Última revisión
23/06/2006
Sentencia Social Nº 2228/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2006 de 23 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2228/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102021
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4476
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 36/2006
Recurso contra Sentencia núm. 36/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2228/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 36/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 533/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Fermín , asistido de la Letrada Dª. Carolina López Puchol, contra Cotransa, S.A, asistida del Letrado D. Jose A. Martinez Santos Yuste, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 4 de Octubre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Fermín contra la empresa COTRANSA, S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.622'50 euros en concepto de horas extras realizadas durante el periodo comprendido entre el 15-04-03 y 28-02-04".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde 25-04-00 hasta 4-03-04, con categoría profesional de Conductor mecánico y salario bruto de 1706'86 euros, incluida prorrata de pagas extras. 2.- El actor ha venido realizando cada día de trabajo, al menos desde 12-01-03, una media de cinco horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo, según resumen obrante en la documental de la actora, que se da por reproducido. No consta que el exceso de jornada haya sido compensado con descanso ni que se haya abonado cantidad alguna por el concepto de hora de presencia. 3.- El actor reclama la cantidad de 9.622'50 por el concepto de horas extraordinarias realizadas en el periodo de 15 de abril de 2003 a 28 de febrero de 2004, a razón de 850 horas extras en 2003 y 200 horas extras en 2004, con precio de 9'13 euros por hora extra. 4.- Las funciones del actor, como conductor mecánico, son las que se especifican en el Manual obrante en la documental de la actora, que se da por reproducido. 5.- Con fecha 15-04-04 se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C, celebrándose acto de conciliación en fecha 03-05-04, que resultó sin efecto. El actor interpuso demanda el día 8-06-04 ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en tres motivos dedicados los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados y el tercero se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada de la entidad recurrente la revisión del hecho probado segundo de la sentencia con la finalidad de que el mismo sea suprimido del relato fáctico. Se alega que el documento núm.16 sobre el que se apoya fue confeccionado por la propia parte actora e impugnado por la empresa, indicando además que el mismo no diferencia entre horas efectivas de trabajo, horas de presencia y horas de puesta a disposición. Sin embargo como la propia empresa recurrente reconoce no figura en el acta de juicio impugnación alguna respecto a dicho documento por lo que no cabe ahora indicar tal medio de oposición al referido escrito. De otro lado es preciso señalar que la juzgadora de instancia no fundamentó su resolución en el análisis del referido documento sino en la apreciación conjunta de la prueba, tanto documental (contrato de trabajo, certificado de empresa, nóminas, discos de tacógrafo, partes de trabajo y manual del conductor) como testifical, de ahí que no quepa la desarticulación de la misma a fin de dar prevalencia exclusiva y aislada a un elemento de prueba en relación a otro, cuando el mismo ya fue a su vez tomado en consideración y valorado judicialmente de una determinada forma, lo que provoca la desestimación del primer motivo de recurso.
En un segundo apartado se insta la supresión del hecho probado tercero de la sentencia indicando que no debió fijarse el valor de la hora extra pues ello correspondía a la parte actora que no lo concretó en su demanda. El motivo debe asimismo decaer toda vez que el ordinal impugnado recoge expresamente la petición efectuada por la parte actora y de la lectura del acta de juicio se extrae tanto la totalización de horas extras reclamadas como su concreto importe, atendiendo al módulo valor hora, precisándose que respecto a ello no figura manifestación alguna realizada por la entidad demandada en dicho momento procesal.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la crítica jurídica se imputa a la sentencia la infracción de lo dispuesto en el art.217 de la LEC , indicando que las horas extras se han de probar día a día, hora a hora, y la parte actora no ha acreditado dicho exceso de jornada. Cita a su vez el RD 1561/95, regulador de jornadas especiales para el sector de conducción de transportes de mercancías por carretera (art. 8 a 11 ) y el art.13 del Convenio colectivo aplicable, indicando que el actor no tenía un horario fijo de entrada y salida, no excediendo los tiempos de conducción efectiva.
El vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contempla la correspondencia sobre la carga de la prueba, atribuyendo al actor y al demandado, respectivamente, la carga de probar la certeza de los hechos que soporten la pretensión o la extinción de la eficacia de tales hechos. El precepto establece que se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. En primer término, debemos señalar que el precepto alegado por la empresa es de índole procesal, lo que ya de por si tiene difícil encaje en el motivo articulado por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , establecido tan solo para el examen del derecho o jurisprudencia, Conviene recordar a su vez, que la Magistrada "a quo", dados los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso laboral, ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (S.T.S. 18/11/1999 ). En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. En definitiva, lo que se pretende en el actual recurso es una nueva y global valoración de la prueba, y que se obtengan soluciones diferentes a las tomadas por la Juzgadora de instancia en cuanto a la prueba por la misma valorada, y ello no puede realizarse en el trámite del recurso de suplicación, cuando éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada. En lo que atañe a los demás preceptos que se alegan como vulnerados por la resolución recurrida tampoco desarrolla el recurrente argumento preciso y fundamentado sobre que aspecto de los mismos entiende infringidos, puestos los mismos en conexión con la resolución impugnada. La misma aplica con rectitud el art.13 del Convenio colectivo provincial del sector de transporte de mercancías por carretera que al regular las horas extraordinarias las define como aquellas que excedan de las previstas para una jornada ordinaria de trabajo, con exclusión de las horas de presencia y las extraordinarias compensadas con tiempo de descanso equivalente. Y si a tenor del relato fáctico que contiene la sentencia el actor ha venido realizando una media diaria en el período controvertido de unas cinco horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo, sin que dicho exceso haya sido compensado con descanso o retribuidas como horas de espera, la consecuencia que de ello se impone es el derecho del actor a ser compensado económicamente con una retribución adicional en relación al referido exceso sobre la jornada normal de 8 horas diarias, convencionalmente prevista.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de COTRANSA, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia de fecha 4 de Octubre de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Fermín , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En cuanto a la cantidad consignada o avalada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
