Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 223/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 35016340012014100275
Encabezamiento
SENTENCIA
En las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés , representado por el Letrado D. Alejandro González Díaz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 2/08/13 dictada en Autos nº 118/13 sobre DESPIDO promovidos por D. Luis Andrés contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Explotaciones Puerto Plata y Fondo de Garantía Salarial.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- El actor, Don Luis Andrés ha venido prestando servicios retribuidos de forma indistinta para las dos empresas demandadas desde 7 de octubre de 1975, siendo su relación laboral por tiempo indefinido y a jornada completa, con categoría profesional de director, y salario de 297,38 euros/día con prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo.- Que el 20 de septiembre de 2012 el actor fue citado por la empresa para asistir a una reunión en la notaría del notario D. Enrique Rojas Martínez del Mármol. La reunión comenzó a las diez y diez minutos de la mañana y concluyó a las dieciséis horas y treinta y cinco minutos, consistiendo en una serie de preguntas planteadas por las demandadas al actor en relación con la labor que para ellos desempeñaba. Dada su extensión, y constando el acta notarial como documento núm. 1 de la parte demanda, se da el mismo por reproducido. A continuación, se produjo una primera reunión con uno de los representantes de las demandadas, que le sugirió dimitir, produciéndose una segunda reunión a la que asistieron además, de los asistentes a la primera reunión, el otro representante de las demandadas y la Subdirectora, y en el ínterin el actor solicitó asistencia legal, diciéndole que podía consultar con la Letrada que defiende en este acto a las demandadas, D. Mónica . Dña. Mónica elaboró una carta de dimisión que fue firmada por el actor, y en el que se decía lo siguiente: 'Por la presente les comunico que y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 1/1995 que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, y por motivos personales, preaviso de mi dimisión irrevocable en esta comunicación. Ruego tomen nota de ello a los efectos oportunos de liquidación de haberes pendientes y baja en el Régimen General de la Seguridad Social. Fecha en la que causaré baja: 01/01/2013'. Las reuniones posteriores al Acta notarial se celebraron sin asistencia del Notario y duraron un total de entre una hora y media a dos horas y hubo un acuerdo verbal de que no se sacarían a la luz las declaraciones que el actor había efectuado ante Notario. Tras firmarse el documento de dimisión, todos los presentes abandonaron el despacho del Notario, sin haberse producido desde las diez y diez de la mañana interrupción alguna para ingerir alimento, más allá de agua y caramelos facilitados habitualmente por el Sr. Notario.
Tercero.- En el curso del mes de noviembre de 2012 se celebró una reunión con los propietarios del complejo que es explotado por una de las codemandadas, y en ella se hizo mención a la dimisión del actor, encontrándose presente el mismo. Finalmente, el 30 de noviembre de 2012, el actor presenta una carta a Exportaciones Puerto Plata, S. L. del siguiente tenor literal: 'El pasado día 20 de septiembre de 2012 fui convocado a una reunión en la notaría del Sr. Enrique Rojas Martínez del Mármol. La supuesta reunión se convirtió en un verdadero interrogatorio con tintes policiales que se alargó durante seis horas, al término de las cuales se me indicó, insistió, y casi coaccionó para que firmara una baja voluntaria dirigida a la comunidad de propietarios EDIFICIO000 y otra a Explotaciones Puerto Plata, S. L., ambas con efectos del día 31 de diciembre de 2012.
Soy diabético y no había ingerido nada durante la mañana debido a la encerrona. En el momento en que se me hizo firmar la baja mis facultades volitivas estaban absolutamente mermadas por la falta de azúcar y alimento sólo me llevaba a hacer cuanto fuere necesario con tal de poder comer y terminar con el estado de carencia que pudiera desencadenar una crisis hipoglucémica en cualquier momento.
Jamás he tenido la intención de causar baja voluntaria, motivo por el que considero que aquella baja firmada con el consentimiento viciado es nula por su parte, expresamente proceso a su revocación en este mismo momento.
Por otra parte, el día 28 de noviembre me han comunicado la 'conveniencia' de disfrutar de una licencia retribuida durante el mes de diciembre. Esa licencia ni la he pedido ni la quiero.
En definitiva, es mi expresa intención trabajar todo el mes de diciembre y no causar baja el día 31 de ese mes como por ustedes se ha pretendido lograr contra mi voluntad'.
Cuarto.- Con posterioridad a la recepción de esta carta, la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 remite una carta el 4 de diciembre de 2012 al actor en la que se dice lo siguiente: 'Don Luis Andrés : Sirva la presente para comunicarle que la baja voluntaria interesada por Ud. tiene plenos efectos, y se hará efectiva para ambos, a la fecha que nos comunicó, de lo que consideramos conveniente que tenga prevista con tiempo la retirada de sus objetos personales'.
Quinto.- Llegado el día dos de enero de 2013, primer día hábil tras el 31 de diciembre de 2012, el actor acudió a su puesto de trabajo y se le impidió el acceso a su mesa en presencia notarial.
Sexto.- La parte actora no es ni ha sido en el último año a su cese representante legal o delegada sindical de los trabajadores.
Séptimo.- Que en fecha 1 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 18 de enero de 2013.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que se desestima en su totalidad la demanda promovida por D. Luis Andrés , frente a la empresa Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Explotaciones Puerto Plata, S. L. y FOGASA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de las empresas demandadas.
CUARTO.- El 27/11/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 16 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Luis Andrés , que venía prestando servicios por cuenta de Comunidad de EDIFICIO000 y Explotaciones Puerto Plata desde octubre de 1975, con categoría profesional de director, impugnó judicialmente la decisión empresarial de no permitirle la prestación de servicios el 2 de enero de 2013, tras haber suscrito un documento de dimisión el previo 20 de septiembre con efectos diferidos al ulterior 1 de enero, del que el 30 de noviembre se retractó, interesando su calificación como un despido improcedente, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas sentencia desestimatoria de su pretensión, basándose para ello en que no medió vicio del consentimiento que afectara a la validez de la decisión del trabajador de causar baja voluntaria en la empresa, resultando ineficaz la posterior retractación por cuanto la misma resultaba absolutamente contraria a las reglas de la buena fé al haberse formulado cuando había transcurrido el plazo de prescripción de las faltas muy graves.
Disconforme con tal pronunciamiento el demandante se alza en suplicación articulando cuatro motivos de impugnación. El primero, con amparo procesal en el apartado a del Art. 193 LRJS , pretende la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por vulneración del Art. 218 LEC . Los dos siguientes, de revisión fáctica, con cobijo en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, pretenden la modificación del hecho probado primero, y la adición de un nuevo ordinal. El cuarto, de censura jurídica, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 55.1.3 y 4 y 56 ET , en relación con los Arts. 1261 , 1262 , 1265 a 1267 y 1269 CC y con la doctrina del TS contenida en sentencias de 1 de julio de 2010 y 17 de julio de 2012 .
La empresa demandada se ha opuesto al recurso, formulando en el escrito de impugnación un motivo de quebrantamiento de forma por haberse lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse inadmitido la práctica de la prueba de interrogatorio de uno de los testigos propuestos, concretamente del presidente de la comunidad de propietarios, otros dos motivos revisorios, y un tercero enderezado a la revisión del derecho aplicado en el que denuncia la conculcación de los Arts. 5.a, c y e ET , en relación con la doctrina de la STS 17/07/2012(Rec. 2224/2011)
SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del recurso, dado que en el escrito de impugnación la parte recurrida articula un motivo de quebrantamiento de forma, dos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, debemos efectuar las siguientes consideraciones respecto al contenido y alcance de la facultad que otorga el Art. 197 LRJS , a efectos de delimitar cual haya de ser nuestro ámbito de cognición.
A) 1.- Bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento laboral la jurisprudencia ordinaria ( SSTS 18-2-1988, RJ 739 ; 9-4-1990, RJ 3435 y 28-05-1992 , RJ 3613, 19/07/12, Rec. 2454/11 ) y la constitucional ( STC 60/92 de 23/04 ) venían admitiendo que el 'gravamen' que confiere la legitimación para recurrir comprende y engloba no solo el perjuicio material, inmediato y directo derivado de la parte dispositiva de la resolución recurrida, sino también el daño ocasionado por el vencimiento inherente a la desestimación de las defensas utilizadas por una de las partes que es susceptible de originar consecuencias indirectas derivadas de los efectos reflejos o colaterales de la cosa juzgada que produce la sentencia.
2.- El Tribunal Constitucional, en sentencia 4/06 de 16 de enero, estableció que el escrito de impugnación constituía un cauce procesal idóneo para que la parte que había obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia, pudiera tratar de variar el relato histórico que no se atenía a la prueba documental y pericial practicada en el proceso, modificando los elementos fácticos que resultasen esenciales para sustentar la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
3.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha introducido novedades normativas en el régimen jurídico de la legitimación para recurrir en suplicación y del contenido y alcance del escrito de impugnación que vienen a recoger los criterios que en dichas materias venía manteniendo la jurisprudencia.
En cuanto a la primera cuestión, el Art. 17.4 dispone que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hechos o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de la cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos posteriores.
Por tanto está legitimada para recurrir en suplicación la parte a la que la sentencia de instancia origine un gravamen o perjuicio real y actual o sea susceptible de causárselo en el futuro.
Respecto a la segunda, el Art. 197.1 establece que en los escritos de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los exigidos para el escrito de formalización en el artículo anterior.
La anterior previsión normativa tiene por finalidad corregir la anterior situación legal en la que la parte recurrida carecía de vías para reiterar causas de oposición no tomadas en consideración en la instancia situándola en una peor posición que la que obtuvo un pronunciamiento favorable en dicha fase procesal, pero no permite alterar la finalidad y objeto propios del escrito de impugnación, mutando y transformando su naturaleza, mediante la invocación de motivos de impugnación con los que se trate de alterar la parte dispositiva de la resolución recurrida en sentido peyorativo para el recurrente, pues el único medio procesal adecuado para lograr dicho propósito es la interposición del correspondiente recurso de suplicación dentro del plazo legalmente establecido para ello.
En tal sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 15/10/13 (RJ 7923) concluye que en el escrito de impugnación del recurso el impugnante pueda limitarse a oponerse al recurso o realizar tres tipos de alegaciones: a) motivos de inadmisibilidad; b) rectificaciones de hecho; y, c) causas de oposición subsidiarias.
En dicho escrito, por tanto, únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.
B) Delimitadas las posibilidades que brinda el Art. 197 LRJS al litigante absuelto en la sentencia de instancia, el motivo de quebrantamiento de forma invocado por la empresa recurrida ha de ser inadmitido de plano por no ser el escrito de impugnación vía procesal idónea para hacerlo valer, sin que el resto de cuestiones planteadas rebasen el marco de las alegaciones que tienen cabida dentro del mismo.
Efectuada tal precisión, razones de método determinan que solventemos en primer lugar el motivo de quebrantamiento de forma invocado por la recurrente, para a continuación adentrarnos en la resolución de los motivos revisorios planteados por ambos litigantes, y finamente abordar las impugnaciones jurídico sustantivas comenzando por las articuladas por el trabajador, y, a continuación, en su caso, con la formulada por la empresa recurrida.
TERCERO.- La infracción procesal originadora de indefensión invocada como causa de nulidad de la sentencia recurrida es el vicio de incongruencia, tanto omisiva, por no haberse pronunciado sobre uno de los motivos de falta de validez de la baja voluntaria firmada por el trabajador, por estar viciado el consentimiento prestado al firmarlo por los efectos que la diabetes que padece originó en su aptitud psíquica para prestar libre y conscientemente el consentimiento, como por exceso o extrapetita, al haberse resuelto sobre la eficacia de la retractación recurriendo a argumentos fácticos que no fueron objeto de alegación ni prueba por las partes.
A) En cuanto a la exigencia de la congruencia interna de las sentencias que imponen los Arts. 218 LEC y 97.2 LPL , la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 22/07/2011 Rec. 24/2011; 5/05/2011 Rec. 30/10 ), recogiendo la doctrina constitucional ( SSTC 136/1987 , 144/1991 , 67/1993 , 113/1999 , 182/2000 y 172/2001 ), ha establecido los siguientes principios:
1. - El fundamento de la incongruencia se encuentra en que, conforme el principio dispositivo que impera en el proceso laboral corresponde a las partes, a través de su demanda y de la resistencia que pueda oponer el demandado en su defensa, delimitar tanto el objeto del proceso, como del debate. Ello implica que debe existir una adecuada correlación entre la pretensión así delimitada, y la sentencia que la resuelve.
2.- Como exigencia derivada del principio dispositivo, la congruencia es un requisito atinente a la adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, tanto en la primera instancia -prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes-, como en la segunda -prohibición de la reformatio in peius-.
3.- El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.
4.- El órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia «extra petitum» cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Y, por otro lado, el principio «iura novit curia» le permite fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes ( SSTC 56/07 de 12 de marzo , 133/10 de 2/12
B) La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 155/12 de 16/07 , 25/12 de 27/02) y la ordinaria ( SSTS 30/04/12, Rec. 106/11 ; 7/10/11, Rec. 190/10 ; 18/11/10, Rec. 48/10 ) relativa a la incongruencia por defecto o ex silentio, ha establecido la siguiente doctrina, de la que nos hemos hecho eco en nuestras sentencias de 25/05/12 (Rec. 268/10 ), 23/05/12 (Rec. 1947/11 ) 30/04/12 (Rec. 44/10 ) y 27/04/12 (Rec. 83/10 )
1) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.
A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita
2) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.
3) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE , requiere que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la 'ratio decidendi' o la razón que se erige en causa de la resolución implícita.
4) No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.
C) Aún cuando efectivamente uno de los motivos de defensa esgrimidos por la parte demandante fue la nulidad del consentimiento prestado por el trabajador al firmar su dimisión, por estar mermada su capacidad y facultad psicofísica, como consecuencia de la hipoglucemia provocada, al ser diabético, por la falta de ingesta de alimentos durante el dilatado periodo de tiempo en que mantuvo una reunión primero en presencia notarial y más tarde con los representantes de la empresa, dicha cuestión no es que no haya sido objeto de examen en la sentencia recurrida, sino que por el contrario, el Juez de instancia, la ha analizado expresamente, y la conclusión alcanzada no ha sido la que mantiene la recurrente, sino que se ha descartado expresamente la concurrencia del invocado vicio del consentimiento, al señalar en el primer fundamento de derecho que el informe pericial no causó convicción en cuanto a que por tal motivo las facultades volitivas del actor se hubieran visto afectadas negativamente, pues lo ínico que el indicado medio de prueba personal evidenció es que para en enfermo diabético y para cualquier persona no resulta adecuado estar tanto tiempo sin comer, pero lo que no acreditó a criterio del juez de instancia la prueba pericial, es que en el caso enjuiciado dicha circunstancia tuviera incidencia negativa en la voluntad del trabajador, siendo tal el motivo por el que no se aprecia la concurrencia de ningún vicio del consentimiento.
Idénticos razonamientos se contienen en el segundo fundamento de derecho al consignar como dato excluyente de que la voluntad del trabajador hubiera estado viciada al firmar la baja voluntaria que el mismo cambió la fecha de efectos de la dimisión, sin que la falta de alimento, o el contenido de la reunión, elementos que evidentemente añadieron estrés en el momento de tomar la decisión, comprometieran la capacidad volitiva del actor.
Debemos pues rechazar de plano que se haya incurrido en la incongruencia omisiva o defecto de motivación que se denuncia.
Análogas consideraciones debemos realizar en cuanto a la incongruencia por exceso, por cuanto la toma en consideración por el Juez a quo para calificar de contraria a la buena fé la retractación de la baja manifestada por el actor por un motivo distinto del alegado por la empresa, en modo alguno comporta una alteración de los términos del debate judicial que haya distorsionado el objeto o la causa de pedir de la acción ejercitada, sino que únicamente constituye manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional extrayendo de los hechos acreditados en el proceso las correspondientes consecuencias jurídicas.
Por las razones expuestas el motivo se desestima.
TERCERO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) 1.- Revisiones fácticas propuestas por la recurrente en el escrito de formalización
a) La primera revisión fáctica interesada tiene por objeto modificar el importe del salario que venía percibiendo el actor fijado en el hecho probado primero, por el anual consistente en una retribución dineraria de 107.016'18 € y retribución en especie de 4.320'8 €.
Dicha pretensión decae, pues siendo cierto que en el certificado de retenciones de IRPF correspondiente al año 2011, que es el documento en que la parte se apoya, consta que el monto de su remuneración en dicha anualidad fue la que se indica, del mismo no cabe inferir que el total de las indicadas retribuciones tuvieran naturaleza salarial, siendo exclusivamente las partidas de esta última naturaleza las que han de integrarse en el modulo salarial computable a efectos de despido.
b.- Para el nuevo ordinal con que se quiere completar la versión judicial de los hechos se ofrece la siguiente redacción:
'El actor tiene antecedentes personales de diabetes mellitus tipo II de 10 años de evolución, actualmente en tratamiento con antidiabéticos orales (metmorfina 1-1-1) y dieta antidiabética (de manera habitual realiza 5-6 comidas diarias para la prevención y-o tratamiento de la diabetes)
La hipoglucemia es un descenso brusco de la cantidad de azúcar en sangre por debajo de 60-70 mg/dl y aparece en personas diabéticas tratadas con insulina y también en las tratadas con antidiabéticos orales.
Las causas desencadenantes más habituales para desarrollar una hipoglucemia en los pacientes diabéticos son la disminución de la cantidad de carbohidratos en las comidas, el retraso de una ingesta alimentaria (desayuno, almuerzo, cena) y la omisión de algún suplemento entre las comidas principales.
Los pacientes con hipoglucemia desarrollan los síntomas y signos somáticos como el resultado de la estimulación del sistema nervioso autónomo por la hiperglucemia. Pueden aparecer el temblor, las palpitaciones o la ansiedad como síntomas adrenérgicos o la sudoración, la sensación de hambre o las parestesias. Son el resultado de la privación cerebral de glucosa e incluyen la sensación de calor, debilidad o fatiga, confusión o dificultad de concentración, así como cambios en el comportamiento. Los signos debidos a la neuroglucopenia pueden presentarse sin que la persona haya manifestado clínica simpática previa en pacientes con larga evolución de la enfermedad.
En el caso que nos ocupa, el actor (paciente diabético de 10 años de evolución) no realizó ninguna ingesta alimentaria en un periodo largo de tiempo (alrededor de 9 horas sin comer). Por todo ello, consideramos que se trata de un cuadro clínico de hipoglucemia inducido por omisión de ingesta alimentaria en un paciente diabético (en tratamiento con antidiabéticos orales). Ante la falta de dos comidas (almuerzo y merienda de media mañana) tampoco tomó el tratamiento antidiabético pactado (Metfomina pautado para el almuerzo)
A las 16 horas y 35 minutos del día 20-09-12 (momento de finalización de la reunión en la notaría) su aptitud psíquica intelectual y cognitiva se encontraba considerablemente disminuida o bloqueada y la posibilidad de cometer errores aumenta dado que el aparato psíquico no se encontraba con el máximo de aptitud de asociación, racionalidad y reflexión'
No podemos admitir dicha revisión, por cuanto, la prueba pericial, que es el medio probatorio en que la parte se apoya, ya ha sido valorada por el Juez a quo, obteniendo de la misma una conclusión radicalmente opuesta a la que propugna la recurrente, razonando amplia y extensamente las razones por las que alcanzó dicha convicción fáctica, sin que se aporte el más mínimo argumento objetivo que evidencie el error fáctico que se denuncia, pues el Magistrado a quo ha tenido en cuenta no solo el contenido del informe emitido por la perito, del que la parte intenta incluir en el histórico una parte de su contenido, sino las explicaciones que la misma ofreció en la vista oral cuando procedió a su ratificación y respondió a las diversas cuestiones que le fueron formuladas tanto judicialmente como por las propias partes.
2.- Revisiones fácticas propuestas por la empresa recurrida en el escrito de impugnación.
a) El primer ordinal con que se quiere enriquecer la versión judicial de los hechos, dice así:
'El día 23 de junio de 2013 se celebró una reunión entre el actor y la junta directiva al objeto de aclarar las irregularidades administrativas, económicas y fiscales que se venían produciendo en su gestión profesional, convocándosele a una nueva reunión para el 20 de septiembre de 2012 en la Notaría de Don Enrique Rojas, para proceder fehacientemente al esclarecimiento de dichas irregularidades'
Debemos rechazar esta reforma, toda vez que, los datos cuya inclusión en el histórico se insta, carecen de cualquier trascendencia decisoria, al no aportar elementos de hecho relevantes para alterar el signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
b) El texto propuesto para el siguiente hecho probado cuya inclusión en el factum se postula es el siguiente:
'La presencia del actor en la empresa, como director, atentaba directamente contra los intereses de los propietarios y de la explotación'
Fracasa igualmente esta segunda modificación fáctica cuyo objeto no es la introducción de elementos de hecho objetivos inferidos indubitadamente de los documentos que se invocan, sino la interpretación y la conclusión valorativa que de los mismos extrae la recurrente.
TERCERO.- Desde la óptica jurídico sustantiva, dos son los pilares sobre los que se construye el recurso.
En primer lugar se combate el criterio judicial que ha descartado la concurrencia de cualquier vicio del consentimiento que invalidase la baja voluntaria del trabajador, con el alegato de que su emisión fue precedida de un prolongado interrogatorio que se califica de una encerrona, haciendo hincapié en los efectos que la crisis de hipoglucemia originada por la falta de ingesta de alimentos siendo un paciente diabético, provocó en su capacidad de decisión.
A) Conforme al Art. 1265 CC cuatro son los vicios del consentimiento determinantes de su ineficacia:
a) El error, que, a tenor del Art. 1.266 CC , para tener entidad invalidante debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Interpretando dicho precepto la Sala Cuarta del TS (S. 29/06/09, RJ 4.288), siguiendo la línea de la Sala de lo Civil, (S 22/05/06, RJ 3.280), ha sentado la siguiente doctrina:
1) Para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. Y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
2) La exigencia de presencia de los dos esenciales requisitos o presupuestos de sustancialidad o esencialidad y de excusabilidad para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento, son correlativos al ' deber de informar ' de una de las partes contratantes con el ' deber de informarse ' por parte de otra de las partes contratantes.
3) Aunque los Arts. 1265 y 1266 CC , no exigen la inexcusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes, se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales, valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258)
4) El error con entidad invalidante del consentimiento ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado.
b) El dolo, para cuya operatividad como vicio del consentimiento con entidad para anularlo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos ( STS/IV 15/07/94 , RJ 7157; SSTS/I 5/09/12 , RJ 10113)
1) Una actividad desplegada intencionada y conscientemente por una de las partes para captar o predeterminar la voluntad de la otra, generando en ella una representación fraudulenta de la realidad que la lleva a suscribir un acuerdo
2) Aunque el Art. 1269 CC sólo contempla como elemento causal del dolo una conducta positiva, en forma de palabras o maquinaciones, la jurisprudencia admite también una manifestación negativa, en forma de reticencia u ocultación maliciosa de alguna información que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las exigencias de la buena fe, el contratante que guarda silencio debía haber comunicado al otro
3) En todo caso, exige el artículo 1270 del Código Civil que el dolo, para que produzca la anulación del contrato, sea grave, en el sentido de determinante de su celebración, siendo necesario que se pruebe, recayendo el onus probandi de su concurrencia sobre la parte que lo alegue.
c) La violencia, se define en el Art. 1267 CC , como el empleo de una fuerza irresistible para arrancar el consentimiento, englobando tanto la violencia física como la moral, supuesto este último en que debe tener tal entidad que por la inminencia del daño que pueda originar influya en el ánimo del contratante induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus intereses ( STS/I 31/12/79 , RJ 4479)
d) La intimidación encuadrable en el Art. 1267 CC , requiere un elemento activo de amenaza o conminación de matiz antijurídico o ilícito, sin que el mismo sea apreciable cuando se anuncia el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho como es el de proceder al despido disciplinario o la interposición de acciones penales, siendo por ello que cuando la empresa pone en conocimiento del trabajador la existencia de hechos graves que podrían comportar consecuencias disciplinarias o en el campo del derecho penal dándole la oportunidad de optar por el cese para evitar tales efectos no concurre el precitado vicio en la formación del consentimiento ( SSTS/IV 6/02/07, RJ 3340 ; 13/05/08, RJ 3042 ; 14/06/10 , RJ 8436)
B) En el caso en litigio, la recurrente no solo no hace la más mínima referencia a cual de los cuatro vicios del consentimiento a que alude el Art. 1265 CC , entiende que concurrió cuando firmó el documento de baja voluntaria, sino que sus argumentaciones carecen del más mínimo sustrato probatorio en la sentencia de instancia, que, como ya indicamos, valorando la prueba pericial descartó expresamente que por su condición de diabético el no haber comido durante el tiempo que duraron la primera reunión con el notario y posteriormente con los representantes de la empresa hubiera originado una crisis de hipoglucemia que afectase negativamente a las facultades volitivas del trabajador.
Constituye buena muestra de su plena conciencia del contenido y alcance del documento que suscribió el hecho de que de su puño y letra modificase la fecha de efectos que en el mismo se había hecho constar corrigiendo el error que al confeccionarlo se había cometido.
Debemos igualmente desechar que, como se afirma en el escrito de formalización, las preguntas que le fueron formuladas a presencia notarial respecto a presuntas irregularidades cometidas durante su gestión como director de las demandadas, constituya una situación susceptible de ser calificada como ejercicio de violencia moral o intimidación encaminada a doblegar la voluntad del trabajador, por cuanto resulta difícilmente verosímil que en presencia de un fedatario público pudiera haberse podido ejercer cualquier tipo de presión psicológica o coacción sobre el demandante, cuya voluntad dimisionaria, estuvo precedida de un previo acuerdo verbal de no sacar a la luz las declaraciones que había efectuado a presencia notarial, lo que constituye signo indiciario de que su intención al firmar el documento de baja voluntaria en el que, por lo demás se establecía un amplísimo plazo de preaviso, fue el de tratar de evitar que el conocimiento de los incumplimientos contractuales descubiertos por su empleadora trascendiera y se difundiera entre los restantes miembros de la empresa y de la propia comunidad de propietarios de la que el mismo es partícipe, así como intentar soslayar las consecuencias negativas que en el ámbito de la relación laboral pudieran originar los hechos por el mismo cometidos.
Refuerza la anterior conclusión el hecho de que, tal y como se indica en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a pesar de que en el mes de noviembre se celebró una reunión con los propietarios del complejo explotado por una de las codemandadas en la que estaba presente D. Luis Andrés , se hizo referencia a su dimisión el mismo no hiciera referencia alguna a que su voluntad en tal sentido hubiera estado viciada como en buena lógica hubiera debido efectuar de haber concurrido dicha circunstancia.
En consecuencia y a la luz de lo expuesto la primera impugnación jurídica formulada debe decaer.
CUARTO.- En segundo término, se ataca la conclusión judicial de no otorgar eficacia jurídica a la ulterior retractación del trabajador, por haberse tratado de revocar la decisión inicial cuando había transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades disciplinarias por parte de la empresa, argumentando que fue exclusivamente la demora en conseguir el acta notarial lo que motivó el retraso en manifestar tal decisión, que ni resulta contraria a las exigencias de la buena fé, ni originaba perjuicio alguno a la empresa.
A) Modificando su doctrina tradicional en la materia la Sala Cuarta del TS en Sentencias de 1/07/10 (RJ 8438 ) y 17/07/12 (RJ 9311) ha admitido la validez y eficacia de la retractación por el trabajador de su intención de causar baja voluntaria, siempre y cuando, esa revocación de la voluntad extintiva se produzca durante el periodo de preaviso y no origine un perjuicio sustancial al empresario o a terceros.
B) En cuanto a este punto, tampoco las alegaciones de la recurrente desvirtúan la convicción alcanzada por el Magistrado de Instancia, pues es una realidad incontestable, que ni siquiera se niega por la recurrente, que la retractación se produjo cuando había transcurrido el plazo de prescripción de las faltas muy graves que se pusieron al descubierto en las reuniones previas a su dimisión, viniendo a corroborar que el no haber manifestado con anterioridad su voluntad de revocar tal decisión no fue algo casual o no intencionado, como se indica en el escrito de formalización, el que, como ya dijimos ut supra, pese a haber tenido oportunidad de hacerlo en una reunión con los propietarios celebrada con anterioridad, nada indicase al respecto.
En tales condiciones, dado que la decisión de causar baja voluntaria se exteriorizó ante la tesitura de que las irregularidades cometidas tuvieran consecuencias disciplinarias, y pudieran salir a la luz o difundirse a terceros - precisamente por ello la emisión de tal declaración de voluntad fue precedida del acuerdo verbal con los representantes de las empresas de que no se hiciera público su testimonio ante notario, que fue respetado en la reunión con los propietarios del mes de noviembre -, resulta plenamente acertada la conclusión extraída por el Juez a quo, en el sentido de que la conducta del actor revocando su previa voluntad extintiva contraviene frontalmente las exigencias de la buena fé y origina perjuicio a la empresa, no solo porque en ese momento se vería privada de la facultad de poder ejercer eficazmente sus facultades sancionadoras, sino también porque se vería abocada a incorporar a su plantilla para el desempeño de un puesto de trabajo de responsabilidad al trabajador en el que había perdido la confianza, siendo claro signo de ello la licencia retribuida que le fue concedida el día 28 de noviembre.
En consonancia con lo previamente razonado procede desestimar el motivo, y, por su efecto, el recurso, y confirmar la sentencia de instancia, que no ha incurrido en las infracciones jurídicas que se le imputan.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés , representado por el Letrado D. Alejandro González Díaz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 2/08/13 dictada en Autos nº 118/13, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1209/13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

