Sentencia SOCIAL Nº 223/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100167

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:238

Núm. Roj: STSJ CLM 238/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00223/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0000567
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000193 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000187 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Mariana
ABOGADO/A: JORGE FRANCISCO CUCARELLA LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Isidora
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MIGUEL ORTIZ SOTOS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 193/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 223/18
En el Recurso de Suplicación número 193/17, interpuesto por la representación legal de Dª Mariana ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintiocho de octubre
de dos mil dieciséis , en los autos número 1871/15, sobre Seguridad Social, siendo recurrido SERVICIO
PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y Dª Isidora .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por interpuesta por Dª. Mariana contra el Servicio Público de Empleo Estatal, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Dª Mariana mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Tobarra (Albacete), tiene reconocida prestación por desempleo en virtud de resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 17 de junio de 2013. La actora ha solicitado el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.



SEGUNDO: Por resolución de 1 de agosto de 2013 se aprueba el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en pagos mensuales.



TERCERO: El 1 de agosto de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción imputando a la actora la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en el art.

26. 3 del R.D.Legislativo 5/2000 de4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , proponiendo la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 13/06/2013 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.



CUARTO: La actora formuló alegaciones contra el acta reseñada. El 2 de diciembre de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite propuesta de resolución, confirmando la extinción de la prestación desde el 13 de junio de 2013, y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas

QUINTO: El 11 de diciembre de 2014 el Servicio Público de Empleo Estatal, se asume la propuesta de resolución, facultando a la actora para interponer reclamación previa contra ella. Resolución que ha sido notificada a la actora el 18 de diciembre de 2014.



SEXTO: El 27 de enero de 2015 Dª Mariana ha interpuesto la pertinente reclamación previa contra la anterior resolución, que ha sido desestimada por resolución de 3 de febrero de 2015.

SÉPTIMO: Ha interpuesto demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 10 de marzo de 2015.

OCTAVO: Dª. Mariana ha venido prestando servicios para la empresaria Dª. Isidora desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 3 de junio de 2013, en que fue despedida, por causas objetivas (económicas).

Decisión que no fue impugnada por la trabajadora.

NOVENO: El 11 de junio de 2013 la actora solicita prestación de desempleo y el 13 de junio de 2013 la capitalización de la prestación por desempleo.

DÉCIMO: Con fecha de efectos de 1 de junio de 2013 Dª. Mariana se da de alta en el R.E.T.A.

UNDÉCIMO: El 15 de junio de 2013 'se celebra un contrato de arriendo de local comercial entre Dª Isidora (arrendataria) y Dª Mariana (arrendadora) por el cual la primera le subarrienda a la segunda el 50 % del local comercial sito en la Calle Reina Sofía, nº 1 de Tobarra (Albacete), para ejercer la actividad de peluquería de señoras y caballeros'.

DUODÉCIMO: En fecha 1 de octubre de 2013 se celebra un nuevo contrato de arrendamiento del mismo local, esta vez entre el propietario del mismo, que anteriormente de lo arrendaba a Dª Isidora y las dos anteriores Dª Mariana y Dª Isidora .

DÉCIMO

TERCERO: El 2 de mayo de 2013 la empresaria entrega a Dª. Mariana comunicación indicándole: 'Muy Sr. Nuestro: De acuerdo con lo que preceptúa la legislación laboral vigente por la presente le comunicamos que al terminar la jornada del día 3-06-2013, dejara Vd de prestar sus servicios en esta empresa y se considerara despedido a todos los efectos por las causas que a continuación se exponen: DESPIDO, CAUSAS ECONOMICAS. Deberá firmar el duplicado de la presente, para la constancia debida'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de nº 2 de Albacete de procedencia, de fecha 28-10-2016 , recaída en los autos 187/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Pago Único de Desempleo, interpuesta por Dª Mariana contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y contra Dª Isidora , por la representación letrada de la parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 228,3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002 , y del artículo 26,3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS). Lo que es impugnado de contrario por la Abogacía del Estado en representación legal del SPEE.



SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, así como de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) La recurrente venía prestando sus servicios laborales para la codemandada Dª Isidora , desde 17-12-2002 (no 2012, como por claro error material se señala en la Sentencia de instancia, como es de ver del Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante al folio 169, y de todo lo actuado), en un actividad de Peluquería, en la localidad de Tobarra (Albacete).

b) Fue despedida la trabajadora recurrente el 3-6-2013 por causas objetivas (hechos probados octavo y decimotercero).

c) El 11-6-2013 solicitó el desempleo, y el 13-6-2013, la capitalización del mismo, a través del Pago Único (hecho probado noveno), que le fue reconocido por el SPEE mediante Resolución de 1-8-2013 (hecho probado segundo).

d) El día 15-6-2013 se celebró un contrato de arriendo de local comercial entre la recurrente, como arrendadora, y Dª Isidora como arrendataria, mediante el que le subarrienda el 50% de local comercial, para el ejercicio de la actividad de peluquería (hecho probado décimo).

e) Se suscribe un posterior contrato de arrendamiento de dicho local entre el propietario del mismo (que antes se lo arrendaba a la citada Srª Isidora ) y la recurrente (hecho probado duodécimo).

f) El 1-8-2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta Acta de Infracción a la recurrente, por la presunta comisión de una infracción administrativa calificada como de muy grave, tipificada en el artículo 26.3 LISOS , proponiendo como sanción la extinción de la prestación de Desempleo desde el inicio, y el reintegro de las cantidades percibidas (hecho probado tercero).

g) Tras las alegaciones de la recurrente (hecho probado cuarto), el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL asume la propuesta de la Inspección de Trabajo (hecho probado quinto), interponiendo la afectada Reclamación Previa y posterior Demanda (hechos probados sexto y séptimo), recayendo Sentencia desestimatoria de la misma, que es la ahora objeto del presente recurso.



TERCERO.- Procede traer a colación lo que ya ha sido resuelto por esta Sala en varios casos, dado respuesta a recursos sobre cuestiones parecidas, relacionados con la pretendida existencia de fraude de personas peticionarias de Pago Único del Desempleo. Y así por ejemplo, en la Sentencia de esta misma Sala de 24-11-2015, Recurso 168/15 , en la que se indicaba lo siguiente: 'Esta Sala ya ha resuelto casos similares al actual -como en la Sentencia de 22-5-14 , o en la de 7-5-13 .

Se aludía así, en la primera de ellas a la cuestión del fraude, remitiéndose a la doctrina contenida en la STS de 12-5-2009 , que señala que: 'Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )».

4.- Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31- mayo-2007 - recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV de 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991, recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996, recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007, recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).

Es sin duda el planteado un tema complejo, pero sobre el que, por diversas razones que son de absoluta actualidad, incluidas las de promoción del autoempleo de quienes pierden el trabajo, con evitación de situaciones de mero perceptor pasivo de prestaciones sociales, entiende esta Sala que debe de hacerse una interpretación no rígida de los aspectos de hecho que en cada caso puedan concurrir, en esa dirección, social y políticamente promovida por los diversos poderes públicos, de apoyar, en la medida en que no se incurra con ello en burla legal de clase alguna, esa creación de empleo y/o de una actividad económica productiva.

Lo que debe sin duda de ser tenido en cuenta a efectos interpretativos en el tiempo concreto de aplicación de la norma ( artículo 3,1del código Civil ), y por razones de propia congruencia de la misma. Pues, si se quiere promover la creación de empleo y de autoempleo, para intentar, cuando menos, paliar los efectos sociales negativos de la crisis financiera y sus consecuencias de ello derivadas, no se puede al mismo tiempo cuestionar, sin que exista mayor prueba suficientemente eficaz, la legalidad de los proyectos que van a ello encaminados, como consecuencia de pretender dedicarse a, precisamente, la actividad que más se conoce y que domina. Pues esa no es sino una reacción lógica -lo anómalo sería pretender realizar una actividad para la que se tiene un desconocimiento absoluto o una falta de preparación suficiente-, que no puede ser presumida como fraudulenta, con apoyo en meras elucubraciones no muy consistentes (lo que no implica cuestionar la presunción de certeza del contenido de hecho de las Acta de la Inspección de Trabajo directamente percibidos por el funcionario actuante, pero teniendo en claro que solo es una presunción). Lo que además, es actitud loable del demandante, que intenta realzar una actividad, pese a los riesgos de toda índole que tales proyectos pueden comportar, se debe insistir, en lugar de quedarse reducido a mero perceptor pasivo de la prestación, aportando así un esfuerzo a la recuperación social y económica, constando que hace una inversión n a ello encaminada. Pues, obviamente, entra dentro de la lógica del demandante, como se ha indicado, el pretender instalarse en la actividad que domina, invirtiendo en ello tanto su propio capital como el importe de la prestación inicialmente reconocida, por tener derecho a la misma. Sin que la circunstancia de la adquisición de material a su anterior empleador, tenga más repercusión, en principio, de la existencia de un conocimiento mutuo entre las personas (con relación familiar), y de ello derivado, posiblemente, de un mejor trato en la adquisición de tales materiales y productos elaborados. Circunstancias normales, que no pueden constituirse, tan solo por eso, en una manifestación indiscutible de una actividad fraudulenta, que bajo una apariencia legal, pretende burlar una norma imperativa.

Entiende así esta Sala que, tal y como también lo entendió la juzgadora de instancia, la actuación mencionada, no era merecedora de reproche sancionador, sino el mero acogimiento a la posibilidad regulada en el Real Decreto 1044/85, que regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual del importe, reconocido, conforme a su artículo 1 º,que establece que quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual de importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM (hoy SPEE) que van a realizar una actividad profesional o como socios trabajadores de una Cooperativa de trabajo asociado o Sociedad que tenga el carácter laboral, según las correspondientes normas del Ministerio correspondiente.

Y sin que se deba de olvidar que, además del riego que en principio se pudiera correr con el comienzo de la actividad, se señala en el punto 2 del citado precepto reglamentario que el valor actual del importe total de la prestación 'se calculará descontando de la prestación mensual que le corresponda el interés básico del Banco de España'. Es decir, en definitiva, que se percibe un importe inferior del que habría percibido si hubiera optado por ser mero perceptor pasivo, obviando entonces todo riesgo económico, y no embarcándose en un nuevo proyecto productivo, generador de actividad económica, y posiblemente, en algún momento, de empleo'.



CUARTO.- Pues bien, dejando de lado las particularidades del presente caso, en cuanto que no afectan en lo esencial a la decisión a adoptar, esa misma doctrina entiende esta Sala que resulta aplicable al presente supuesto, en el que, como se ha señalado, lo único que existe es un intento de emprender, tras ser despedida de modo objetivo, y cerrar la anterior empresa, un inicio de la actividad de peluquería, para la que venía trabajando desde 2002, en la pequeña localidad citada. A cuyos efectos, en vez de simplemente lucrar de modo pasivo la prestación económica a que tenía derecho, consecuencia de la suficiencia de sus cotizaciones y de encontrarse en la situación legal que la hacía merecedora de la misma, se decide la recurrente a emprender e iniciar la actividad por cuenta propia, con los riesgos propios de ello (lo que le es inicialmente reconocido, lo que comporta que cumplió con las exigencias reglamentarias e inversiones precisas para ello). No parece así que se pudiera encontrar la recurrente dentro del supuesto contemplado en el artículo 26,3 LISOS , que se refiere a la 'connivencia con el empresario para la obtención de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social', que no cabe en absoluto presumir, y que no se puede confundir con la existencia de tratos o acuerdos para que la trabajadora, una vez despedida, intente el inicio de la actividad para la que tenía conocimiento, respecto al mismo local propiedad de un tercero, o incluso, con la anterior arrendadora.

Debe así resaltarse lo que se señala en la STS de 21-6-2016, recaída en el Recurso para Unificación de Doctrina 3805/14 , donde se alude, como doctrina que resulta unificada, a que '... desde la perspectiva finalista del estímulo al autoempleo, es la solución adoptada por esta Sala en situaciones similares (pueden verse al respecto, entre otras, las SSTS 25-5-2000, R. 2947/99 ; 30-5-2000, R. 2721/99 ; 20-9-2004, R. 3216/03 ; 7-11-2005, R. 4697/04 ; 11-7-2006, R. 2317/05 ; 29-10-2009, R.3279/08 ; 29- 9-2011 , R. 4213/10 y las que en ellas se citan, aunque alguna de las primeras con diferente normativa).

4. Según explicaba la exposición de motivos del RD 1413/2005, 'en la línea marcada por la Estrategia Europea de Empleo, para promover el autoempleo mediante el paso de políticas pasivas de protección por desempleo a políticas activas de empleo', el principal objetivo de dicha norma consistía en 'incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo'. Esa misma finalidad se advertía igualmente en el preámbulo del RD 1044/1985, de 19 de junio, que reguló por vez primera la modalidad de pago único ('propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados')'.

Entiende así este Tribunal, por todo ello, que procede la estimación del recurso formalizado, y la consiguiente desestimación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, revocándose la Resolución de fecha 3-2-2015 del SPEE, manteniéndose el derecho de la recurrente a la prestación de Desempleo que le había sido inicialmente reconocida, y a la capitalización del mismo solicitada y que también le había sido reconocida.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Mariana contra la Sentencia de fecha 28-10-2016, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete , recaída en los autos 187/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Desempleo interpuesta por la recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo parte Dª Isidora , procede la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se revoque la Resolución de fecha 3-2-2015 de la citada entidad SPEE, reponiendo a la demandante en su derecho a la prestación de Desempleo solicitada en 11-6-2013 que le había sido reconocido, y a su pago único solicitado en 13-6-2013, que le había sido reconocido inicialmente mediante Resolución del SPEE de 1-8-2013.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0193 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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