Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 223/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 940/2016 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100222
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1960
Núm. Roj: STSJ M 1960:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0024080
Procedimiento Recurso de Suplicación 940/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 569/2014
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Sentencia número: 223/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a uno de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 940/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GERARDO GUTIEZ GONZALEZ en nombre y representación de AV ALUMITRAN SL, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 569/2014, seguidos a instancia de AV ALUMITRAN SL frente a DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y D./Dña. Rafaela , D./Dña. Luis Andrés y D./Dña. Marí Jose , en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1. El 23 de noviembre de 2011 el trabajador de la empresa demandante don Argimiro , que ostentaba una categoría profesional de mecánico ajustador de maquinaria, sufrió un accidente de trabajo mortal en las instalaciones de la empresa demandante, situadas en la localidad de Villarejo de Salvanés. El accidentado ingresó en la empresa demandada el 23 de enero de 1998 (folio 53 y 54, y 504).
2. El accidente de trabajo se produjo en la parte final de una cadena dedicada al proceso de extrusión de aluminio para la fabricación de perfiles de este metal, en una nave denominada 'prensa 1800'. El proceso de producción, de manera simplificada, se resume en la fabricación de los perfiles mediante el calentamiento, posterior extrusión, estiramiento hasta las dimensiones necesarias, y enfriado en un túnel de aire y agua para su templado. Finalmente, se cortan los perfiles en las medidas correspondientes y una sierra automática corta los despuntes de aluminio sobrantes. Estos restos, y dentro del mismo proceso descrito, se vierten automáticamente en una compactadora. Para ello, son transportados mecánicamente por unas cintas que trasladan este material desechable desde la llamada 'mesa de bandas', donde se cortan, hasta la tolva que alimenta la compactadora (folio 53 y 505).
3. La compactadora, que ocupa la parte final de la línea de producción, consiste en una prensa que aplasta los despuntes de aluminio, y los compacta en un bloque de forma cúbica, que posteriormente se envía al proveedor de este material para ser reutilizado. Esta máquina, esencialmente una prensa, es alimentada por su parte superior mediante una tolva colocada sobre ella. Los despuntes de aluminio, que son cortados en trozos por una cizalla, son trasladados mecánicamente por una cinta transportadora, que los vierte en la tolva. Por el interior de ella caen al cajón de la prensa. La prensa dispone de células fotoeléctricas que detectan la presencia de material en su interior. Cuando la máquina está en funcionamiento, y colocada en el modo automático de accionamiento, las células fotoeléctricas que perciben la presencia de material inician, de forma automática, el proceso de prensado. Ello implica que la cubierta del cajón de la prensa desciende sobre él, aplastando verticalmente su contenido y, acto seguido, se produce también un aplazamiento longitudinal del mismo, mediante el empuje de un cilindro. El resultado es la compactación del material metálico para formar un bloque, que a continuación es empujado por una salida lateral de la prensa hacia el exterior (folio 53 y 54).
4. La prensa compactadora tiene dos sistemas de accionamiento: manual y automático. Estando colocada en el segundo de ellos nada indica que la prensa esté accionada y, dado que trabaja de manera intermitente (sólo cuando los sensores detectan la presencia de material en el interior), se producen intervalos en los que ni el ruido ni el movimiento avisan de su inminente puesta en marcha. Una vez que los sensores reaccionan sólo unos segundos transcurren hasta que desciende la compuerta de la parte superior, aplastando lo que quiera que se encuentre en su interior (folio 54).
5. La prensa compactadora cuenta con una declaración del fabricante de conformidad con las directivas 98/37/CE y 73/23/CEE (folio 132).
6. Esa máquina fue instalada en 2006 (folio 248).
7. La zona ocupada por la prensa y tramo final de la línea de producción se encuentra rodeada por una protección perimetral, consistente en una valla metálica, a la que se accede por una puerta, habitualmente cerrada (folio 54).
8. El accidentado, sobre las 21 horas del día 23 de noviembre de 2011, se dirigió a la máquina descrita para efectuar una reparación en la tolva de alimentación de la prensa. El accidentado trataba de reparar, dentro de sus funciones habituales de oficial de mantenimiento, una lámina metálica del interior de la tolva, que se había desprendido parcialmente y que, al encontrarse levantada por una esquina, originaba que los recortes de aluminio se agolpasen formando atascos en la caída. En algún momento en el curso de esta operación, el trabajador, por causas que no se conocen con exactitud, entró en el cajón de la prensa. Su cuerpo fue detectado por las células fotoeléctricas que accionan el funcionamiento de la prensa; el mecanismo se puso en movimiento y se cerró sobre el cuerpo del operario, concretamente sobre la mitad inferior del mismo, produciéndole lesiones de tal gravedad que falleció en pocos segundos (folio 54).
9. En la empresa era frecuente la necesidad de desatascar la tolva, operación que solía hacerse mediante empujadores, barras metálicas, etcétera. Ocasionalmente, los operarios se introducían en la prensa para eliminar los atascos, previa desconexión total de la máquina (folio 54).
10. La evaluación de riesgos de la actividad del trabajador accidentado no contemplaba la totalidad de los riesgos de su puesto y era, además, anterior a la fecha de instalación del equipo en el que se produjo el accidente, por lo que no recoge en absoluto los riesgos derivados del mismo (folio 54 y 55).
11. La evaluación de riesgos laborales de la prensa 1800 obra a los folios 199 y siguientes de los autos, que se dan por reproducidos. En esa evaluación se contiene un anexo con un listado de equipos de trabajo, entre los que se encuentra la máquina con la que se produjo el accidente, en relación a la cual se hacían las siguientes observaciones: 'certificado de conformidad Cod. 024646. Mantenimiento GIA SL. Dispone de resguardos distanciadores y barreras por sensores para impedir el acceso a las partes móviles. Todo el sistema y proceso maneja desde una mesa de control informatizada'.
12. Tampoco existía una evaluación de los procedimientos de trabajo: ni de los correspondientes a los operarios encargados de la utilización del equipo en el que se produjo el accidente, ni de los correspondientes a las tareas del accidentado (folio 55).
13. No consta acreditado que el trabajador accidentado hubiese recibido formación específica sobre los riesgos que implicaba el manejo y el acceso a la máquina causante del accidente, y ello a pesar de que el manual de instrucciones de la misma indica expresamente la necesidad de impartir esa formación (folio 55).
14. El trabajador accidentado recibió la siguiente información de la empresa demandante:
El 22 de enero de 1999 recibió un folleto informativo sobre los equipos de protección individual (folio 113).
El 21 de enero de 1999 recibió un manual de primeros auxilios (folio 122).
El 15 de noviembre de 1999 recibió un curso básico de riesgos laborales de 50 horas (folio 123).
15. El trabajador accidentado había realizado los siguientes cursos:
En mayo de 2008 realizó un curso de manipulación manual de cargas, con una duración de 2,5 horas (folio 125).
En una fecha no determinada realizó un curso de 'implantación plan de emergencia', con una duración de 2 horas lectivas (folios 126 y 127).
En enero de 1998 recibió formación sobre 'adiestramiento en puesto de trabajo' y 'adiestramiento en planta'. No consta el contenido preciso de esa formación (folio 128).
El 23 de enero de 1998 asistió a una jornada sobre política de calidad y calidad en el mantenimiento (folio 129).
16. En la empresa demandante existía el 'procedimiento interno de mantenimiento' que obra a los folios 143 y siguientes, que se da por reproducido.
17. El 20 de mayo de 2008 un técnico habilitado del IRSST visitó el centro de trabajo y practicó el requerimiento que obra a los folios 265 a 267, que se dan por reproducidos.
18. El 7 de marzo de 2012 la Inspección de Trabajo levantó el acta de infracción que obra a los folios 52 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducida.
19. El 18 de diciembre de 2013 la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE Madrid impuso a la sociedad demandante una sanción en cuantía de 21.392 € por la comisión de las siguientes infracciones: una sanción de 8196 € por la infracción prevista en el artículo 12.16.f de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; una sanción por importe de 5000 € por la comisión de la infracción prevista en el artículo 12.1.b de la misma norma legal; y una sanción por importe de 8196 € por la comisión de una infracción prevista en el artículo 12.16.b de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (folios 17 y siguientes).
20. La empresa demandante interpuso recurso de alzada, en relación al cual no consta resolución expresa (folios 24 y siguientes).
21. Con posterioridad al accidente se ha colocado en la máquina en la que se produjo el accidente una célula fotoeléctrica, que para el funcionamiento de la máquina si se intenta acceder al perímetro de la misma (folio 517).
22. DOÑA Rafaela , DON Luis Andrés y DOÑA Marí Jose son los herederos del trabajador accidentado (no debatido).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por AV ALUMITRAN S.L., contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE Madrid, representada por la letrada doña Marta Aguirre Pellín; y DOÑA Rafaela , DON Luis Andrés y DOÑA Marí Jose , absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AV ALUMITRAN SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la empresa demandante que se declare nula la resolución por la que se acordó la sanción de 21.382 € por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Argimiro , la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Comunidad de Madrid y por la representación letrada de Rafaela , Luis Andrés y Marí Jose .
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , en el primer motivo interesa:
1.-La revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:
'El accidentado, sobre las 21 horas del día 23 de noviembre de 2011, se dirigió a la prensa para efectuar una reparación en la tolva de alimentación. El accidentado trataba de reparar, dentro de sus funciones habituales de oficial de mantenimiento, una lámina metálica del interior de la tolva, que se había desprendido parcialmente y que al encontrarse levantada por una esquina, originaba que los recortes de aluminio se agolpasen formando atascos en la caída. El trabajador conocía perfectamente el protocolo de trabajo y no lo llevó a cabo, pues se introdujo en la misma, sorteando voluntariamente los dos metros de altura de la propia tolva, sin verificar que estaba desactivada previamente, cometiendo una imprudencia temeraria, ya que su cuerpo fue detectado por las células fotoeléctricas que accionan el funcionamiento de la prensa; el mecanismo de la prensa se puso en movimiento bajando la rampa que prensa el aluminio, seccionando su cuerpo, concretamente sobre la mitad inferior del mismo, produciéndole la muerte (folio 54).'.
La revisión no puede prosperar al no desprenderse directamente del documento obrante al folio nº 54 y tratar de introducir valoraciones impropias del relato fáctico.
2.-La revisión del hecho probado 10 proponiendo la siguiente redacción:
'La evaluación de riesgos de la actividad del trabajador accidentado efectuada en el año 2008, que era complementaria de la realizada en el 2004, contemplaba la totalidad de los riesgos de su puesto de trabajo, pues tiene en cuenta, la marca, el modelo, año de fabricación, marcado CE y manual de instrucciones y mediante observaciones la expresión sobre el certificado de conformidad, su código, la disposición de resguardos distanciadores y barreras por sensores para impedir el acceso a las partes móviles, así como que todo el sistema y proceso se maneja desde una mesa informatizada. (folios 54 y 55).'.
La revisión no puede prosperar al no desprenderse directamente del documento obrante a los folios que indica.
3.-La revisión de los hechos probados 12 y 13 proponiendo las siguientes redacciones:
'12.-Que en la empresa existía un Plan Evaluación de Riesgos de los procedimientos de trabajo de uso de la prensa, efectuado en el año 2008, quien complementaba el efectuado en el año 2004, donde constan los procedimientos de uso de la prensa, correspondientes a los operarios encargados del manejo del equipo, existiendo un manual de instrucciones de seguridad generales y un procedimiento interno de mantenimiento, que conocía perfectamente el trabajador, pues se lo habían entregado.'.
'13.-El trabajador accidentado había recibido formación específica sobre los riesgos que implicaba el manejo y el acceso a la máquina causante del accidente, ya que conocía perfectamente el manual de instrucciones de la misma, pues se le dio formación e información del manejo de la prensa, por parte de los técnicos del fabricante a todos los trabajadores que la utilizan, incluidos los de mantenimiento, siendo consciente que antes de entrar en la tolva debió desconectarla de la red, como había actuado en multitud de ocasiones.'.
Las revisiones se desestiman al no deducirse directamente de los documentos nº 2 y 3, de la prueba de la actora, ni de los folios nº 265 a 267, y 143 y siguientes, que no concreta, y contender valoraciones impropias del relato fáctico.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 14 a 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y jurisprudencia. En síntesis expone que ha existido una imprudencia temeraria por parte del trabajador accidentado que entró en la tolva sin desactivar la máquina previamente cuando conocía la obligación de comprobar la desconexión de la máquina antes de introducirse en la tolva por haber realizado esa operación en multitud de ocasiones, debiendo ser exonerada la empresa ya que el accidente es culpa exclusiva de la víctima.
En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega aplicación errónea del RD 1215/1997-. En síntesis expone que no son aplicables los preceptos de la legislación específica que utiliza la Inspectora de Trabajo, toda vez que, en lo que respecta a los órganos de accionamiento a que se refiere el ordinal 1, del capítulo 1, del Anexo 1, del RD 1215/1997, el contenido va dirigido exclusivamente al operador de equipo pues alude a aquellos órganos de puesta en marcha y parada, cuyos cometidos corresponden a los titulares de los puestos que manipulan de principio al final la máquina y que el operario de mantenimiento ni es titular de ese puesto de trabajo ni le corresponde la manipulación de mando alguno; que no puede confundirse la conexión de las células fotoeléctricas con el accionamiento de los órganos reglamentarios porque estos últimos se manipulan y no podrían colocarse en el lugar de aquellas, que no se manipulan; que la norma no ha sido elaborada para el personal de mantenimiento, ya que este no necesita resguardos para acceder al equipo descompuesto.
En el cuarto motivo denuncia infracción por la sentencia recurrida de lo establecido en el RD 1435/1992, en relación con el marcado CE y el certificado de conformidad. En síntesis expone que el responsable de certificar la conformidad de la máquina y colocar el marcado CE, es el fabricante de la misma, no alcanzando esta obligación al usuario, y que si la máquina está marcada CE y dispone de la declaración de conformidad del fabricante, existe una fuerte presunción de que cumple la normativa vigente que le es de aplicación; que el trabajador accidentado tenía dos obligaciones irrenunciables: la desconexión de toda fuente de energía y la verificación de tal requisito, y que ninguna cumplió.
Los motivos se resuelven conjuntamente al estar en conexión.
La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 8/10/2001, recurso nº 4403/2000 , que:
'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (...). Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Por lo que a las máquinas se refiere el Real Decreto 1495/1986, establece en su artículo 41 , bajo el epígrafe, 'Parada de emergencia', 'que toda máquina que pueda necesitar ser parada lo más rápidamente posible, con el fin de evitar o minimizar los posibles daños, deberá estar dotada de un sistema de parada de emergencia. Este sistema estará colocado, como mínimo, en las máquinas sujetas a las siguientes condiciones: Cuando estando el trabajador en una zona de peligro, el mando ordinario de paro del elemento que produce el peligro no pueda alcanzarse rápida y fácilmente por el mismo'. Es evidente que la máquina en la que se produjo el accidente carecía, tanto de un mecanismo de paro que el trabajador pudiera accionar desde su puesto de trabajo en caso de emergencia, como de un mecanismo de parada automática que funcionara, tan pronto se levantara la carcasa protectora. Mecanismos ambos que fueron instalados después de ocurrir el accidente. Obviamente se ha producido una infracción reglamentaria, (...). Es igualmente evidente que el accidente se debió a la ausencia de tales medidas de seguridad, (...)'.
La adopción de medidas de protección de los trabajadores corresponde a la empresa, que debe tener en cuenta los posibles riesgos que pueden generarse en la actividad de sus empleados, especialmente si, entrañan una especial peligrosidad, como ha demostrado el manejo de la prensa causante del accidente, y las medidas preventivas deben prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
El día del accidente, el trabajador se dirigió a la máquina para efectuar una reparación en la tolva de alimentación de la prensa con el fin de desatascarla, operación que había efectuado en diversas ocasiones antes de tener lugar el accidente. En algún momento en el curso de esta operación, entró en el cajón de la prensa, su cuerpo fue detectado por las cédulas fotoeléctricas que accionan el funcionamiento de la prensa; el mecanismo se puso en movimiento y se cerró sobre el cuerpo del operario, concretamente sobre la mitad inferior del mismo, produciéndole lesiones de tal gravedad que falleció en pocos segundos (hecho probado octavo).
Su actuación se debe a un exceso de confianza en el trabajo que se realiza, de modo que nos encontraríamos, a lo sumo, ante una imprudencia profesional simple, no constitutiva de imprudencia temeraria, y la efectividad de las medidas preventivas deben prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, especialmente si se hace cargo del manejo de maquinaria que suponga riesgo para su seguridad, y la deuda de seguridad para con el mismo no se cumplió, ya que no basta con formar a los trabajadores, sino que debe preverse la posible imprudencia de los mismos.
El artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que:
'1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.
En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:
a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.
b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.'.
El Anexo I dispone que:
'1. Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo
1. Los órganos de accionamiento de un equipo de trabajo que tengan alguna incidencia en la seguridad deberán ser claramente visibles e identificables y, cuando corresponda, estar indicados con una señalización adecuada.
Los órganos de accionamiento deberán estar situados fuera de las zonas peligrosas, salvo, si fuera necesario, en el caso de determinados órganos de accionamiento, y de forma que su manipulación no pueda ocasionar riesgos adicionales. No deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntaria.
Si fuera necesario, el operador del equipo deberá poder cerciorarse desde el puesto de mando principal de la ausencia de personas en las zonas peligrosas. Si esto no fuera posible, la puesta en marcha deberá ir siempre precedida automáticamente de un sistema de alerta, tal como una señal de advertencia acústica o visual. El trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente de los riesgos provocados por la puesta en marcha o la detención del equipo de trabajo.
Los sistemas de mando deberán ser seguros y elegirse teniendo en cuenta los posibles fallos, perturbaciones y los requerimientos previsibles, en las condiciones de uso previstas.
2. La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto.
Lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.), salvo si dicha puesta en marcha o modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático.
3. Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad.
Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se trate.
Si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia.
(...).'.
Y en el Anexo II.1.14 señala, respecto condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo, que:
'Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.
Cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.'.
De los hechos probados, se desprende que en la empresa era frecuente la necesidad de desatascar la tolva, operación que solía hacerse mediante empujadores, barras metálicas, etc. Ocasionalmente, los operarios se introducían en la prensa para eliminar los atascos, previa desconexión total de la máquina (hecho probado 9). Como señala la sentencia recurrida y que la Sala comparte, la máquina en la que se produjo el accidente de trabajo no colmaba las exigencias establecidas en el RD mencionado pues el trabajador expuesto a las zonas peligrosas debería haber dispuesto del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente de los riesgos provocados por la puesta en marcha o la detención del equipo de trabajo, así como que cuando los elementos móviles de equipo de trabajo pudiesen entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, fuesen equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, y la máquina no disponía en su modo de funcionamiento automático de ninguna alerta de su inminente funcionamiento tras detectar un objeto las células fotoeléctricas, lo que impide entender que la máquina permitiese al trabajador accidentado el sustraer rápidamente de los riesgos derivados de la máquina, en caso de caer al cajón de la prensa. Tampoco disponía de dispositivos que impidiesen en todo caso el acceso de una persona al cajón de la prensa o, sobre todo, que detuviesen el funcionamiento de la prensa en tal caso. No basta con la posibilidad de apagar la máquina, sino que era preciso establecer dispositivos que impidiesen el acceso a las partes peligrosas incluso cuando por simple descuido, el trabajador no tuvo la precaución de apagar la máquina. Esa exigencia, como señala el juzgador de instancia, no parece excesiva si se considera la peligrosidad de la máquina que debió haber llevado a extremar la cautela, y el hecho de que tales medios adicionales, que hubieran evitado este accidente, son factibles, como indica el hecho de que con posterioridad al mismo se haya instalado una célula fotoeléctrica, que detiene el funcionamiento de la máquina si se intenta acceder al perímetro de la misma.
No consta acreditado que el trabajador accidentado hubiese recibido formación específica sobre los riesgos que implicaba el manejo y accesos a la maquina causante del accidente, y ello a pesar de que el manual de instrucciones de la misma indica expresamente la necesidad de impartir esa formación (hecho probado 13) siendo la empresa destinataria de la máquina la que debe impartir al operario la formación adecuada referida a la misma para evitar posibles accidentes por desconocimiento de su funcionamiento. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos.
TERCERO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los apartados a ) y c) del artículo 39.3 de la LISOS , en relación con la peligrosidad y agravación estimados por la Inspectora en su acta de Infracción. En síntesis expone que no se entiende que la autoridad actuante eleve a la categoría de peligrosidad extrema la actividad normal de la empresa o centro de trabajo, como consecuencia del accidente y que una máquina tiene idéntico riesgo antes que después del daño y que la gravedad de los daños producidos se encuentra implícita en la calificación grave de la infracción, existiendo una confusión en el acta al mezclar la actividad de la empresa o centro de trabajo, y la desarrollada por el equipo de trabajo de la prensa.
El artículo 39.3 de la LISOS establece que:
'En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) (...)
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
(...)'.
El 18/12/2013, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y cultura de la Comunidad de Madrid, impuso a la demandante una sanción en cuantía de 21.392 € por la comisión de las siguientes infracciones: una sanción de 8196 € por la infracción prevista en el artículo 12.16.f) de la LISOS; una sanción por importe de 5000 € por la comisión de la infracción prevista en el artículo 12.1.b) de la misma norma legal; y una sanción por importe de 8196 € por la comisión de una infracción prevista en el artículo 12.16.b) de la citada norma (hecho probado 19).
Debemos señalar que a la empresa le han impuesto la sanción por no haber establecido en torno a la máquina las medidas de seguridad exigibles, teniendo en cuenta la peligrosidad extrema de la actividad desarrollada y la gravedad de los daños producidos por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, con resultado en este caso, de la muerte, existiendo una falta de previsión tanto de procedimiento como de método de trabajo, como instrucciones precisas e incluso de formación impartida al fallecido, que no contemplan los riesgos de su cometido, sin que el hecho que la misma este provista del marcado CE suponga una garantía absoluta de que sea totalmente conforme con los requisitos esenciales de seguridad y salud aplicables, y que se ajuste a las prescripciones del RD 1215/1997, siendo irrelevante a efectos de responsabilidad empresarial la existencia del marcado CE en la máquina que causó el accidente porque cualquier máquina o instalación utilizada en el trabajo requiere de una comprobación del cumplimiento del citado RD, dado que el hecho de contar con el certificado no significa que goce de todas las garantías establecidas en el RD, como se desprende que después del accidente 'se ha colocado en la máquina en la que se produjo el accidente una célula fotoeléctrica, que para el funcionamiento de la máquina si se intenta acceder al perímetro de la misma (folio 517)'(hecho probado 21), que pone de manifiesto el peligro que la máquina lleva aparejado. Como señala el juzgador de instancia 'Si bien existe en la empresa una evaluación del puesto de mecánico de mantenimiento, cabe apreciar que la misma es anterior a la instalación de la máquina en la que se produjo el accidente, lo que implica necesariamente que los riesgos del empleo de la misma no fueron evaluados. Consta también una evaluación general de la Prensa 1800, dentro de la que se halla la máquina en la que se produjo el accidente. Si bien esa evaluación es posterior a la instalación de la máquina, en la misma no se valoran los riesgos del puesto de trabajo del trabajador accidentado y, si bien se menciona la máquina en la que se produjo el accidente, en relación a ella se hacen indicaciones apenas expresivas de una información general de la máquina, que no equivale a una evaluación real inefectiva de los riesgos derivados de su uso, especialmente en lo que se refiere a las tareas ejecutadas por el trabajador accidentado' y'Resulta evidente que la realización de tareas de reparación de una máquina de las características de la que ahora nos ocupa, capaz de acabar con la vida de una persona implica una situación de grave riesgo que exige, conforme a los preceptos indicados, que esa tarea sea ejecutada por trabajadores específicamente capacitados para ello y conforme a un procedimiento que asegure la desconexión del equipo y el resto de los pasos antes indicados.
(...)
En el caso que nos ocupa, no consta acreditado que el trabajador accidentado, que operaba en la máquina solo, hubiese recibido una formación adecuada; ni consta la existencia de ningún procedimiento de trabajo que asegure debidamente los pasos que antes se indicaron, y ello pese a que se desprende del acta de infracción, que goza de una presunción legal de certeza que no se ha destruido, que en la empresa los trabajadores se introducen a veces en la prensa para desatascarla.
La formación del trabajador accidentado que se ha acreditado es genérica y no consta que se le instruyese acerca del funcionamiento de la máquina y de los riesgos que implicaba el uso de la misma.'. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
CUARTO.-En el sexto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia infracción del artículo 39.3 h) de la LISOS , por no haberse estima subsidiariamente, en la sentencia recurrida, el principio de proporcionalidad a la sanción pecuniaria que se ha impuesto a la empresa. En síntesis expone que cabe la aplicación de la doctrina de la proporcionalidad, alcanzando la congruencia entre infracción y sanción, la cual debe ser cuantificado en su tramo inferior, según lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del RD 5/2000 , al no existir una voluntad rebelde por parte de la recurrente en el cumplimiento de la prevención de riesgos laborales, ya que el trabajador es el único responsable de la ocurrencia del accidente, no existiendo antecedentes de sanción impuesta a la empresa, por lo que el criterio de agravación aplicado en el acta de infracción a la sanción impuesta, no es ajustada a derecho.
El accidente ha generado una serie de infracciones, una de ellas se basa en el artículo 12.1.b) de la Ley 5/2000 , con multa de 5.000,00 euros, impuesta por una infracción grave, en su grado mínimo, sin que quepa imponer sanción menor, pues la infracción pasaría a considerarse leve, tratándose de una omisión por parte de la empresa de las evaluaciones de riesgos y controles periódicos de las condiciones de trabajo que ha terminado por producir el fallecimiento de un trabajador. La segunda y tercera multa se ha impuesto por infracción grave, en grado medio, concurriendo en las mismas la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo y la gravedad del daño producido, sin que se hayan impuesto la multa en su grado máximo, cuando ha existido un accidente que ha resultado mortal, encontrándose las tres sanciones impuestas, como señala la sentencia recurrida, 'dentro de los límites abstractos contenidos en el artículo 40 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , sin que la graduación de las mismas se haya cuestionado en la demanda'. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y n recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AV ALUMITRAN S.L. contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 569/2014, seguidos a instancia de AV ALUMITRAN S.L. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Rafaela , Luis Andrés y Marí Jose , en reclamación de IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN POR FALTAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, confirmando la misma. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a que abone a cada uno de los impugnantes del recurso de suplicación la cantidad de 500,00 € en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0940-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0940-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
