Sentencia SOCIAL Nº 2229/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2229/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6712/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2229/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102383

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4696

Núm. Roj: STSJ CAT 4696/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000028
Recurso de Suplicación: 6712/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de junio de 2.020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2229/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 474/2018 y siendo recurrida Encarnacion , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa
Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que la actora alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2.019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Encarnacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA por enfermedad común, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.479,31 euros mensuales, más los incrementos y límites legales correspondientes y efectos económicos desde el 11.04.2018'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Encarnacion , nacida en fecha NUM000 .1965, con DNI nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 , y en situación de alta por percibir la prestación de desempleo, de profesión habitual 'auxiliar administrativa', por Resolución del INSS de fecha 10.05.2018, se resolvió no declararla en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a percibir prestaciones económicas al no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Resolución que se dictó en base al dictamen médico de la SGAM de fecha 11.04.2018, según el cual las lesiones que presenta la Sra. Encarnacion son: ' trastorno ansioso depresivo no especificado, trastorno de personalidad clúster C, (diagnostico principal), sin clínica invalidante actualmente'.



SEGUNDO.- Disconforme con la anterior Resolución, la actora interpuso Reclamación Previa, por entender que debía ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente en grado de total, siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 13.09.2019

TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 1.479,81 euros y la fecha de efectos económicos el 11.04.2018.



CUARTO.- La actora estuvo ingresada en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Delfos del 4.04.2017 a 12.05.2017.



QUINTO.- Consta informe médico forense de fecha 14.02.2019 dándose íntegramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en él se indica que: ' La paciente presenta unos procesos psicopatológicos notables que alteran de forma importante su actividad cuotidiana, tanto en la esfera personal como laboral (t. bipolar, trastorno ansioso-depresivo endógeno con agorafobia, trastorno disociativo), dichas patologías son de evolución crónica y cursan con fluctuaciones, periodos mejor y otros peor (pueden presentar de forma recurrente, descompensaciones y exacerbaciones) por todo lo mencionado dichas patologías ocasionan una incapacidad para poder desempeñar su trabajo habitual en grado de total. Dado las características de dichas patologías, es recomendable que el grado de incapacidad que se le otorgue, sea revisado de forma periódica dado que tanto puede empeorar y requerir una absoluta como regresar'.



SEXTO.- Consta informe médico del INSS de psiquiatría, en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se concluye que: ' paciente que refiere tendencia hipotimia, y dificultad hedónica, en relación a datos característicos desadaptativos, no criterios de trastorno depresión mayor ni endógeno, tiene que normalizar rutinas y no genera conductas de evitación delante de los problemas, no clínica impeditiva para su actividad laboral'.

SEPTIMO.- La Sra. Encarnacion a fecha de 5.12.2018 tomaba los siguientes medicamentos: sinogan gotas, rivotril 2mg, anafranil 75 mg OCTAVO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: ' trastorno bipolar I, trastorno ansioso-depresivo endógeno con agorafobia, trastorno disociativo', (conclusión a la que se llega tras la valoración del informe médico forense que consta en actuaciones, y de los informes médicos )'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 474/18 que estimando la demanda, declaró a la demandante en solicitud de incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica, en el que denuncia la infracción del art. 194.5 del TRLGSS, para interesar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, en la que se pedía la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total.

Según el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.



SEGUNDO.- Mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio, que deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).



TERCERO.- Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.



CUARTO.- En este caso la demandante, de profesión habitual Auxiliar administrativa, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Octavo: '...transtorno bipolar I, transtorno ansioso-depresivo endógeno con agarofobia, transtorno disociativo'; con la sintomatología y valoración que realiza el médico forense y que consta en el Hecho Probado Quinto: ' La paciente presenta unos procesos psicopatológicos notables que alteran de forma importante su actividad cotidiana, tanto en la esfera personal como laboral. (transtorno bipolar, transtorno ansioso-depresivo endógeno con agarofobia, transtorno disociativo), dichas patologías son de evolución crónica y cursan con fluctuaciones, períodos mejor y otros peor, (pueden presentar de forma recurrente descompensaciones y exarcebaciones), por todo lo mencionado dichas patologías ocasionan una incapacidad para poder desempeñar su trabajo en forma de total. Dado las características de dichas patologías es recomendable que el grado de incapacidad que se le otorgue sea revisado de forma periódica dado que tanto puede empeorar y requerir una absoluta como regresar'.

Estas dolencias permiten declarar que se halla incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar administrativa especialmente por la patología psíquica, que le imposibilita el ejercicio de su profesión de forma normal y adecuada como pone de manifiesto el informe forense, pero no se aprecia impedimento alguno para la ejecución de otras tareas, también sedentarias, próximas a su domicilio y que no requieran de gran concentración y contacto con el público, y que podría desempeñar con los requisitos habituales de exigencia, rendimiento y eficacia habituales en cualquier otro trabajador. En consecuencia procede la estimación, en parte, del recurso; y la revocación, en parte, de la sentencia, estimando en parte la demanda y declarando a la actora en situación de I.P.Total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar administrativa, derivada de enfermedad común, con las consecuencias que en el Fallo se dirán.



QUINTO.- Estimación, en parte, del recurso, que no conlleva condena en costas, en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 474/18, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, DECLARANDO a la Sra. Encarnacion en situación de I.P.Total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar administrativa, derivada de enfermedad común; CONDENANDO al INSS a estar y pasar por esta declaración, y al abono a la actora del 55% de su base reguladora de 1.479,81 euros mensuales, con efectos económicos de 11-04-2018, más las mejoras y revalorizaciones legales. Manteniendo los restantes pronunciamientos que la sentencia contiene. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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