Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2979/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100158
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:209
Núm. Roj: STSJ AS 209/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00223/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001324
RSU RECURSO SUPLICACION 0002979 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000224 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosana
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 223/2018
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002979/2017, formalizado por el LETRADO JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Rosana , contra la sentencia número 519/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL
0000224/2017, seguido a instancia de Rosana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Rosana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 519/2017, de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1954, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora. Desde el 2 de diciembre de 2015 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º- Solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución el 02 de diciembre de 2016 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 17 de febrero de 2017; interpuso la demanda el 24 de marzo.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.
4º- Presenta fractura L1, osteopenia, artrosis lumbar, hernias discales en L4-L5 y otra pequeña en L3_4, con estenosis de canal moderada de L3-L5, asma bronquial y trastorno depresivo. Siguió tratamiento en el centro de salud mental hasta septiembre de 2009 y lo retomó en mayo de 2016. La espirometría dio un valor de FEV1 del 89%. La exploración mostró marcha cautelosa, sin claudicación, con mejoría cuando no es observada, rasgos distímicos, actitud quejosa sin ansiedad ni tristeza, buena atención y desenvolvimiento; cifosis alta con C7 prominente, movilidad cervical conservada, dolor en espinosas, molestias lumbares inespecíficas, caderas, rodillas, hombros, codos y manos normal, lassegue negativo.
5º- La base reguladora mensual es de 1068,28€.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Rosana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO :- La actora se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida para ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que por la representación letrada de la recurrente se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 194.1 c ) y 5 de dicho Texto Legal , en la redacción dada por su Disposición Transitoria vigésima sexta, y subsidiariamente a ello, se denuncia la infracción, igualmente por interpretación errónea, del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad en relación con lo establecido en el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de dicho Texto Legal y el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1069, sosteniendo, en síntesis, que la demandante presenta un proceso osteoarticular con especial afectación del segmento lumbar del raquis, asma bronquial y un trastorno depresivo, y que los padecimientos que padece y que indica (reiterando los que son recogidos por la Juzgadora de instancia en el hecho probado cuarto), resultan incompatibles con el desempeño de cualquier actividad laboral retribuida al padecer la misma lumbalgia crónica y ciatalgia derecha, osteopenia que le produjo fractura vertebral sin traumatismo, asma bronquial que empeora con sustancias irritantes y un trastorno depresivo recurrente moderado, situación que le producen dolor lumbar en situación de bipedestación estática, incrementándose con los movimientos de flexión o carga de pesos aunque sean livianos, a lo que se añade la existencia de disnea en relación con los productos de limpieza, y manifiesta que el conjunto de esta patología le produce falta de energía, dificultad de concentración, insomnio de mantenimiento y pérdida de interés, siendo por todo ello su situación clínica incardinable en el concepto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, o cuando menos dicha situación le supone un impedimento para el desarrollo de su profesión habitual de limpiadora cuyo desempeño, según señala la Guía de Valoración Profesional del INSS (edición 2014) conlleva unos requerimientos de carga física (grado 3), carga biomecánica sobre columna dorso-lumbar (grado 3), manejo de cargas (grado 2), bipedestación estática (grado 2), bipedestación dinámica (grado 3), y marcha por terreno irregular (grado 3), por lo que su situación resulta incardinable en el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala toda vez que el mismo no ha sido objeto de impugnación alguna, ha de concluirse que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro patológico descrito por la Magistrada de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso, en el que por la misma se realizan múltiples alegaciones partiéndose de datos fácticos que sin embargo no tienen su debido acomodo en el relato histórico de la sentencia de instancia.
En efecto, la recurrente nacida en el año 1954 y con la profesión habitual de limpiadora, presenta un cuadro consistente en una fractura de L1, osteopenia, artrosis lumbar, hernias discales en L4-L5 y otra pequeña en L3-L4, con estenosis de canal moderada de L3-L5, asma bronquial y un trastorno depresivo. Y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales que este cuadro ocasiona, que es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, no cabe sino la confirmación por la Sala del pronunciamiento de instancia, toda vez que en la propia sentencia de instancia consta reflejado, en cuanto al asma bronquial que la espirometría ha dado un valor de FEV1 del 89% y que en la exploración por el facultativo evaluador del EVI no se constato la existencia de disnea, que la movilidad del raquis y de las extremidades es buena, que no hay afectación radicular y que la demandante tiene una marcha normalizada cuando no es observada, así como que el trastorno psíquico, por el que sigue tratamiento la demandante en Centro de Salud Mental iniciado en el mes de mayo de 2016, no le provoca desatención personal ni alteraciones en la concentración. Es de tener en cuenta que en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción consta recogida una exploración que revela que la actora tiene en consulta una marcha cautelosa y lenta, que no claudicante, la cual mejora notablemente ya fuera de control, que presenta rasgos distímicos, actitud quejosa, que no hay ansiedad ni tristeza relevantes, que tiene buena atención y desenvolvimiento, que tiene constitución y peso normal, muy buena calidad cutánea, una movilidad cervical conservada, espinopercusión positiva en torácicas medias, resto vertebral negativo incluido T12 o L1, que tiene molestias lumbares inespecíficas que no aumentan a la palpación y algias en punto sacroiliaco derecho, no en trocánteres, que tiene movilidad vertebral con colaboración media, flexible, que las caderas, rodillas, hombros, codos y manos son normales, el Tinel carpal negativo bilateral, que no tiene atrofias, y los ROTs en las cuatro extremidades son presentes y simétricos. Pues bien tales presupuestos conllevan la confirmación del pronunciamiento de instancia, pues no resultando acreditado que la demandante presente limitaciones funcionales físicas significativas pues no está constatada la concurrencia de signos de radiculopatía aguda alguno, ni de déficit de motor en miembros inferiores ni superiores, ni tampoco resultando constatada una mayor repercusión funcional a la expresada del cuadro físico como tampoco del psíquico que le afecta, respecto del que además no ha transcurrido el tiempo preciso de dos años desde que inició el tratamiento para considerar el mismo cronificado, es por lo que no cabe sino considerar que en realidad no resulta constatado un cuadro con base objetiva suficiente que, por sus manifestaciones clínicas o por la intensidad del tratamiento, permita apreciar que incida en la aptitud laboral de la demandante hasta el punto de impedirle actualmente y con carácter definitivo no ya la realización de cualquier tipo de actividad laboral, sino ni tan siquiera el desempeño de las fundamentales labores propias de su profesión habitual de limpiadora, sin perjuicio ello de que dicho cuadro, pueda originar agudizaciones clínicas en ocasiones que justificarán en su caso la permanencia de la actora en situación de incapacidad temporal.
Por lo tanto no reuniendo la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma resulta ser conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

