Sentencia SOCIAL Nº 2228/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2228/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2025/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2228/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102228

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3649

Núm. Roj: STSJ PV 3649/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2025/2019
NIG PV 48.04.4-19/000956
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0000956
SENTENCIA N.º: 2228/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Angelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de
los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por
la citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- Dña. Angelina , nacida el NUM000 /1965, con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios como personal de limpieza para el GOBIERNO VASCO.

Segundo.- Instado por la actora en fecha 18/10/2018 expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente, por Resolución de INSS de fecha 29 de Octubre de 2018 se le denegó a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Interpuesta reclamación previa en fecha 30/11/2018, fue desestimada por Resolución de 11/12/2018.

Tercero.- Obra a los Folios 35 y 36 de los autos el Informe de Valoración Médica de fecha 23 de Octubre de 2018 en el que se señala: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-MIALGIA Y MIOSITIS NO ESPECIFICADO- FIBROMIALGIA 1. DIAGNÓSTICO Adrenalectomía derecha laparoscópica por adenoma cortical adrenal ( dic. /2017). Espondilolistesis L5-S1.

Protrusiones L4-5-S1. Espondiloartrosis de L4 a Sl. Fibromialgia.

Síndrome de piernas inquietas.

2. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer de 53 años de edad. Profesión: limpiadora en instituto de enseñanza.

Solicitud de IP a instancia de la interesada.IP denegada por Resolución INSS de 07/06/2018. Artics. 174 con IT de 30/08/18 y de 11/09/2018 sin procedencia de baja.

Está en curso Artic 174 con IT de 08/10/2018.

ANTECEDENTES PERSONALES En IT desde 01/08/2016 al 20/11/2017 ( 477 días ).

Alta por resolución E.V.I. con los diagnósticos de : -Lumbalgia. En RMN de CL de oct. /14: espondilolistesis L5-S1, protrusiones L4-5-S1 y cambios de espondiloartrosis de L4 a Si.

--Lesión extirpada en may. /17 que corresponde con melanoma superficial, con un espesor de 0.75mm, ausencia de ulceración y de mitosis. Estadio pTla: En TAC sept. /17 de control, extensión de melanoma (tóraxabdómino-pélvico) con contraste: se aprecia masa suprarrenal dcha. (8cm, polilobulada) que cumple criterios radiológicos de adenoma, no obstante su tamaño se recomienda completar estudio con RMN. Resto, sin hallazgos.

-Gammagrafía (indicada por poliartralgias) oct. /17: imagen sugestiva de patología inflamatoria/degenerativa a nivel de hombros, c.cervical, sacro y art.sacroilíacas. Signos sugestivos de fractura 8a costal post. izda.

Hipoacusia oído derecho desde la infancia. Sdr. de Menieriforme . En audiometría: hipoacusia fija en oído derecho e hipoacusia fluctuante inicialmente que se ha transformado en hipoacusia fija en oído izquierdo.

Control por el S. de ORL del H. de Galdakao que informa de discreta hipofunción vestibular sin actividad en los últimos años, que condiciona leve sensación de inestabilidad.

Nueva IT extendida el 24/11/2017 por su MAP con el diagnóstico de ' neoplasia adrenal pendiente de cirugía '. Es intervenida el 15/12/2017: adrenalectomía derecha laparoscópica. Diagnostico AP compatible con adenoma cortica! adrenal.

Derivada a Neurología por insomnio crónico y síndrome de las piernas inquietas en tratamiento con Adartrel y Rivotril, sin mejoría.

Reciente diagnóstico de fibromialgia. En seguimiento con reumatología que probablemente la derive a la unidad del dolor de Galdakao.

Refiere astenia, dolores musculo-esqueléticos generalizados. Mal descanso nocturno con sueño poco reparador.

Hombro doloroso desde la extirpación, melanoma maligno en dicha zona.

Tratamiento habitual: amlorida/HCiL 5/50mg 24 horas; Pentoxifilina 400mg 8 horas; Testosterona 50 mg desayuno; Escitalopram 10mg 24 horas y Lormetazepam 1mg acostarse EXPL.FÍSICA- APARATO LOCOMOTOR : Peso:49 Talla:1,59 IMC:19,5 Marcha autónoma, no claudicante. Posible la marcha de puntas, talones y apoyos monopodales sin dificultad.

Dolor referido en la palpación en algunos puntos miofasciales (< 11) y a la palpación de la musculatura paarespinal.

C. cervical: movilidad conservada. No contracturas. No dolor a la espinopresión. Refiere dolor a la digitopresión de musculatura paraespinal y al pinzamiento de trapecios. No se reproduce la sintomatología de inestabilidad con la exploración.

C. dorso-lumbar: movilidad conservada. Distancia dedos-suelo:4 cm., Schóber:6,5 cm. No apofisalgia. No contracturas. Maniobras de distensión radicular [-] bilateral.

E. superiores: hombros ( derecho, dolor en posiciones máximas de abducción y rotaciones con balane articular en rangos normales), codos, muñecas y manos: balance articular conservado. No amiotrofias. Fuerza y sensibilidad conservados. Realiza puño y pinza bilateralmente.

E. Inferiores: caderas, rodillas, TPA y SA : balance articular conservado. No amiotrofias. Fuerza y sensibilidad conservados.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Analgésico 5.- CONCLUISIONES ( Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Dolor referido en la palpación en algunos puntos miofasciales. Astenia.Homro: dolor en posiciones máximas de abducción y rotaciones con balance articular en rangosnormales.Bajo estado anímico reactivo.' Cuarto.- La actora presenta hipoacusia oído derecho desde la infancia.

La demandante está diagnosticada de enfermedad de meniere oído izquierdo desde Mayo de 2014, habiendo seguido controles (Informe del servicio de CORL del Hospital de Galdakao de fecha 30/05/2014, Folio 39 de los autos).

En Informe de fecha 27/05/2017 del servicio de CORL del Hospital de Galdakao (Folio 48 de los autos) se señala: ' Antecedentes personales: Hipoacusia oído derecho desde la infancia Motivo de seguimiento: Crisis de vértigo de repetición y episodios de caída sin pérdida de conocimiento (compatibles con crisis otolíticas o de Tumarkin) Exploraciones: Ataxia marcada otoscopia normal Audiometria: hipoacusia fija en oído derecho e hipoacusia fluctuante incialmente que seha transformado en hipoacusia fija en oído izquierdo.

Exploraciones complementarias: RNM fosa posterior : sin alteraciones significativas.

Diagnóstido: Hydrops delayed en oído izuierdo(síndrome menieriforme) Tratamiento: Se mantiene tratamiento médico con tandas de corticoides orales, no se ha instalado gentamicina al ser oído único realmente el izquierdo. Persisten las crisis y la ataxia.' Quinto.- En Informe de la Dra. Angelina de fecha 06/10/2017 (Folios 57 y 58 de los autos) se indica que la demandante está diagnosticada de melanoma en hombro derecho y que como secuela le queda dolor de hombro, refiriendo fuertes pinchazos en dicho hombro con impotencia funcional, a espera de RMN y gammagrafía ósea para valorar alcance del melanoma, añadiendo que presenta hipoacusia bilateral, síndrome de meniere con caídas frecuentes y listesis de L5-S1, con dolores lumbares.

Sexto.- En fecha 31/10/2017 se le practicó a la actora una gammagrafía ósea con el siguiente resultado: 'estudio gammagráfico óseo con hallazgos sugestivos de patología inflamatoria y/o degenerativa osteoarticular en articulaciones de hombros, columna cervical, sacro, articulaciones sacroilíacas' (Folio 55 de los autos).

Séptimo.- Obra a los Folios 50 y 51 de los autos un Informe de fecha 07/11/2016 de la Unidad del Sueño Neumología del Hospital de Galdakao en el que se señala: ' Paciente a la que se le solicita un test de sueño desde la consulta ambulatoria de Neumología.

Paciente de 51 años con antecedentes de hipofunción vestibular bilateral, enfermedad de Méniére en oído izierdo, probable vértigo postural fóbico asociado. la paciente es roncadora e ignara la presencia de apneas ya que duerme sola.

Refiere somnoliencia diurna con test de somnolencia de Epworth:15 y aunque está en tratamiento con Lormetazapam y Escitalopram, no los relaciona con la citada somnolencia. Admite sueño no reparador con sensación de obstrucción nasal. No somnolencia al conducir.

Duerme desde las dos de la madrugada hasta las 8, habitualmente de lado. Tarda en dormirse más de 30 minutos. Echa siesta de 1 hora al dia.

TEST DE SUEÑO Se realiza polisomnografía hospitalaria basal nocturna siguiendo los criterios de la Separ Polisomnografía de 372 minutos con 270 minutos de sueño no REM y REM. Ha presentado solamente 3 ciclos de sueño, 2 de ellos finalizados en sueño REM.

Ha dormido únicamente en decúbito lateral con larga latencia de comienzo de sueño y ausencia de sueño profundo.

Latencia de sueño no REM 73 minutos. Latencia de sueño REM: 115 minutos. Eficiencia: 71%. tiempo en vigilia después del comienzo del sueño:57 minutos.

Fase 1: 10% Fase 2:80%. Ausencia de sueño profundo. Sueño REM: 9% La paciente únicamente ha presentado 4 hipopneas surante toda la noche que producen un índice de apnea- hipopnea:0,9.

Saturación media en sueño no REM y REM: 93% Indice de desaturaciones del 3%:1. Saturación mínima:90%. PT 90:0% Roncopatía simple.

IMPRESION DIAGNOSTICA -RONCOPATIA SIMPLE -FALTA CRONICA DE SUEÑO -INSOMNIO CRONICO COMENTARIO Paciente con los diagnósticos citados.

Se descartan síndrome de apnea-hipopnea del sueño, ya que la paciente presenta un índice de apnea-hipopnea: 0,9 y se consideran cifras normales entre 0 y 5.

La somnolencia diurna que la paciente presenta está en la relación con la escasa cantidad de tiempo que duerme y su insomnio crónico.

La roncopatía simple no se considera al día de hoy una enfermedad. Su tratamiento consiste en dormir con una prótesis o dispositivo de avance mandibular, colocada por un odontólogo especializado y no financiada por Osakidetza.' Octavo.- En fecha 08/08/2016 se le practicó a la actora una RM de columna lumbar con el siguiente resultado: 'espondilolistesis L5-S1, que condiciona cambios de discopatía avanzada. Incipientes signos de discartrosis en L4-5 y asociado a protusión posterocentral del anillo fibroso' (Folio 44 de los autos).

En fecha 12/12/2018 se la ha practicado a la actora una EMG con el siguiente resultado: 'hallazgos EMG que ponen de manifiesto una radiculopatía lumbar crónica L5 izquierda de grado leve, sin datos de denervación activa en el momento actual. Resto de hallazgos ENG-EMG dentro de la normalidad'.

Noveno.- Las tareas fundamentales de la profesión de limpiadora comprenden realizar la limpieza de inmuebles mediante la utilización de los productos, materiales y maquinaria más adecuada a cada superficie a tratar, efectuando el mantenimiento y conservación de la maquinaria y cumpliendo con las normas de seguridad e higiene, comportando: barrer, limpiar, lavar y encerar suelos, recintos, muebles y objetos en el interior, así como higienizar y desinfectar, en general.

Décimo.- De prosperar la demanda, la base reguladora, a efectos económico-prestacionales, ascendería a 1.616,38 euros mensuales y la fecha de efectos económicos sería la del día siguiente al cese en la actividad laboral.

Undécimo.- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Angelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando lo resuelto en vía administrativa.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda actuada por la Sra. Angelina , confirmando la resolución del INSS que le denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

La decisión de instancia, tras valorar de forma conjunta los informes médicos y documentos incorporados al expediente administrativo, y también la pericial médica practicada, considera que la situación de la actora no le hace tributaria de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, descartando que el cuadro residual que aqueja y limitaciones funcionales derivados del mismo sean los señalados en el acto de juicio por el perito propuesto por la parte actora, en tanto que valorando en conjunto los informes médicos de la sanidad pública obrantes en autos, y en especial el informe del médico evaluador concluye que las patologías y limitaciones funcionales derivadas de las mismas que aqueja la actora, no le impiden el desempeño de las tareas de su profesión habitual de limpiadora.

La parte actora formula recurso de suplicación, presentando el INSS escrito impugnándolo.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos, amparados en la letra b) del art.193 LRJS, se dirigen a la reforma de hechos probados, en concreto de los ordinales cuarto y octavo de la sentencia.

Previamente a su examen recordamos que la Sala Cuarta (entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013, 14 mayo de 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010), exige para que prospere la revisión de hechos probados que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, junto con la redacción que se propone del nuevo ordinal con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de instancia, de una manera manifiesta, evidente y clara.

Pero además, exige que la reforma sea trascendente para modificar el fallo de instancia, sin que pueda llevarse a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del órgano de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, y es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el relato fáctico.

Y por esta razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, sin perder de vista que cuando se trata de informes médicos y/o dictámenes periciales solamente cabe sustituir la elección que por uno concreto ha realizado el Juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado.

El hecho probado cuarto , amparado en el informe del servicio de CORL del Hospital de Galdakao de 30/5/2014, refleja el padecimiento por la actora de hipoacusia oído derecho desde la infancia, estando diagnosticada de enfermedad de Meniere oído izquierdo desde Mayo de 2014, siguiendo controles, señalando seguidamente que el informe de 27/05/2017 del servicio de CORL del Hospital de Galdakao indica: ' Antecedentes personales: Hipoacusia oído derecho desde la infancia Motivo de seguimiento: Crisis de vértigo de repetición y episodios de caída sin pérdida de conocimiento (compatibles con crisis otolíticas o de Tumarkin) Exploraciones: Ataxia marcada otoscopia normal Audiometria: hipoacusia fija en oído derecho e hipoacusia fluctuante incialmente que seha transformado en hipoacusia fija en oído izquierdo. Exploraciones complementarias: RNM fosa posterior; sin alteraciones significativas. Diagnóstido: Hydrops delayed en oído izuierdo(síndrome menieriforme) Tratamiento: Se mantiene tratamiento médico con tandas de corticoides orales, no se ha instalado gentamicina al ser oído único realmente el izquierdo. Persisten las crisis y la ataxia.' Con apoyo en el informe del COR del Hospital de Galdakao de mayo de 2014 (citado por la Juzgadora si bien judicialmente se acude al emitido por el mismo servicio en mayo de 2017), y también en el informe pericial propone un texto alternativo, que incide en que la prueba de Romberg resulta muy patológica, y las pruebas vestibulares que señalan hipofunción del mismo, remitiéndose al Anexo 3 de la prueba pericial de la actora, con el informe del Dr. Primitivo de 7/7/2014.

Reforma que no prospera porque se apoya en informe médico ya considerado por la Magistrada, que ha valorado igualmente el estado actual de la patología auditiva de la actora a la luz del informe actualizado de dicho servicio (emitido en mayo de 2017), sin que haya acudido a la pericial instada por la demandante, máxime cuando lo que se intenta incorporar vía informe data de julio de 2014.

En cuanto a la ampliación del hecho probado octavo de la sentencia, el ordinal cuestionado refleja que ' En fecha 08/08/2016 se le practicó a la actora una RM de columna lumbar con el siguiente resultado: 'espondilolistesis L5-S1, que condiciona cambios de discopatía avanzada. Incipientes signos de discartrosis en L4-5 y asociado a protusión posterocentral del anillo fibroso' (Folio 44 de los autos).

En fecha 12/12/2018 se la ha practicado a la actora una EMG con el siguiente resultado: 'hallazgos EMG que ponen de manifiesto una radiculopatía lumbar crónica L5 izquierda de grado leve, sin datos de denervación activa en el momento actual. Resto de hallazgos ENG-EMG dentro de la normalidad '.

Pretende con apoyo en el informe de la Dra. Manuela de junio de 2018, completar el ordinal de forma que consten también como patologías padecidas por la Sra. Angelina el síndrome de Piernas inquietas de muy difícil tratamiento, y hombro derecho doloroso como secuela de intervención quirúrgica, síndrome de Meniere, artrosis degenerativa y progresiva, fibromialgia de reciente diagnóstico, y que se halla en seguimiento por Reumatología y por Neurología.

Añadido que no procede en primer término por considerarlo irrelevante dado que la Juzgadora de instancia en sede jurídica con claro valor fáctico y apoyo en el informe del médico evaluador de fecha 23 de octubre de 2018 ya hace constar como patologías padecidas por la actora fibromialgia y síndrome de piernas inquietas, recalcando que ' No obstante, no obra en autos informe médico alguno de la sanidad pública relativo a dichas patologías ni consta que la demandante tenga pautado tratamiento alguno para dichas dolencias o que esté en tratamiento en la Unidad del Dolor ', y en cuanto al resto de patologías que contiene el informe de la Dra.

Manuela ya se han considerado por la instancia, constan en los hechos probados de la sentencia, y se han valorado adecuadamente en su sede jurídica a la luz de los distintos informes en que se apoya el fallo judicial y que se detallan tanto en el relato fáctico como en sede jurídica de la sentencia.



TERCERO.- El tercer y último motivo, amparado en la letra c) del art.193 LRJS, denuncia la infracción del art.194 LGSS aprobado por RD 8/2015 de 30 de octubre, en sus apartados 1b), 2 y 3, sosteniendo que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora.

Veamos si ha errado la instancia al concluir que la actora no es tributaria de tal grado de incapacidad permanente, para lo que partimos de un concepto esencialmente profesional de la incapacidad permanente de manera que las mermas funcionales que aqueja la persona trabajadora han de ser puestas en relación con los requerimientos esenciales de su profesión al postularse la incapacidad permanente total, tal y como resulta de los arts.193 y 194.1 b) LGSS aprobada por RD 8/2015 de 30 de octubre, y su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, con la remisión que ha de hacerse al concepto legal y jurisprudencial de tal grado invalidante conforme a la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio.

Este grado de incapacidad permanente inhabilita a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.

La sentencia recurrida en su ordinal noveno señala al referirse a las tareas fundamentales de la profesión de limpiadora que las mismas comprenden realizar la limpieza de inmuebles utilizando los productos, materiales y maquinaria más adecuada a cada superficie a tratar, efectuando el mantenimiento y conservación de la maquinaria y cumpliendo con las normas de seguridad e higiene, comportando en esencia barrer, limpiar, lavar y encerar suelos, recintos, muebles y objetos en el interior, así como higienizar y desinfectar, en general.

Y esta Sala ha reiterado en innumerables pronunciamientos, que estamos ante una profesión esencialmente manual, comportando el empleo continuo de las extremidades superiores tanto para proceder a la limpieza como para el manejo de los utensilios que se precisan en dicha actividad, exigiendo bipedestación mantenida, deambulación y adopción de posturas que comprometen el raquis dorso lumbar, con realización de esfuerzos de moderada a mediana intensidad.

La sentencia, con apoyo fundamental en el informe médico de síntesis señala que la actora sufrió adrenalectomía derecha laparoscópica por adenoma cortical adrenal (dic./2017), padeciendo espondilolistesis L5-S1. protusiones L4-5-S1, espondiloartrosis de L4 a S1, fibromilagia, síndrome de piernas inquietas', y como limitaciones orgánicas y funcionales señala dolor referido en la palpación en algunos puntos miofasciales, astenia, dolor en hombro derecho en posiciones máximas de abducción y rotaciones con balance articular en rangos normales, y un estado bajo anímico-reactivo.

La exploración muestra marcha autónoma, no claudicante, posible la marcha de puntas, talones y apoyos monopodales sin dificultad, dolor referido en la palpación en algunos puntos miofasciales (< 11) y a la palpación de la musculatura paarespinal; en columna cervical: movilidad conservada, sin contracturas, sin dolor a la espinopresión, refiriendo dolor a la digitopresión de musculatura paraespinal y al pinzamiento de trapecios, no presentando inestabilidad con la exploración, conservando la movilidad de columna dorso- lumbar, siendo negativas las maniobras de distensión radicular.

En cuanto a las extremidades superiores señala que presenta dolor de hombro derecho en posiciones máximas de abducción y rotaciones con balance articular en rangos normales, con balance conservado de codos, muñecas y manos, sin amiotrofias, conservando la fuerza y sensibilidad, realizando puño y pinza bilateralmente. En extremidades inferiores conserva el balance articular en caderas, rodillas, TPA y SA, sin amiotrofias y conservando fuerza y sensibilidad.

Además presenta hipoacusia oído derecho desde la infancia y está diagnosticada de enfermedad de Meniere en oído izquierdo desde mayo de 2014, seguida por crisis de vértigo de repetición y episodios de caída sin pérdida de conocimiento (compatibles con crisis otolíticas o de Tumarkin), persistiendo las crisis y ataxia marcada, siguiendo tratamiento médico con tandas de corticoides orales, señalando la Juzgadora que no consta que el tratamiento médico sea ineficaz.

Finamente en informe de 7/11/2016 de la Unidad del Sueño Neumología del Hospital de Galdakao se le diagnostica roncopatía simple, falta crónica de sueño e insomnio crónico, descartándose síndrome de apnea- hipopnea del sueño e indicándose que la roncopatía simple no se considera una enfermedad.

Desde luego la Sra. Angelina (nacida en 1965), presenta una pluripatología que condiciona sin duda su vida, resultando en ocasiones dolorosa, pero a la luz de las limitaciones funcionales asociadas a sus dolencias hemos de concluir en consonancia con la sentencia recurrida que no le impiden el desempeño de las tareas de su profesión de limpiadora al no presentar problemas para la marcha (que es autónoma y no claudicante, con posibilidad de puntas, talones y apoyos monopodales), sin limitación de movimientos en columna cervical, conservando la movilidad de columna dorso-lumbar y siendo negativas las maniobras de distensión radicular, y si bien presenta dolor de hombro derecho, lo padece en posiciones máximas de abducción y rotaciones presentando el balance articular en rangos normales, y también de codos, muñecas y manos, al igual que conserva el balance articular y movilidad en extremidades inferiores.

Ciertamente padece síndrome de Meniere con crisis de vértigo y episodios de caída sin pérdida de conocimiento, y marcada ataxia, pero no consta una evolución negativa de la patología según considera acreditado la sentencia, ni que el tratamiento sea ineficaz, tampoco que haya recibido asistencia médica por crisis de vértigo o caídas.

En suma, consideramos que no ha conculcado la instancia los preceptos que se erigen en sustento del recurso, procediendo previa desestimación del mismo, la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- No ha lugar a la imposición de la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado temerariamente ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Doña Angelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictada el 12-9-19, en los autos nº 92/19, seguidos por la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ Recurso de suplicación 2025/2019 Sentencia 10/12/2019 PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2025-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2025-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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