Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 223/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 146/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4140
Núm. Roj: SJSO 4140:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00223/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio, remitiendo escrito a este Juzgado con fecha 30 de mayo de 2019 en el que comunicaba su no asistencia, al considerar que no se dan los requisitos en lo referente a la vulneración de derecho fundamental.
Hechos
No consta que la trabajadora haya sido representante de los trabajadores.
La empresa entregó a la trabajadora documento de liquidación y finiquito por la cuantía de 1.425,48€, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
Se ha aportado por la parte actora conversación de Whatsapp entre la trabajadora demandante y el empresario D. Jenaro (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora y nº 3 del ramo de prueba de la parte demandad).
Fundamentos
Pretensiones a las que se opone la parte demandada solicitando la íntegra desestimación de la demanda. Se alega que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por lo que el despido no es nulo, que la comunicación del cese fue el 14 de diciembre y no el 17 de diciembre como alega la parte actora. Cuando el empresario comunica a la trabajadora su cese, ésta no se encontraba de baja ni había manifestado que estuviera de baja, no existe discriminación porque la Incapacidad Temporal de la trabajadora no era de carácter duradero y hay que tener en cuenta que la trabajadora tenía un contrato de trabajo indefinido con un período de prueba de un año.
Entiende la parte actora la posible aplicación de la doctrina del TSJUE de 1 de diciembre de 2016, C-395/15 asunto Daouidi (ES) que ha calificado como nulo el despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal.
Pues bien, al respecto, sin duda el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi ha determinado un aumento considerable en pretensiones como la presente, destinadas a la postre a superar la tradicional consideración del carácter de improcedencia de la vinculación del despido de personas en situaciones de incapacidad temporal en base a la distinción entre enfermedad y discapacidad ( STS de 3 de mayo de 2016 con cita en la misma de precedentes). En este punto sin duda la citada sentencia del TJCE resultan especialmente interesante la cita de los parágrafos 42 y 45, recogiendo el primero:
La traslación de la citada doctrina determina una doble exigencia probatoria en orden a la posibilidad de apreciar la concurrencia de la situación discriminatoria determinante de la nulidad pretendida, como es por una parte alcanzar la convicción de que concurre la situación de duradera respecto a la incapacidad del interesado, elemento de naturaleza objetiva y en segundo lugar, alcanzar la convicción de que existe una relación causal entre la situación equiparable a discapacidad y la decisión adoptada por la empresa, elemento subjetivo que sin duda requiere a la prueba de presunciones como cauce normal a la hora de establecer ese presupuesto.
En el caso de Dª Adriana , debe excluirse la posibilidad de declarar la nulidad, el Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio, al considerar que no se dan los requisitos de la vulneración de derecho fundamental alguno. Aún así, cabe decir que desde la perspectiva de la doctrina expuesta se debe concluir que la parte actora no ha desplegado especial prueba técnica destinada a adquirir la convicción de que realmente puede merecer la situación de duradera de la limitación (cervicalgia) que sufría a fecha 14 de diciembre de 2018, es más el proceso era corto como así se acredita por el parte de baja, aportado por la propia actora (documento nº 2 de su ramo de prueba). Y de la prueba desplegada a instancia de la parte actora no se acredita que la Sra. Adriana se encontrase en situación de imposibilidad duradera de trabajar, no se ha desplegado prueba objetiva que así lo acredite, y a dicha parte correspondía acreditarlo en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , siendo por tanto notorio que la decisión de la empresa en orden a poner fin a la relación laboral no se encuentra en la existencia de una previsión de que la demandante no pudiera realizar su labor por motivos de salud.
Pero, es que además, cuando el día 14 de diciembre de 2018, el empresario comunica a la trabajadora vía whatsapp que no vaya a trabajar y recoja el lunes su finiquito, cese que posteriormente comunica por escrito, el empresario ni siquiera conocía que la trabajadora estuviese en el Hospital ni que le iban a dar la baja. Y ello lo acredita la conversación de whatsapp que ha sido aportada por ambas partes, mantenida entre la trabajadora y el empresario, el día 14 de diciembre de 2018, a las 11:28 horas, siendo que a esa hora la trabajadora acaba de llegar al Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete, tal y como consta en el parte de urgencias, hora de ingreso: 11:27 horas, por lo que el empresario no conocía que la demandante estuviese en el Hospital ni le fuesen a dar la baja.
Por tanto, cabe considerar que no ha existido discriminación alguna a la trabajadora, por lo que la comunicación por el empresario de la finalización de su contrato cuando todavía no conocía que se encontraba en situación de baja por enfermedad, no lesiona los derechos de los artículos 14 y 15 de la Constitución Española , por lo que en consecuencia procede la desestimación de la petición principal de nulidad del despido.
Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con una trabajadora que suscribe un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores con un período de prueba de un año, firmándose el contrato el día 20 de marzo de 2018. Como se ha dicho cuando se comunica por whatsapp a la trabajadora que no vaya a trabajar y que recoja su finiquito el empresario no sabía que a la Sra. Adriana le iban a dar la baja. La comunicación escrita que se hace a la trabajadora el día 17 de diciembre de 2018, se refiere precisamente a la rescisión de su contrato por no haber superado el período de prueba.
El artículo 4 del del Real Decreto 3/2012 regula el contrato de apoyo a emprendedores, estableciendo los siguientes requisitos: es un contrato indefinido, puede ser a jornada completa o parcial y se fija la existencia de un período de prueba de un año, siendo la característica mas importante de este contra, más allá de ser un contrato indefinido, el establecimiento de un período de prueba de un año, superando el máximo que hasta este momento recogía el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 14 de seis meses. Y durante el periodo de prueba de un año, cualquiera de las dos partes podrán extinguir la relación laboral sin necesidad de preaviso ni acreditar ni justificar ningún tipo de causa, siendo que si la extinción se produce duran el primer año, el trabajador no tendrá derecho a ningún tipo de indemnización.
En consecuencia, con los requisitos de un contrato de apoyo a emprendedores como el que unía a las partes en el caso de autos, el empresario puede extinguir la relación laboral sin necesidad de preaviso ni acreditar ni justificar ningún tipo de causa, lo que ocurre en el caso de autos, ya el día 14 de diciembre de 2018, el empresario comunica a la trabajadora que no vaya a trabajar y que le deja el documento de liquidación y finiquito y un pagaré con todo lo debido, comunicándole el día 17 de diciembre de 2018 por escrito que el contrato quedaba rescindido por no haber superado el período de prueba, sin que el empresario tenga que acreditar en dicha comunicación ni justificar ningún tipo de causa, solamente que al estar en período de prueba, no lo ha superado.
El artículo 14 del Estatuto de los Trabajadora también prevé que, 'Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso'.
Se alega por la parte actora que el contrato no se suspendió al estar en situación de Incapacidad Temporal la trabajadora el día 14 de diciembre de 2018. Pero, como ya se ha argumentado, cuando el empresario comunica a la trabajadora que no vaya a trabajar y que recoja la liquidación y el finiquito, no ha quedado acreditado que supiese que la trabajadora estaba en el médico y que posteriormente le iban a dar la baja, con fecha 14 de diciembre de 2018, por lo que difícilmente el período de prueba podía quedar interrumpido.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por la normativa aplicable, el cese de la trabajadora en período de prueba, cabe considerarlo procedente, por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0146-2019 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0146-2019.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
