que debe examinarse el proceder de la trabajadora y si la empresa ha destruido o no el panorama indiciario.
TERCERO.- Los motivos quinto a noveno del recurso son de censura jurídica, debidamente amparados en el art.193 c) LRJS.
En los motivos quinto y sexto se solicita la nulidad del despido, en el primero de ellos por lesión de la garantía de indemnidad invocando el art.24 CE, sosteniendo que el despido es una reacción empresarial a la denuncia planteada por la actora ante Inspección de Trabajo por falta de adaptación del puesto de la trabajadora, citando al efecto doctrina constitucional, en tanto que el segundo, se apoya en la infracción de los arts.14 y 15 CE en relación con los arts.1, 2 y 3 de la Directiva 2000/1978/CE de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, denunciando que se acreditada el estado incapacitante de la actora, que la empresa conocía previamente al despido todas sus limitaciones y que la actuación empresarial se circunscribe a adaptar físicamente el puesto de trabajo pero no las funciones a desarrollar, exigiéndose a la actora que desempeñe sus funciones en términos similares que al resto de trabajadores que no padecen limitaciones.
Para dar respuesta a ambos motivos partimos del art. 55.5 ET, precepto que califica como nulo el despido ' cuando el mismo tiene como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador¿.'.
Y recordamos que cuando se solicita la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, según doctrina constitucional (por todas STC 17/2003, de 30 de enero), se exige que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, sin que el indicio consista en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse la lesión, y solamente una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recae sobre la empresa la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada pues en otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
En este sentido la STS de 12 de abril de 2013 (rec. 2327/2012) exige esa aportación de un 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3, 125/2008, de 20/Octubre SSTS 25/06/12 -rcud 2370/11 - y 13/11/12 -rcud 3781/11 entre otras muchas). Presente la prueba indiciaria, es el demandado quien asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. En similares términos, entre otras, SSTS de 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( rec. 11/2013 y rcud 687/2013).
Si acudimos a la sentencia recurrida resulta que Doña Clara sí ha presentado un panorama indiciario puesto que de los inalterados hechos probados (en particular de los ordinales tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo), se desprende, por un lado, su larga IT y las limitaciones a nivel psíquico o psicológico que aqueja puesto que el despido disciplinario tiene lugar una vez reincorporada la trabajadora a la empresa con un informe de apta con limitaciones, viéndose obligada la empleadora a adaptar su puesto de trabajo para que la trabajadora desempeñe sus funciones en circunstancias diferentes al resto de trabajadores, pero además se constata la denuncia a Inspección de Trabajo previa al despido (y también a su incorporación laboral), por falta de adaptación del puesto de trabajo, por lo que coincidimos con la instancia en que ex art. 183 de la LRJS, opera la inversión de la carga de la prueba, siendo la empresa quien debe acreditar que el despido responde a una causa ajena a esa supuesta vulneración Ahora bien, y coincidiendo también en este punto con la sentencia de instancia consideramos que la empresa ha cumplido las exigencias impuestas por la LPRL puesto que cuando la trabajadora comunica a la empresa el diagnostico e interesa la adaptación del puesto de trabajo, se le remite al servicio de prevención ajeno como resulta del ordinal quinto de la sentencia, se le concede una dispensa de prestar servicios durante 20 días, entre el 23.11.2018 y el 13.12.2018, y con posterioridad adapta el puesto de trabajo, pasando la actora a prestar servicios en un despacho acristalado en la zona de jefaturas, perfectamente habilitado con mesa, ordenador, cajones y todos los usos necesarios para prestar las funciones de gestor telefónico, quedando aislada del resto de personal por la agorafobia que padece, en los términos que describe el hecho probado quinto de la sentencia, y se le asignan tareas más sencillas a las que tenía antes de IT, recibiendo formación durante 15 días, periodo en el que no presta servicios efectivos entre el 14.12.18 y el 11.1.19, formándose sobre las funciones encomendadas -oferta actual y productos existentes-, contando con el respaldo de las coordinadoras del servicio.
En suma, y tras la IT, se le conceden vacaciones, es sometida a reconocimiento de aptitud laboral, se le dispensa de servicios, se produce la adaptación efectiva del puesto de trabajo recibiendo formación previa, por lo que la empresa ha cumplido sus obligaciones en esta materia, no habiendo nada que reprochar a la mercantil, ni es posible vincular esta cuestión con el despido.
En orden a la lesión de la garantía de indemnidad, en el fundamento jurídico precedente hemos abordado esta cuestión, concluyendo en consonancia con la sentencia de instancia, con la inexistente vulneración de este derecho fundamental, remitiéndonos a lo ya expuesto en orden a la desvinculación entre la denuncia de la actora a la Inspección de Trabajo y el despido, rechazando en definitivo que el despido pueda guardar relación con la denuncia.
De conformidad con cuanto antecede, decae la petición de nulidad del despido.
CUARTO.- Los motivos séptimo a décimo del recurso sostienen que en todo caso el despido ha de ser declarado improcedente.
El motivo séptimo denuncia la infracción de los arts.54, en sus numerales 1º y 2º, rechazando que haya existido incumplimiento contractual de la trabajadora, rechazo que sustenta en la falta de prueba de ese incumplimiento desde la perspectiva de la imposibilidad de grabar las conversaciones de la actora a efectos disciplinarios como se extrae de su contrato de trabajo, no pudiendo utilizarse esas grabaciones para sustentar el despido.
En el motivo octavo es la infracción de los arts.55 ET en relación con el art.122 LRJS, y con la del art.18 CE, el sustento del mismo, defendiendo que no se ha demostrado que la trabajadora haya incurrido en los incumplimientos que señala la comunicación de despido, que además no se prohibía en su contrato descuentos de los productos, que el perjuicio económico es pequeño y que debe valorarse el aislamiento al que estaba sometida la actora por razón de sus limitaciones fóbicas, indicando se han realizado grabaciones en el domicilio de la actora vulnerando sus derechos constitucionales.
En el noveno insiste en que el incumplimiento por el que se despide no forma parte ni de su contrato de trabajo ni de las obligaciones por ella asumidas en la relación laboral, denunciando la formación unilateral que ha llevado a cabo la empresa.
Abordamos conjuntamente el examen de los tres motivos de crítica jurídica, y partimos para ello de la cláusula existente en el contrato de la trabajadora conforme a la cual las llamadas que como gestor telefónico debía realizar iban a ser grabadas (párrafo 1º del hecho probado segundo de la sentencia), como también conocen los clientes que contactan con las empresas de telemarketing que sus llamadas son grabadas (como expresa en sede jurídica la sentencia con indudable valor fáctico), y destacamos que la empresa cliente de XUPERA SA, EUSKALTEL, a través de su plataforma -EKTNET- controla los servicios y las ofertas realizadas y aplicadas a sus clientes por parte de los diferentes distribuidores, verificando la corrección de las ofertas por las plataformas de todas las empresas de telemarketing que les prestan servicios, desactivando las ofertas no autorizadas y remitiendo informe de desajustes o irregularidades a cada uno de los proveedores de los servicios de telemarketing que tiene contratados, como forma de controlar el servicio, lo que los diferentes gestores conocen (hecho probado segundo, párrafo 2º).
Seguidamente acudimos a la comunicación de despido (reproducida en el ordinal noveno de la sentencia), de acuerdo con la cual se imputa a la actora haber cometido una serie de irregularidades en los procesos de la compañía para modificar el parque móvil de su domicilio o el de sus familiares, asignándoles servicios ofrecidos por Euskaltel, que no les correspondían por razón de los productos contratados o que no respondían a llamadas previas solicitándolos, servicios que algunos eran incompatibles entre sí, atribuyendo a Doña Clara la realización de llamadas haciéndose pasar por terceros para conseguir la aplicación de descuentos o de ofertas, manipulando lo contratado con su usuario en su propio parque móvil, realizándolo durante el proceso de formación, de manera que también cuestionó la actuación de sus compañeros que eran quienes atendieron la llamada y que constaban como autores de la irregularidad inicialmente, de manera que con su proceder además de generarse un beneficio para sí y su familia obteniendo ofertas o descuentos que no le correspondían, con el subsiguiente perjuicio para el distribuidor pero también para la empresa que le presta el servicio, que podía ser sancionada por esta causa.
La Juzgadora de instancia apoya la autoría de la demandante en las irregularidades sin necesidad de acudir a la grabación de voz como trabajadora que ahora cuestiona el recurso, dado que en demanda admitía la realización de las conductas atribuidas si bien se amparaba en que lo hizo con autorización y conocimiento de la empresa, pero además subraya la Magistrada que la supervisora reconoció su voz (actuando como cliente) en tanto que la tía de la actora no admitió que fuera la suya la que figuraba en la grabación, ahondando en esa autoría la terminología empleada.
Estamos en un sector en el que se graban las llamadas, extremo no solamente conocido por los trabajadores, también por los clientes que pueden oponerse a la grabación, y en este supuesto lo que se grabó fue a la actora actuando como cliente y atendiéndole otro gestor, por lo que nada influye la grabación de voz que como trabajadora había autorizado en su contrato.
Y llegados a este punto, las grabaciones demuestran la suplantación de la identidad de otra persona por parte de la actora, solicitando en las llamadas concretos servicios que se ofrecen por el gestor que atiende la llamada, y que no guardan relación con los que posteriormente resultan modificados en el sistema por la propia demandante con su usuario bien definitivo o en formación tal y como se desprende del hecho probado décimo de la sentencia completado con el undécimo, ordinales elaborados con apoyo en el informe de la supervisora, las testificales de la supervisora, de la gerente y de las coordinadoras, así como las facturas donde se constatan los descuentos aplicados y las grabaciones de la cliente.
En definitiva, lo demostrado es que la demandante realizó actuaciones directas sobre su cartera de servicios o la de sus parientes y para ello usó el número de usuario de formación y durante el periodo en el que se encontraba en formación (así las actuaciones de 31/12/2018 y 2/1/2019), haciéndose pasar por otra persona (su hija) para solicitar una oferta por fin de permanencia que negocia con otra gestora telefónica el 27.12.2018, que activa en el sistema, para modificar después la oferta contratada agregando otra oferta que además no era compatible con la anterior.
Las actuaciones llevadas a cabo por la demandante, minuciosamente descritas, explicadas y justificadas probatoriamente en la sentencia de instancia, que expone de forma detallada y diáfana el irregular proceder de la trabajadora, en absoluto contaban con la autorización de la empresa, evidenciando la conducta de la trabajadora tal y como ha concluido la sentencia recurrida un actuar contrario a la buena fe contractual porque se ha servido de sus conocimientos de gestora para manipular la activación de servicios u ofertas en beneficio propio o de concretos familiares, ofertas que conocía que no le correspondían, a las que ha accedido al margen de todos los procedimientos instaurados en la empresa y todo ello con la finalidad de lograr una rebaja de la factura de los servicios de telefonía, pero además poniendo en duda la participación de otros compañeros en las irregularidades y cuestionando actuación de la demandada con su operador, considerando que ha existido un claro quebrantamiento de la buena fe contractual que justifica su despido, tal y como concluye la sentencia recurrida.
En el último motivo (es el décimo aunque se nomina como noveno), interesa la condena de daños y perjuicios ex art.183 LRJS y 1101 del Código Civil por la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, censura jurídica y petición que decae al no concurrir vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora según hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente.
De conformidad con cuanto antecede, no ha vulnerado la sentencia de instancia ninguno de los preceptos invocados, ni la doctrina constitucional ni jurisprudencial citada en el recurso, todo lo cual determina, previa desestimación del recurso de suplicación, su íntegra confirmación en sus propios y atinados razonamientos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, al disponer el art. 235.1 LRJS dicha condena respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación formulado por Dª Clara contra la sentencia del Juzgado Social nº 3 de Vitoria dictada el 24-07-19, en los autos de despido nº 310/19, seguidos por la citada recurrente contra SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION Y VENTA XUPERA XXI S.A. Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2022-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2022-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

