Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1177/2017 de 09 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100216
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2104
Núm. Roj: STSJ M 2104/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0023539
Recurso número: 1177/17
Sentencia número: 223/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1177/17, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS RINCON
MAROTO, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS,
(CSI-F) contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número
18 de MADRID , en sus autos número 563/2017, seguidos a instancia de dicho sindicato frente a UTE
ACCIONA PARQUES HISTORICOS DE ESPAÑA, sobre vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Se levanta acta de constitución de la Sección Sindical de CSI-F en UTE ACCIONA PARQUES HISTORICOS DE ESPAÑA el 29/01/2016 y se nombra a D. Maximiliano delegado sindical.
No consta la recepción o la entrega a la empresa de esta acta de constitución, o que se notificara a la empresa la constitución de la Sección Sindical, ni consta que se enviara por cualquier medio esta comunicación a la empresa.
SEGUNDO.- El 13/04/2016 se celebran elecciones a representantes de los trabajadores, el CSI-F obtuvo 3 representantes en el Comité de Empresa.
TERCERO.- En acta, el 27/04/2016 consta que queda unificada la representación de los trabajadores en un único comité de empresa.
En las distintas reuniones con el Comité de Empresa, se trata de distintos temas de personal, formación, rotación personal, etc...
Comparece como asesor de CSI-F D. Jose Luis .
CUARTO.- En el acta de la reunión de 18/01/2017 entre la empresa y el Comité consta que comparece como asesor de CSI-F D. Jose Luis , y consta en el acta, respecto a la solicitud de horas extras del año 2016 'a petición de la sección sindical de CSI-F', se entrega a dicha sección la misma relación de horas extraordinarias 'sirva este acta como recibo de RLT y Sección Sindical de CSIF de esta relación nominal de horas' (folio 32)
QUINTO.- En número de empleados de la empresa en 2016 y 2017, siempre ha sido inferior a 250 empleados.
SEXTO.- La parte demandante solicita se entregue las sanciones que se imponen a los trabajadores en los términos que señale el convenio colectivo de jardinería.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, (CSI-F) frente a UTE ACCIONA PARQUES HISTORICOS DE ESPAÑA'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de octubre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de febrero de 2.018, señalándose el día 7 de marzo de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos tendente a que se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical en su variante del derecho a la acción sindical, al negarse a los delegados sindicales de CSIF que no forman parte del Comité de Empresa toda la información y documentación que la empresa remite al Comité de Empresa, destinando los dos primeros motivos, con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, en concreto, y respectivamente, del hecho probado primero y adición de uno nuevo, para su redactado en la forma que se ofrece, a fin, en definitiva, de consignar la empresa ha tenido conocimiento de la existencia de la Sección Sindical de CSIF, habiendo un reconocimiento tácito, y como tal se ha comunicado con ella y ha sido invitada a las reuniones del Comité, estando la Sección legalmente constituida, y debidamente publicitada (documento nº 4 de su ramo de prueba), comunicándose a la empresa la constitución de la Sección Sindical, a lo que no es posible acceder, dado que no se deduce de manera fehaciente e indubitada, contundente e incuestionable, el error in facto denunciado, más allá de hipótesis, conjeturas o deducciones, habiéndose valorado los documentos nº 1 a 4 del ramo de la parte actora por la Juez de instancia con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS , en conexión a la testifical, y así, en el fundamento de derecho tercero, se afirma que : ' En el supuesto de autos la parte actora alega que la empresa sabe que se constituyó la sección sindical y la empresa lo sabe porque en el acta de de la reunión entre la empresa y el comité de empresa de 18 de enero 2017 hay una referencia a la sección sindical de CSIF entregando a la sección sindical relación de las horas extraordinarias. La testigo que ha comparecido a propuesta de la empresa ha declarado que esto es un error y está motivado porque se recoge el acta por una persona, y no se comprobó posteriormente. En la citada acta consta que comparece un asesor de CSIF, como también consta en actas anteriores '.
SEGUNDO .- Además, se introducen juicios de valor incompatibles con su ubicación en sede fáctica, no cumpliéndose con las exigencias técnicas para alterarse el relato fáctico y que esta Sección de Sala ha sintetizado en su sentencia de de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 , así: ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
TERCERO.- En sede del Derecho aplicado denuncia infracción del art. 10.3 LOLS y 28 CE así como doctrina jurisprudencial y constitucional asociada, sosteniendo, en esencia, el derecho a constituir una sección sindical y los derechos de los delegados sindicales es independiente del número de los trabajadores de la empresa, teniendo derecho sus delegados sindicales que no forman parte del Comité de empresa a que les entregue la misma documentación que dicho Comité recibe.
CUARTO .- Según dispone el art. 10 LOLS : '1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas, se determinará según la siguiente escala: Núm. trabajadores De 250 a 750 De 751 a 2000 De 2001 a 5000 De 5001 en adelante Delegados por sección 1 2 3 4 Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1º) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2º) Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz, pero sin voto.
3º) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos'.
QUINTO .- El Sindicato recurrente mezcla, en un totum revolutum, los derechos de los delegados y Secciones Sindicales, confundiendo los del art. 8 con los del art. 10 LOLS , y parte además, haciendo supuesto de hecho de la cuestión, de unos presupuestos fácticos que no son los descritos por la sentencia de instancia.
Para que los delegados sindicales tengan las garantías reconocidas en la LOLS es preciso que su nombramiento sea conocido por el empresario, quien a partir de él puede comprobar que en la elección se hayan cumplido los presupuestos legalmente exigibles, teniendo facultades para negar la legitimidad de la elección si tales presupuestos no han sido cumplidos ( STCO 292/1993 ).
La existencia de delegados sindicales queda condicionada a la concurrencia de las siguientes exigencias: 1. Que se trate de empresas, o en su caso, de centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores cualquiera que sea la clase de su contrato, esto es, al margen de que sean de naturaleza indefinida o temporal, a tiempo completo o parcial.
2.- Que la sección sindical se haya constituido por trabajadores afiliados a un sindicato con presencia en los comités de empresa ( STS 15-7-96 ).
Solo los delegados elegidos conforme a los requisitos señalados gozan de las prerrogativas y garantías que reconoce la LOLS en su art.10.3 , ya que, como se afirma en la STS de 26-6-2008, rec. 18/2007 , 'cualquier sección sindical puede contar con representantes externos-delegados sindicales -con independencia de si la LOLS les atribuye o no un especial estatuto-, para mediante ellos, ejercitar las facultades que integran la libertad sindical, sin perjuicio de que algunos de ellos, de concurrir las exigencias que requiere la LOLS -lo que no es el caso- cuenten además con otras facultades añadidas a las generales y el empleador deba reconocer los derechos establecidos en el artículo 10 de la LOLS , si -se insiste- se cumplen los requisitos previstos en el precepto. Ello permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley , y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Estos representantes-delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados '.
En el caso enjuiciado, el número de empleados de la empresa en 2016 y 2017, siempre ha sido inferior a 250 (hecho probado quinto) , sin que conste la recepción o la entrega a la empresa del acta de constitución, o que se notificara la constitución de la Sección Sindical, ni consta que se enviara por cualquier medio esta comunicación a la misma, por lo que con tales presupuestos no es posible entender se haya vulnerado la normativa y jurisprudencia denunciada, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , en los autos núm. 563/17, seguidos a instancia de dicha parte recurrente, contra UTE ACCIONA PARQUES HISTORICOS DE ESPAÑA, en materia de vulneración de derechos fundamentales y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000117717 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000117717.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
.
