Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2229/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 2229/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102029
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2938
Núm. Roj: STSJ GAL 2938/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001939
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000362 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000630/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de LUGO
RECURRENTE/S: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: PABLO ESPINOSA MEDINA
RECURRIDO/S: REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA SA (REYMOGASA)
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
RECURRIDO/S: Nicanor
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCÍA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000362/2018, formalizado por el letrado don Pablo Espinosa
Medina, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000630/2015, seguidos a
instancia de D. Nicanor frente a REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA SA (REYMOGASA), MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Nicanor presentó demanda contra REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA SA (REYMOGASA), MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete , aclarada por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primeiro.- Nicanor , nacido NUM000 de 1962, está afiliado ao Réxime Xeral de Seguridade Social co núm. NUM001 . O traballador ten como profesión a de mecánico, prestando servizos para a entidade REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA, SA. As continxencias profesionais na empresa estaban cubertas por FREMAP.- Segundo.- O 30 de abril de 2015 Nicanor atopábase no centro de traballo xunto co outro traballador ( Jesús Luis ) cambiando o rodamento dunha máquina e ao baixar os piñóns (de elevado peso) un de les enganchouse, tras o cal o Sr. Nicanor manifestou que se mancara e se resentía dun ombreiro.
O traballador continuou a súa xornada laboral facendo traballos máis livianos.- Terceiro.- O 4 de maio de 2015 o traballador acudiu ao servizos médicos, emitíndose baixa por IT por cenrvicalxia como doenza común.- Cuarto.- Iniciado un expediente de determinación de continxencia, o EVI emitiu una proposta o 29 de xuño de 2015 na que se establecía como xuízo diagnóstico a cervicalxia e se indicaba que era una doenza común.- Quinto.- O INSS ditou una resolución do 30 de agosto de 2015 na que indicaba que a continxencia da que se derivou a baixa por IT do 8 de abril de 2014 era doenza común.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Acollo a demanda formulada por el contrario INSS/TXSS, FREMAP e REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA, SA polo que declaro derivado de accidente de traballo a situación de incapacidade temporal do 30 de abril de 2015.' Con fecha 17 de octubre de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Estimar a solicitude de aclaración da sentenza nº 312 dictada neste procedemento con data 22 de Setembro de 2017 nos termos que se indican a continuación: 'FUNDAMENTOS DE DEREITO.- Primeiro... a) INSS/TXSS e MUTUA UNIVERSAL indicaron que entendían que a continxencia era común, tendo en conta que non se podía acreditar que se producirá en tempo e lugar de traballo'. 'DECISIÓN.-Acollo a demanda formulada por contra INSS/TXSS, MUTUA UNIVERSAL e REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA, SA polo que declaro derivado de accidente de traballo a situación de incapacidade temporal do 4 de Maio de 2015'.
2.- Incorporar esta resolución ao Libro que corresponda e levar testemuño aos autos principais.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara derivada de Accidente de Trabajo la Incapacidad Temporal de fecha 4 de mayo de 2015 , recurre en suplicación la mutua demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto del hecho de prueba segundo, a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La denuncia no puede prosperar, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa la adición que pretende el recurrente en cuanto al hecho probado segundo consistente en que se añada al mismo 'según el relato del trabajador demandante y del testigo...', no resulta un hecho controvertido por cuanto la juzgadora de instancia ya se remite a dicha prueba. Y lo mismo en cuanto a la adicción que propone al final de dicho ordinal por cuanto que pretende la versión opuesta a la del trabajador y que es precisamente el que ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia para dictar el ordinal fáctico cuya revisión se solicita, atendiendo a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia la mutua recurrente infracción del art. 156 de la L.G.S.S . Sostiene dicha recurrente que nos encontramos por una parte, con un testigo que relata de conformidad con la tesis del actor que éste el día 30-4-2015 se queja de un tirón y dolor en el hombro, pero continúa trabajando. Y frente a ello la empresa declara que ese día no tuvo conocimiento de un accidente en tiempo y lugar de trabajo, pues el trabajador no lo comunicó a su mando, ni a los servicios de prevención de la empresa y no es hasta el día 4-5-15 cuando el trabajador indica al servicio de prevención que le duele el brazo y lo relaciona con el Accidente de Trabajo sufrido, razón por la cual no fue remitido a la mutua y si bien el trabajador acudió al servicio público de salud que le da una baja por Enfermedad Común con el diagnóstico de 'cervicalgia', hay que concluir de conformidad con lo resuelto por el INSS que no quedó probada la lesión en tiempo y lugar de trabajo, pues no existe ningún informe médico que acredite un origen traumático de la lesión, hecho traumático que nada tiene que ver con la 'cervicalgia·que motivo la Incapacidad Temporal, por lo que esta ha de ser declarada como derivada de Enfermedad Común.' Así las cosas, es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la que ha interpretado y aplicado el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , (ex art 115 LGSS ) y que resalta la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que 'la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación'. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara la STS de 20 de marzo de 1997 , y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo (doctrina recogida por el alto tribunal en reiteradas sentencias destacando por todas la de 17 de junio de 2010 ).
En el caso que nos ocupa, como a tal efecto se constata del relato fáctico de la sentencia de instancia y en lo que ahora interesa resulta que: 1º) 'El 30 de abril de 2015 el actor se encontraba en el centro de trabajo junto con otro trabajador cambiando el rodamiento de una máquina y al bajar los piñones (de elevado peso) uno de ellos se enganchó. Tras lo cual el actor manifestó que lesionara y se resentía de un hombro.
El trabajador continuó desarrollando su jornada laboral realizando trabajos más livianos'. 2º) 'El día 4 de mayo de 2015 el trabajador acudió a los servicios médicos, emitiéndose baja por Incapacidad Temporal por 'cervicalgia' como dolencia común.
Iniciado expediente de determinación de contingencia el EVI emitió propuesta en el que se establecía como juico diagnóstico la 'cervicalgia' y se indicaba que era dolencia común. El INSS dictó una Resolución de 30 de agosto de 2015 en la que indicaba que la contingencia de la que se derivó la baja por Incapacidad Temporal de 8 de abril de 2014 era derivada de Enfermedad Común'.
TERCERO .- Y lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que la situación de Incapacidad Temporal cuya contingencia ahora se discute de 30-4-15 con el diagnóstico de 'cervicalgia' es evidente su clara etiología común; pues al margen de la existencia o no del Accidente de Trabajo que cuestiona la Mutua recurrente, lo cierto es que la lesión que motivo la declaración de Incapacidad Temporal no ha resultado acreditado que tenga que ver con la lesión o daño causado en el hombro cuando desempeñaba su trabajo, no acudiendo el trabajador ese día a ningún centro médico hasta el lunes día 4-5-15 en el que el médico de cabecera le da de baja por un diagnóstico (cervicalgia) que nada tiene que ver con el hecho traumático que relata.
En consecuencia visto el contenido del precepto legal que se cita como infringido, debemos de considerar que la regla que contiene el artículo 156.3 de la LGSS para precisar el alcance de la presunción que en el mismo se establece. Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; lo que no ha sucedido, pues repetimos en relación la lesión traumática ninguna relación consta con la cervicalgia y a falta de esa prueba ya no se tiene por cierta la circunstancia presumida. Por lo que ha de entenderse que la lesión causante del accidente del que tratamos no sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se derivan, ya sea porque sobreviniese a algún esfuerzo relacionado con el trabajo, porque existiendo con anterioridad hubiese resultado agravada por el mismo, respecto del cual tampoco se constató patología traumática, relacionada con la dolencia con la que fue declarado en Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común; por lo que se impone, previa estimación del recurso la revocación de la sentencia de instancia. Y la declaración de la Incapacidad como derivada de Enfermedad Común.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 22 de septiembre de 2017 y con revocación de su fallo, debemos declarar que la baja iniciada por el actor en fecha 4-5-15 deriva de contingencias comunes.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

