Sentencia Social Nº 223/2...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Social Nº 223/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2007 de 29 de Marzo de 2007

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 223/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100265

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:608

Resumen:
Se absuelve a la demandada Consejeria de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Extremadura de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por APREX-FEPER (Asociación de Profesores de Religión de Extremadura). Se estima la excepción de falta de capacidad procesal de la demandante invocada por la demandada, ya que no consta en la demanda que APREX-FEPER haya depositado el acta de constitución ni sus Estatutos en la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad de estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales, por tanto no se la puede tener por legitimada para promover proceso de conflicto colectivo. Asimismo, se estima la excepción de falta de capacidad para ser parte de la mencionada Asociación puesto que carece de representación alguna sindical de los trabajadores y no ha acreditado que cumpla el requisito de una mínima implantación en el ámbito del conflicto.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00223/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100176 , Modelo: 41800

Tipo de procedimento: DEMANDA 02 /2007

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s: APREX-FEPER

Demandado/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y

DEPORTES

Sentencia número: 223/07

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES a veintinueve de Marzo de dos mil siete, habiendo visto los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 223

En la DEMANDA 2/2007, formalizada por el Sr. D. J ESÚS MARIA LOSADA MARTINEZ, en nombre y representación de APREX-FEPER, asistido del Letrado D. FRANCISCO NAVARRO SANZ contra La CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte demandada en estas actuaciones representada por la Sra. Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 5 de marzo de 2007 tuvo entrada en esta Sala demanda presentada por APREX-FEPER de conflicto colectivo, contra Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura- Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Extremadura, la cual se tramitó en debida forma, con las incidencias que consta en autos, señalándose para la celebración del acto de la vista el día 22 de marzo siguiente.

SEGUNDO: Llegados el día y hora señalados y con la asistencia de una parte del Letrado D. Jesús María Losada Martínez y de otra parte, en representación del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, Dña. Pilar Calleja García, se dió comienzo por la Sala a la celebración del acto de juicio, con el resultado que consta en el acta, que del mismo fue extendida y que obra unida a los autos.

TERCERO: HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

1. El presente conflicto colectivo se promueve por Don Jesús María Losada Martínez, actuando en nombre de APREX-FEPER (Asociación de Profesores de Religión de Extremadura), en su calidad de Presidente, que conforme al certificado emitido por la Asociación de Profesores de Religión de Extremadura, lo es de tal Asociación, cuyo órgano de gobierno adoptó la decisión de iniciar las presentes actuaciones, en los términos en que consta en el documento obrante al folio 18 de los autos. Del propio modo dicho Presidente es el que otorga poder notarial para pleitos a favor del letrado Don Francisco Navarro Sanz.

2. En el Certificado emitido por el Secretario de FEPER, FEDERACIÓN ESTATAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS, se hace constar que la Asociación de Profesores de Religión de Extremadura (APREX- FEPER) está federada a la FEPER (Federación Estatal de Profesores de Enseñanza Religiosa) y APREX-FEPER es la delegación de FEPER en la Comunidad de Extremadura (documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora).

3. La Asociación de Profesores de Religión de Extremadura (APREX-FEPER) promovente del conflicto no ha depositado el acta de constitución ni sus Estatutos en la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad de estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales, adscrita a la Dirección de Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, a fecha 20 de marzo de 2007. Del propio modo no consta inscrita en la Base de Datos del Registro de Asociaciones de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura a fecha 21 de marzo de 2007.

4. La indicada asociación no participó en las elecciones sindicales celebradas en el ámbito del personal laboral de la Administración General de la Junta de Extremadura, habiéndose llevado a efecto la votación el día 20 de diciembre de 2006, y estando incluido el profesorado del Religión de la Consejería de Educación en el censo electoral del personal laboral, dentro del Colegio de Técnicos y Administrativos correspondientes a los Comités de Empresa de Cáceres y Badajoz,

5. El conflicto promovido, que afecta a los profesores de Religión y Moral Católica de los Centros de Enseñanza dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Extremadura, tiene por objeto se declare:

"1º.-La nulidad, dejándolo sin efecto por ser manifiestamente contrario a derecho, del apartado 4, letras c) y h) de las "INSTRUCCIONES SOBRE CONTRATACION DEL PROFESARADO DE RELIGIÓN CATÓLICA" remitidas por la Consejería demandada a los centros educativos con efectos del presente curso 06-07.

2º.- Declare el derecho que asiste a los profesores de Religión a asumir en los centros docentes en los que prestan servicios todas aquellas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del claustro de profesores a todos los efectos declarando asimismo el derecho a desempeñar cargos unipersonales (secretaría, jefatura de estudios y vice dirección) a tener descuentos lectivos por otras dedicaciones docentes cuando se precisen en su centro de destino; todo ello con los efectos inherentes a tales desempeños.

3º.- La nulidad, dejándolos sin efecto, de los contratos de trabajo de los profesores de religión con la demandada para el presente curso 06-07 por ser manifiestamente contrarios a derecho.

4º.- Declare, en consecuencia, que la relación laboral de los profesores de religión es de naturaleza indefinida al vulnerar lo preceptuado en el art. 15 del E.T . y doctrina jurisprudencial del TS sobre la contratación temporal en las Administraciones Públicas, declarando el derecho a ser mantenidos en sus puestos de trabajos hasta tanto se produzca la regularización de los mismos por medio de los procesos de cobertura previstos legal y convencionalmente".

6. Constan aportadas y aquí se dan por reproducidas las Instrucciones sobre contratación del profesorado de religión católica remitidas por la Consejería demandada a los centros educativos con efectos del curso escolar 2006-2007, así como los modelos de contratos de trabajo de duración determinada, que se titulan "celebrados al amparo de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo ", así como en virtud del Acuerdo del Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 y Convenio sobre régimen económico laboral de los profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26 de febrero de 1999 , que se formalizan de acuerdo con al propuesta formulada por el Ordinario Diocesano correspondiente, reuniendo los requisitos de idoneidad necesarios para impartir la enseñanza de la Religión Católica.

Fundamentos

PRIMERO: El precedente relato fáctico, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , es el resultado de los documentos aportados por las partes y no impugnados de contrario, y, en concreto, el hecho primero deriva de la propia demanda y documentos acompañados a la misma en fase de subsanación (folios 17 a 21 de los autos); el hecho probado segundo del documento número 2 del ramo de prueba de la demandante; el tercero y cuarto de los certificados e informes incorporados en el ramo de prueba de la demandada (documentos 2 a 4); el quinto es trascripción del suplico de la demanda; y el sexto deriva de las Instrucciones y contratos de trabajo aportados por la Administración Autonómica.

SEGUNDO: Frente a la pretensión que ejercita el accionante, y afirmada la competencia de esta Sala para el conocimiento de la cuestión suscitada, teniendo en cuenta el ámbito de afectación del presente conflicto, tal y como ha quedado delimitado en los antecedentes de hecho de la presente resolución (artículo 7.1 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral), la demandada se opone invocando, primeramente, las excepciones de falta del requisito necesario de haberse llevado a cabo el intento de conciliación previo a la interposición de la demanda, falta de capacidad procesal y falta de legitimación de la promovente del conflicto. Es pues que con carácter previo hemos de dar adecuada respuesta a las excepciones planteadas, de acuerdo con oportuno orden procesal, que impone en primer término el examen del cumplimiento del intento de conciliación, por afectar a un requisito preprocesal.

En lo que a dicha excepción respecta, determina el artículo 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que "Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse....", pero, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999 , no es menos cierto "...que el art. 155.2 LPL establece, sin nombrarlo, una especie de excepción a la necesidad del acto conciliatorio en el proceso de conflicto colectivo, al preceptuar que "a la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa o alegación de no ser necesaria ésta". Parece razonable incluir bajo esta salvedad de no exigencia de la conciliación, aquellos supuestos en que la parte demandada sea un ente Público -a los que, por regla general, les está prohibida la transacción, fuera del seno de la propia administración, por lo que el acto de conciliación pierde todo sentido y finalidad-, en cuyo supuesto el requisito preprocesal de carácter obligatorio sería la reclamación previa. Ahora bien, tampoco procedería en el caso concreto tal reclamación, ya que el art. 70 LPL dispensa de este trámite a los procesos de conflicto colectivo". Con ello queda todo dicho al respecto de citada excepción, por no ser necesaria ni la reclamación previa, ni el acto de conciliación en el procedimiento que nos ocupa, al ser la demandada Administración Autonómica.

TERCERO: En lo que respecta a la también invocada falta de capacidad jurídica procesal o falta de capacidad para ser parte (artículo 416.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de APREX- FEPER, en lo que a la cuestión estudiada se refiere, son sujetos con capacidad jurídica procesal las personas jurídicas a las que se le atribuye por el ordenamiento capacidad jurídica adecuada al cumplimiento de los objetos y fines que justifican sus actividades, y en el ámbito en el que nos movemos, que es el del derecho sindical, y, en concreto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en su apartado primero "Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto", concretando el apartado 7 del mencionado precepto que "El Sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos". En el supuesto de autos viene a resultar que la accionante, que no olvidemos lo es, tal y como se refiere en la narración fáctica, la Asociación de Profesores de Religión de Extremadura- Federación de Profesores de Religión, conforme a certificación acompañada por la demandada del órgano competente, no consta, a fecha 20 de marzo de 2007, registrado en la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad de estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales, adscrita a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo, es decir no consta que se haya depositado el acta de constitución ni los Estatutos de la entidad denominada APREX-FEPER. Tampoco consta inscrita como tal asociación (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada). Y es más, aún afirmando que quién acciona no es FEPER -pues la demanda se interpone por el Presidente de APREX-FEPER, el acuerdo para la interposición del conflicto lo adopta la propia Asociación de Extremadura, y el poder general para pleitos lo otorga el mentado Presidente, tal y como prolijamente queda recogido en el relato fáctico- el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , establece que: "Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: (...) b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas". Como puede apreciarse son las organizaciones sindicales, legalmente constituidas, las que tienen derecho a constituir federaciones, y en el supuesto examinado mal puede la Asociación de Profesores de Religión de Extremadura estar federada cuando no tiene la condición de sindicato a los efectos legales. No olvidemos que no es FEPER quién deduce el presente conflicto, respecto de la cual, tal y como declara la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2003 , invocada por la actora la "Federación Estatal de Profesores de Religión de Comunidades Autónomas, está legalmente constituida, ostentando la condición de Sindicato de ámbito estatal", pero en ese supuesto deja meridianamente claro el Alto Tribunal, textualmente y para el proceso que allí se ventilaba, que: "y que en tal concepto impugnó el Convenio Colectivo". Mas en el supuesto examinado no ocurre lo mismo, actuando, tal y como hemos expuesto, como persona jurídica la actora, APREX-FEPER, cuando, como hemos razonado, no tiene tal condición, careciendo de la capacidad para ser parte, lo que constituye un presupuesto procesal de carácter absoluto, del que depende la válida constitución de la relación jurídico procesal, determinando la ausencia de un requisito indispensable para la validez del acto emanado del sujeto.

Por otra parte, además de la capacidad jurídica y para ser parte y en lo que respecta a la también invocada falta de legitimación activa ad causam de la demandante, es claro que el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral , contiene normas especiales sobre tal materia, como concreción de la denominada legitimación amplia de carácter especial por razones de interés general, y que por tal condición que le reconoce el ordenamiento jurídico para que actúen procesalmente en defensa de esos intereses, no sólo en cuanto se refieran a asociados, socios o patronos, sino en cuanto se proyectan en la generalidad de todos los que san partícipes del interés colectivo en cuestión, obligan a concretas regulaciones procesales, y exigen un plus de consistencia y representatividad. Concreta el precepto que están legitimados activamente para promover proceso de conflicto colectivo: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa; y c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de un conflicto de empresa o de ámbito inferior. Como hemos visto la actora no pertenece a grupo alguno de los enumerados, sin que a estos efectos tenga incidencia el artículo 18 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo , invocados por la actora, y menos aún las sentencias que cita en la demanda, en concreto la ya aludida del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2003, en la que, como hemos visto, el Alto Tribunal parte de la consideración de la accionante como sindicato legalmente constituido.

CUARTO: A mayor abundancia, sustenta también la demanda la falta de legitimación del actor, partiendo de la ausencia de representatividad de la parte actora (tal y como ha quedado declarado probado en la narración fáctica de esta resolución), en la falta de cumplimiento del requisito necesario de la mínima implantación del sindicato en el ámbito del conflicto, desde luego en el supuesto de considerar eventualmente al accionante como tal sindicato, que no es el caso, con cita de la doctrina constitucional aplicable al caso y los preceptos legales que regulan la materia cuestionada. Ante ello, esta Sala ha de remitirse a lo ya resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 2003 , cuyos razonamientos, desde luego, este Tribunal asume en su integridad, y los ha aplicado en la sentencia de esta Sala de Extremadura de fecha 12/5/05 (demanda 2/2005 ). Dice así indicada sentencia, en su fundamento de derecho segundo:

" El artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice que las organizaciones sindicales tienen derecho al «ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes».

Por su parte, el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que «estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto». La aplicación armónica de ambos preceptos se ha venido interpretando por el Tribunal Constitucional en Sentencias como la 70/1982, de 29 de noviembre, 37/1983, de 11 de mayo y más recientemente en la 210/1994, de 11 de julio -aunque ésta no se refiere al proceso de conflicto colectivo- en el sentido de entender que el precepto orgánico se refiere a la capacidad abstracta de los Sindicatos, por lo que, concurriendo interés legítimo y cuando el ámbito de actuación del sindicato promotor se corresponda o sobrepase el de afectación del conflicto ha de entenderse que goza de legitimación al respecto, lo que es consecuente con el carácter institucional de la representación que ostenta, tal y como se desprende de los artículos 7 y 28.1 CE .

La referida doctrina del Tribunal Constitucional no obstante, vincula el derecho para el ejercicio de esa capacidad sindical abstracta en el ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, a la necesidad de que exista un vínculo de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la «implantación» en el ámbito del conflicto. Así en la STC 37/1983 , se dice que «... conviene señalar que el concepto de implantación no puede ser confundido, como parece entender la demanda, con el de representatividad en el sentido de que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general (art. 87 ) o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores ante la Administración Pública u otras entidades u organismos que la tengan prevista (disp. adic. 6ª), por lo que no cabe argumentar sobre la ausencia de miembros del Sindicato en los Comités de Empresa o, incluso, sobre la falta de presentación del mismo a los procesos electorales. Esto último supone que el Sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación e igualmente de las consecuencias que la representatividad lleva aparejadas, pero en modo alguno conduce a la pérdida por parte del Sindicato de su cualidad de tal ni a la reducción de los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical». De esta forma, en esta sentencia se atribuye legitimación para promover el conflicto colectivo de empresa -el Banco de Vizcaya- cuyo alcance era de ámbito nacional, a un Sindicato que no tenía ni un solo miembro en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, pero que tenía una implantación suficiente fijada en ese caso en un nivel de afiliación que oscilaba entre el 17 y el 30%, según se aceptara una u otra posición interpretativa de las partes.

Esta doctrina, compartida por esta Sala en Sentencias como la de 11 de diciembre de 1991 (recurso 1469/1990 ), no se ha visto alterada o modificada por la que se contiene en la STC 210/1994 antes citada, sino que es perfectamente compatible y complementaria de ella. En su Fundamento de Derecho cuarto se dice que «la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad,» y además en este caso se negó la legitimación del Sindicato CGT para plantear el conflicto porque el demandante no consiguió acreditar que «tuviese la más mínima implantación» en el ámbito en el que se proponía, lo que sólo podía conducir, en coherencia con la repetida doctrina, a negarle la legitimación «ad causam».

La aplicación de esa doctrina al presente caso conduce necesariamente a la desestimación del recurso planteado por FTC, pues la sentencia recurrida no infringió precepto alguno al negarle la legitimación para plantear el conflicto colectivo origen de estos autos. Consta como hecho probado no discutido que este Sindicato «carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa» (hecho probado quinto). A lo que cabría añadir que no consta, porque no lo acreditó el propio Sindicato, que tenga esa implantación exigible en el ámbito del conflicto para poder sostenerlo por ningún otro medio distinto a los recogidos en la propia sentencia recurrida, como hubiese sido el nivel de afiliación porcentualmente expresado, sin necesidad de ofrecer datos personales sensibles. Por otra parte, es la parte a quien se niega la legitimación la que debe acreditar ese nivel de implantación, como se desprende de la doctrina constitucional antes citada y se ha dicho por esta Sala en sentencias como la de 28 de noviembre de 2001 (recurso 1141/2001 )".

QUINTO: Sobran mayores razonamientos para la estimación de la excepción de falta de capacidad para ser parte del promovente del conflicto colectivo ventilado, que en todo caso no estaría legitimado activamente ad causam, en tanto que, al igual que ocurre en el supuesto resuelto por el Alto Tribunal, y que viene a mantener incólume la doctrina jurisprudencial en la materia examinada, no concurrió a las últimas elecciones sindicales celebradas en el ámbito de la demanda, por lo que carece de representación alguna sindical de los trabajadores en el ámbito de la demandada, y no ha acreditado, incumbiéndole a él, como hemos visto, que cumpla el requisito de una mínima implantación en el ámbito del conflicto.

Conforme a ello, hemos de estimar, por razones de congruencia, la excepción de falta de capacidad procesal, que conlleva, sin necesidad de entrar a conocer sobre el resto de las cuestiones planteadas, el dictado de una sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO la excepción de falta del intento de conciliación previa ante los servicios administrativos, y ESTIMANDO la excepción de falta de capacidad procesal de la promovente APREX-FEPER, opuestas de contrario, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, ABSOLVEMOS en la instancia a la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA de la demandada de conflicto colectivo número 2/2007 frente a la misma promovida por APREX-FEPER.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídase certificación de esta sentencia para su unión a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito o comparecencia ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 206, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose que el depósito para recurrir de 300 euros y 51 céntimos deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta corriente número 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal 1006, de la calle Barquillo número 49 de Madrid, por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabitante suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la cuenta corriente número 1131 que estas Sección y Sala tienen abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1026, de la calle AVDA. ESPAÑA CÁCERES, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Publicada y leída fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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