Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1515/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100386
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2590
Núm. Roj: STSJ AND 2590/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20140005241
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1515/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 391/2014
Recurrente: Raimunda
Representante: ALFONSO FLORES VICARIA
Recurrido: DIRECCION002 ., AXA SEGUROS GENERALES, S.A., FOGASA y ADMINISTRADOR
CONCURSAL DE DIRECCION002 : D. Augusto
Representante:LETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia número 223/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 15 de mayo de 2018 , en
el que ha intervenido como partes recurrentes DOÑA Raimunda , DON Cayetano Y DOÑA Yolanda ,
representados y dirigidos técnicamente por el letrado don Alfonso Flores Vicaría; y como partes recurridas,
AXA SEGUROS GENERALES, S.A., por el procurador don Francisco de la Rosa Ceballos y por el letrado don
José María Arias Jurado; DIRECCION002 ., DON Augusto y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 9 de abril de 2014, doña Raimunda , don Cayetano y doña Yolanda presentaron demanda contra DIRECCION002 ., en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de 150.000,00 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el que fuera esposo y padre de los demandantes.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 391/2014, se admitió a trámite por decreto de 10 de abril de 2014, y se amplió contra don Augusto , en su condición de administrador concursal de la sociedad, y contra Axa Seguros Generales, S.A. Finalmente, se celebraron definitivamente los actos de conciliación y juicio el 14 de mayo de 2018.
TERCERO.- El 15 de mayo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Raimunda frente a la empresa DIRECCION002 . y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. a las que se absuelve de los pedimentos contenidos en la demanda.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Evelio comenzó a prestar servicios en la empresa demandada, DIRECCION002 . el día 6 de mayo de 2012, con la categoría profesional de conductor.
SEGUNDO.- Tal empresa tenía concertada la póliza de seguro de responsabilidad civil la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. siendo la actividad objeto del seguro 'excavaciones y movimientos de tierras así como el transporte de áridos' obrando tal póliza en el doc 8 del ramo de la parte actora y doc 1 del ramo de prueba de la aseguradora, cuyo contenido procede dar por reproducido.
TERCERO.- Sobre las 16:45 horas del día 14 de mayo del 2012, a la altura del pk. NUM000 de la carretera N-552 ( DIRECCION000 -Puerto de DIRECCION001 ), circulaba el Tractocamión MERCEDES BENZ, matrícula ....YKK , arrastrando un semirremolque marca MONTENEGRO, matrícula ....RDH , cargado con unos 20.000 Kg de tierra haciéndolo sentido DIRECCION000 , siendo conducido el referido vehículo por D. Evelio , que ejercía sus funciones para la empresa demandada, resultando que al llegar al punto kilométrico antes indicado, que era tramo curvo a derecha con fuerte pendiente, pavimento seco y limpio, señalizado y con velocidad limitada a 50 Km/h., el vehículo circula a una velocidad de 76 Km/h, por lo que se inclinó apoyándose sobre las ruedas del eje izquierdo, invadiendo el carril de circulación de sentido contrario y volcando en dicho carril arrastrándose por la calzada hasta impactar contra la acera del lado izquierdo arrancando una farola de alumbrado público y chocando con la cabeza tractora contra la fachada de piedra de edificio, causando grandes daños en el edificio, y daños en otras instalaciones, produciéndose el fallecimiento del conductor. En el momento del alcance, circulaba a velocidad de 73 Km/h. (Informe técnico realizado por la Guardia Civil, en particular, folios 182 y 183, y 218)
CUARTO.- El Tractocamión MERCEDES BENZ, matrícula ....YKK , pasó favorablemente la ITV el 2 de febrero de 2012. El semirremolque marca MONTENEGRO, matrícula ....RDH pasó favorablemente la ITV el 22 de noviembre de 2011.
QUINTO.- El estado de las ruedas del Tractocamión y del semirremolque es el que consta en el Informe técnico elaborado por la Guardia Civil, cuyo contenido procede dar por reproducido (folios 168 y 170 y 171)
SEXTO.- No consta documentada la situación procesal concursal en la que se encuentra la empresa demandada DIRECCION002 . de la que es administrador concursal, D. Augusto .
SÉPTIMO.- La actora, Dª Raimunda , en su propio nombre y en el de sus hijos menores Cayetano y Yolanda , presentó demanda por la que se interesa que se condene solidariamente a la empresa demandada y a la aseguradora Axa a que le indemnicen en 150.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de D. Evelio , esposo de la primera, y padre de los dos menores indicados, por el accidente de trabajo en el que el mencionado trabajador falleció, producido por la responsabilidad civil contractual del empresario, al no encontrarse el vehículo otorgado al trabajador en buenas condiciones para el desempeño de sus funciones, considerando, en concreto, que las del tractocamión y del semirremolque no estaban en buen estado.
OCTAVO.- El 23 de mayo de 2013 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
QUINTO.- El 25 de mayo de 2018, los demandantes anunciaron recurso de suplicación contra dicha sentencia, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, e impugnarse por la aseguradora únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 23 de julio de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la esposa e hijos de del trabajador fallecido, en la que solicitaba que se condenase a su empleadora y a la aseguradora a indemnizarle por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo sufrido por aquél, por considerarse esencialmente que no se había acreditado la relación de causalidad entre el siniestro y la omisión de medidas de seguridad.
Contra esta dedución, los demandantes interpusieron el presente recurso con la finalidad de que se revocase dicha resolución y estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la aseguradora únicamente.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se añada un nuevo párrafo al hecho probado tercero y un nuevo hecho, el séptimo bis, en el orden que propone, identificando en apoyo de tales modificaciones determinados medios de prueba, y defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción: Respecto del hecho tercero: 'Solo se observan huellas de fricción neumática por frenado del camión Mercedes Benz matrícula ....YKK . No hay evidencias de que accionara el freno de servicio.' Respecto del nuevo hecho séptimo bis: 'La empresa DIRECCION002 . No ha acreditado la adopción de medidas de prevención para garantizar la seguridad y salud laboral de D. Evelio ni el resto del personal destinado a la Terminación de la Obra UTE Acceso Norte a DIRECCION001 Estación.' La parte recurrida se opone a las modificaciones propuestas por no derivar de documento o pericia que evidencie de modo indubitado el error por parte del juzgador en la valoración de las pruebas; por no ser trascendente para el recurso; y por no estar apoyada en prueba válida.
TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la hora de analizar los requisitos para la revisión fáctica en los recurso extraordinarios, ha expresado (en sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016 ] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ], entre otras muchas) que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, ha expresado que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto examinado, las modificaciones propuestas han de ser rechazadas por las razones siguientes: Respecto de la añadidura del hecho tercero, al margen de que se formula inadecuadamente al pretenderse introducir un hecho negativo y claramente valorativo ('No hay evidencia...'), lo que se persigue con la mención relativa a las huellas de fricción es sustentar la tesis del funcionamiento anormal del sistema de frenado, como expresión del incumplimiento por parte del empresario de las medidas de seguridad, determinante de su responsabilidad. Modificación que no cabe aceptar, en primer lugar, porque los documentos en los que se apoya, el atestado de la Guardia Civil, en modo alguno viene a consignar ese fallo del sistema de frenado, pues los concretos apartados en los que se hace mención a los frenos, tanto del vehículo tractocamión, como del remolque, se indica que 'Aparentemente, no fueron afectados por el accidente' (folios 168 y 170). Pero, en segundo lugar, y decisivamente, porque si se atiende a la 'Causa principal o eficiente del accidente' (folio 182) recogida en dicho atestado -y que es aceptada plenamente por el magistrado de instancia-, el vehículo que conducía el trabajador no llegó en realidad a efectuar una frenada porque, al tomar la curva, comenzó a inclinarse hacia el lado izquierdo, correspondiendo la huella hallada sobre el pavimento a la fricción que se produjo por esa sobrecarga lateral, no por la acción del sistema de frenado, por más que la fuerza actuante describa estos vestigios en el apartado que reserva a las 'Huellas de frenado' (folio 176). Tan es así que estos restos de la fricción solo se deben a los neumáticos del lado izquierdo, tal como se desprende de las fotografías y del croquis que también se incluye en dicho informe (folios 186, 198 y 199), pero no, como cabría esperar según la tesis del recurso, a las dos ruedas de uno y otro lado.
Tampoco cabe aceptar que se introduzca un nuevo hecho como el que propone como séptimo bis porque, nuevamente, se formula en sentido negativo, y es sabido que lo que debe figurar en el relato de hechos, por exigencia del artículo 97.2 de la LRJS , son los hechos que se estimen probados, no los que no lo sean, tal como ha reiterado esta Sala, en sentencias de 3 de mayo de 2017 [ROJ: STSJ AND 9441/2017 ] y 24 de enero de 2018 [ROJ: STSJ AND 66/2018 ], entre otras. Pero, además, y en todo caso, porque la parte recurrente pretende basar ese nuevo hecho en una prueba de naturaleza personal, la 'confesión judicial' -el interrogatorio de las parte, artículo 91 de la LRJS -, medio de prueba que no es hábil pues la revisión de los hechos declarados probados ha de hacerse a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, según exige el artículo 193 b) de la LRJS .
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.- Y con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante, LPRL]; 96.2 de dicha LRJS, y 1101 del Código Civil [en adelante, CC], y 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET].
Argumenta que no podía aceptarse la conclusión contenida en la sentencia en el sentido de que no se ha acreditado ninguna omisión antijurídica en el empresario , cuando éste, a lo largo del procedimiento, no había demostrado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos, como lo sería la revisión de los vehículos, el pesaje de la carga... Admite que en el hecho cuarto de la demanda se hacía una mención particular al estado de los neumáticos, pero en ningún caso se pretendía con ello circunscribir la causa del accidente en su estado, y que limitar la causa del accidente a este extremo vulneraría la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 96.21 de la LRJS , además de colocar a los causahabientes del trabajador fallecido en situación de indefensión. Defiende la existencia de un nexo causal entre el accidente y la falta de actividad preventiva del empleador, por entender que el vehículo tuvo un comportamiento irregular, ya fuese por el estado de los neumáticos, del sistema de frenado, por el exceso de carga o por cualquier otro factor.
La parte recurrida se opone al motivo por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, pues, en definitiva, el accidente se produjo por un exceso de velocidad achacable solo al trabajador.
SEXTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo -en interpretación aplicativa de las normas que se citan en el recurso-, ha sintetizado su doctrina en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 [ROJ: STS 4503/2018 ] del siguiente modo: a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del artículo 1258 del CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) El ET genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador a su integridad física ( artículo 4.2.d) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL , cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 de la LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 de la LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 de la LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.
Como también ha precisado esa Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de enero de 2014 [ROJ: STS 451/2014 ], la anterior doctrina jurisprudencial ya se ha visto reflejada ulteriormente en el artículo 96.2 LRJS , en el que se preceptúa que: En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
SÉPTIMO.- En el presente supuesto, del relato de hechos probados interesa destacar, respecto de las circunstancias del accidente, los siguientes extremos: 1) El 22 de mayo de 2012, el trabajador al servicio de la empresa conducía un tractocamión arrastrando un semirremolque cargado con unos 20.000 Kg de tierra, y circulaba por una carretera nacional. Al llegar a un tramo curvo a derecha con fuerte pendiente, con pavimento seco y limpio, señalizado y con velocidad limitada a 50 Km/h., haciéndolo a una velocidad de 76 Km/h, el vehículo comenzó a inclinarse apoyándose sobre las ruedas del eje izquierdo, invadió el carril de circulación de sentido contrario, volcó y, arrastrándose por la calzada, fue a impactar contra la acera del lado izquierdo, arrancó una farola de alumbrado público y chocó con la cabeza tractora contra la fachada de piedra de edificio. De resultas del impacto, además de grandes daños en el inmueble y en otras instalaciones, se produjo el fallecimiento del conductor.
2) El tractocamión pasó la inspección técnica cuatro meses antes del accidente, y el semirremolque, siete meses antes.
3) Las ruedas del tractocamión de la posición posterior derecha presentaban cortes en las bandas de rodadura; y las de la posición izquierda del remolque se hallaban 'casi al límite de uso'.
4) En reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquel fallecimiento, la esposa y los hijos del trabajador presentaron la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.
OCTAVO.- El magistrado de instancia, tras la cita legal y jurisprudencial, lleva a cabo el siguiente razonamiento: En el supuesto de autos por la parte actora no se ha acreditado una omisión antijurídica en el empresario.
Ha de tenerse en cuenta que la parte actora centra su reclamación en la falta de medidas de seguridad adoptadas por la empresa en relación al estado de conservación de las ruedas, que la parte actora entiende que no estaban en condiciones para la circulación. Sin embargo ello no aparece acreditado, pues ningún defecto de trascendencia se observa el atestado de la Guardia Civil, en el que se describe el estado de mantenimiento cada una de las ruedas del tractocamión y del semirremolque (Informe técnico elaborado por la Guardia Civil, folios 168 y 170 y 171). De otro lado, consta igualmente que el tractocamión, pasó favorablemente la ITV el 2 de febrero de 2012 y el semirremolque pasó favorablemente la ITV el 22 de noviembre de 2011.
En definitiva, ninguna responsabilidad cabe imputar al empresario en la conservación del vehículo, sin que ninguna omisión de alguna medida de seguridad hubiera provocado el accidente, en el que, desgraciadamente, el trabajador perdió su vida. Accidente que se produjo, tal y como alegó la aseguradora y consta en el atestado, por un exceso de velocidad del conductor, que conducía a 76 km/h, en un tramo descendente, con límite de velocidad de 50 Km/h, llevando una carga de 20.000 kg y que, por ello, no pudo hacerse con el control del vehículo en la curva hacia la derecha, en donde el vehículo se inclinó apoyándose sobre las ruedas del eje izquierdo, invadiendo el carril de circulación de sentido contrario y volcando en dicho carril arrastrándose por la calzada hasta impactar contra la acera del lado izquierdo y distintos objetos (farola, vivienda...). A dicha conclusión se llega en el Informe Técnico realizado por la Guardia Civil (folios 182 y 183, y 218).
NOVENO.- La Sala ha de compartir la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia, que sitúa la causa del accidente en el exceso de velocidad del vehículo, sin la concurrencia de ningún otro factor determinante o coadyuvante, si acaso mínimamente, en la producción del siniestro.
La tesis de la recurrente no puede ser acogida pues, sin negar aquella regla probatoria específica en materia de responsabilidad derivada de accidentes de trabajo, el citado artículo 96.2 de la LRJS , los presupuestos fácticos finalmente considerados, una vez fracasada la revisión del relato judicial, permite desvincular el lamentable resultado con cualquier incumplimiento contractual reprochable al empresario, por lo que no es posible que se active la responsabilidad derivada de la deuda de seguridad.
En todo caso, el planteamiento argumental que realiza la parte recurrente incurre en una novedad procesalmente inaceptable, al defender implícitamente una interpretación amplísima del requisito general de la demanda contenido el apartado c) del artículo 80.1 de la LRJS , el de la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión. En este caso, en los hechos cuarto y quinto de la demanda (folio 2), se sitúa el origen del accidente en los 'medios móviles que se ponen a disposición del trabajador', particularmente, en los neumáticos, que tienen que garantizar la adherencia del vehículo en relación con la carga. No es posible, con este presupuesto fáctico inicial, que el debate de suplicación se orientase a examinar, como se ha intentado con la revisión de hechos propuesta, la viabilidad del sistema de frenado -cuyos posibles fallos están descargados en el atestado-, cuando no a la actividad preventiva realizada por empresario, a la incidencia de la carga transportada o a cualesquiera otras. No cabe, en definitiva, reformular la pretensión en esta fase de recurso, una vez conocida la respuesta dada en la instancia. Y es que sobre las denominadas 'cuestiones nuevas', la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3990/2017 ], ha reiterado que, fuera de los momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado -y salvo que se trate de temas apreciables de oficio-, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones por primera vez en vía de recurso, regla que tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español.
Por todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser rechazado.
DÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Raimunda , don Cayetano y doña Yolanda , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 15 de mayo de 2018 .II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 151518; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 151518. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

