Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2673/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100251
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:326
Núm. Roj: STSJ AS 326/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00223/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000815
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002673 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 151/2018
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Irene
ABOGADO/A: MARIA TERESA MENENDEZ VILLA
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
Sentencia núm. 223/2019
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2673/2018, formalizado por la Letrada Dª María Teresa
Menéndez Villa, en nombre y representación de Dª Irene , contra la sentencia número 425/2018 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 151/2018, seguido a instancia de
la citada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por la Letrada Dª Lourdes Morate
Martín, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZRODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Irene presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 425/2018, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora presentó demanda contra el Ayuntamiento de Oviedo sobre Fijeza de empleo con el abono de las cotizaciones mensuales a la seguridad Social. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 25 de mayo de 2017 dictada en autos 611/2016 se estimó la demanda de la actora contra el Ayuntamiento de Oviedo en los términos interesados en el suplico 'reconociendo la condición de la actora como trabajadora indefinida no fija' y 'al abono de las cantidades correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social' respecto a los periodos no prescritos.
En la citada sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, nacida en fecha de NUM000 de 1951, lleva trabajando desde el 2 de noviembre de 2007, para el Ayto. de Oviedo, en la especialidad de Auxiliar Administrativa, con las contrataciones ininterrumpidas siguientes: . De 02/11/2007 a 01/05/2008.
. De 02/05/2008 a 01/05/2009.
. De 02/05/2009 a 31/12/2009.
. De 01/01/2010 a 31/12/2010.
. De 01/01/2011 a 31/12/2011.
. De 01/01/2012 a 31/12/2012.
. De 01/01/2013 a 31/12/2013.
. De 01/01/2014 a 31/12/2014.
. De 01/01/2015 a 31/12/2015.
. De 01/01/2016 a 19/10/2016 (en vigor).
SEGUNDO.- Las contrataciones fueron realizadas al amparo del R.D. 1445/82 y 1809/86, reguladores de los trabajos de colaboración social, para la realización de 'la obra, trabajo o servicio de utilidad social, en la Concejalía de Bienestar Social y Centros Sociales', con la especialidad de Auxiliar Administrativo.
Como consecuencia de tales contrataciones Dª Irene ha tenido que abonar el importe correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social de todos estos años.
TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral de la actora con el Ayto. de Oviedo, esta se desarrolló sin interrupción alguna, las funciones de Auxiliar Administrativo en el propio Ayto. de Oviedo, durante 9 años.
Estaba sujeta a las indicaciones de horario, entrada y salida del centro de trabajo, y disfrutaba de vacaciones, días libres, organizadas igual al resto del personal municipal, y formando parte del cuadro de personal de servicios del Ayuntamiento, sin distinción aparente alguna con respecto a los restantes trabajadores municipales.
CUARTO.- Se declara probado y se da por reproducido el contenido material de la prueba documental obrante en autos, propuesta por ambas partes litigantes, no impugnada de contrario y admitida en su totalidad.
QUINTO.- Formulada reclamación previa el 09-06-16, fue esta presuntamente desestimada por silencio administrativo'.
La citada sentencia fue recurrida por el Ayuntamiento de Oviedo, dictándose sentencia por el TSJA de fecha 5 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Declara de oficio la falta de jurisdicción e orden social para conocer de las pretensión sobre el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, deducida en la demanda formulada por Irene contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO. Como consecuencia se anula la parte del pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo que decide sobre esta petición y se advierte a las partes que su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, ante el cual la demandante podrá plantear la cuestión conforme a los requisitos de tiempo y forma establecidos en la normativa reguladora de dicho orden jurisdiccional.' 2º.- El 21 de junio de 2017 la actora presentó ante la Oficina de Registro General del Principado de Asturias siendo la unidad de tramitación de destino el Ayuntamiento de Oviedo escrito solicitando que se le abonen las cantidades correspondientes al salario que debió percibir en su condición de indefinido no fijo que cifra en 7397,82 euros.
El 22 de diciembre de 2017 la actora presenta reclamación previa en matera de diferencias salariales ante el Ayuntamiento de Oviedo.
3º.- Según certificado del Secretario Técnico accidental de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Oviedo, las retribuciones mensuales correspondientes a puesto Auxiliar administrativa con la condición de fija son las siguientes: . Año 2015: Sueldo 599,25 EUROS, TRIENIOS 87,90, C de destino: 282,53 euros, C especifico 656,80 euros, complemento productividad 120. Total 1658,58 euros.
. Año 2016: Sueldo 605,25 C destino: 285,36 euros C Especifico 663,37 euros C productividad 121,20 Total mes 1675,18.
La paga extra para 2015 es e 1653,12 euros y para 2016 de 1669,66 euros.
Al grupo C2 en que está encuadrado la categoría de Auxiliar administrativa le corresponde en concepto de antigüedad un importe de 18,08 euros trienio mes y 17,91 euros trienio en las pagas extras en el ejercicio 2016 y 17,90 euros trienio mes y 17,73 euros trienio paga extra en 2015.
La retribución anual bruta de una auxiliar administrativa seria de: AÑO 2015 ... 23.209,20 euros más antigüedad y en 2016 de 23.441,48 más antigüedad.
Para obtener el importe neto, habría que restar la cotización a la seguridad social del trabajador Ejercicio 2015 4'70% - Contingencias Comunes - 1.090'83 euros 1'55% + 0'10% Desempleo y Formación Profesional - 382'95 euros Ejercicio 2016 4'70% - Contingencias Comunes - 1.101'75 euros 1'55% + 0'10% Desempleo y Formación Profesional - 386'78 euros Y habría de restarse la retención de IRPF que depende de la situación familiar particular de cada trabajador.
4º.- La actora reclama en su demandada la cantidad total de 25.293,92 euros por el periodo de 1 de junio de 2015 a 30 de septiembre de 2016 como diferencias entre lo que percibio de debió haber percibido.
El Ayuntamiento muestra conformidad con los cálculos efectuados por la demandante caso de estimarse la demanda.
La actora se jubiló en octubre de 2016.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Irene contra el Ayuntamiento de Oviedo, se declara el derecho de la actora a percibir la cantidad de 6.471,45 € euros líquidos en concepto de diferencias salariales generadas entre el 21 de junio de 2016 y el 30 de septiembre de 2016 condenando al Ayuntamiento de Oviedo a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento y abono. Sin expresa imposición de costas.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Irene formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo que, estimando parcialmente la reclamación salarial formulada, condenó al Ayuntamiento de Oviedo a satisfacerle la cantidad de 6.471,45 €, tras apreciar prescripción de la acción para reclamar las sumas anteriores a 21 de junio de 2016. La demanda postulaba el pago de la cantidad de 25.293,92 €, por el periodo de 1 de junio de 2015 a 30 de septiembre de 2016, en concepto de diferencias entre la retribución percibida prestando servicios mediante sucesivos contratos de colaboración social y la que le correspondía como trabajadora indefinida no fija. Esta última condición se le reconoció en sentencia del mismo Juzgado de lo Social de fecha 25 de mayo de 2017 , dictada en los autos núm. 611/2016, y se confirmó el 5 de diciembre de 2017 por el TSJ de Asturias.
Al recurso se opone el Ayuntamiento demandado que defiende el acierto del pronunciamiento de instancia.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, la demandante discrepa del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia por ser contradictorio con datos fácticos admitidos por el Ayuntamiento. Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita modificar el indicado hecho cuarto y al mismo tiempo, con cita del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 24.2 CE y después invoca los arts. 97.2 LJS, 208 y 209 LEC .
Se equivoca el recurso al identificar las normas procesales de cobertura del motivo. No encaja en el cauce del art. 193 b) LJS, limitado a los supuestos en que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se revisan con base en pruebas documentales o periciales practicadas. El recurso no pretende una revisión de esta naturaleza. Su punto de partida es la redacción del hecho probado cuarto que consigna: 'el Ayuntamiento muestra conformidad con los cálculos efectuados por la demandante caso de estimarse la demanda'. El fundamento del recurso es que la sentencia al fijar la cantidad adeudada debió atender necesariamente a esta aceptación del Ayuntamiento y sin embargo no lo hizo pues la cantidad debida por el tiempo no prescrito asciende a 6.947,37 €.
Su objeto, por tanto, es criticar la infracción de normas reguladoras de la sentencia y la propuesta que contiene de añadir en el relato fáctico los hechos de la demanda con el cálculo de diferencias efectuado, no es pertinente. En ese relato se recogen los hechos que necesitados de prueba han quedado acreditados, por lo que los datos admitidos por las partes, exentos de prueba, no forman parte del mismo (arts. 97.2 y 87.1 LJS), aunque con frecuencia algunos se consignen en ese apartado.
Dado que el Ayuntamiento se mostró conforme con dichos cálculos, reflejados en el hecho tercero de la demanda, la decisión judicial no puede desvincularse de la admisión al fijar las diferencias adeudadas.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de los arts. 1964.2 , 1969 y 1973 del Código Civil , el art. 24.2 de la Constitución Española ; asimismo cita el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Cuestiona la prescripción apreciada en la sentencia. Afirma que el escrito presentado el 9 de junio de 2016 ante el Ayuntamiento, para reclamar la condición de trabajadora indefinida no fija, interrumpió la prescripción y fue seguido del proceso judicial finalizado con sentencia declarativa de esa condición, a partir de la que pudo reclamar las diferencias salariales y comenzó el plazo prescriptivo.
También alega que el Servicio Público de Empleo Estatal, a raíz de la referida sentencia, le reclamó la devolución de las cantidades satisfechas durante la relación de colaboración social sin atender a las reglas de prescripción aplicadas por la Juzgadora de instancia. Son consecuencias del reconocimiento de la condición de indefinida no fija, como también lo es el ingreso por el Ayuntamiento de las cotizaciones de Seguridad Social pertinentes.
Junto con las anteriores circunstancias, el recurso tiene en cuenta que la trabajadora se jubiló en octubre de 2016. Sobre estas bases considera que: a) es aplicable el plazo de prescripción de 5 años establecido en el art. 1964.2 del Código Civil ; b) la prescripción se interrumpió el 9 de junio de 2016; c) el Ayuntamiento demandado reconoció la deuda; d) no puede admitirse que el plazo prescriptivo sea más beneficioso para la administración que para los ciudadanos; e) hay enriquecimiento injusto.
El motivo debe desestimarse. La demandante reclama diferencias salariales, es decir, una deuda derivada del contrato de trabajo y como tal sujeta al plazo de prescripción establecido en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores : 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no pueden tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.
La acción pudo ejercitarse al mismo tiempo que la demandante reclamó el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija. Ningún obstáculo procesal o sustantivo impedía que en el mismo proceso judicial se acumulara la reclamación del pago de las diferencias salariales a la pretensión declarativa sobre la naturaleza del vínculo entre las partes (art. 25.1 LJS).
La demandante sin embargo no acumuló ambas acciones. Junto con la acción para declarar que existía una relación laboral indefinida no fija, postuló que el Ayuntamiento abonara las cotizaciones de Seguridad Social correspondientes a la real condición de la trabajadora, pero no añadió la pretensión sobre diferencias salariales. Ni el Juzgado ni la Sala del TSJ al resolver sobre estas pretensiones se pronunciaron sobre salarios debidos, pues no eran objeto del proceso judicial sustanciado y, por congruencia, esta cuestión quedó fuera del ámbito de la sentencia dictada. La propia demandante lo entendió así cuando en vez de solicitar la ejecución de la sentencia, presentó una demanda para la reclamación salarial.
Ni hubo petición por este concepto antes del escrito presentado el 21 de junio de 2017, ni hubo reconocimiento de deuda por el Ayuntamiento. La sentencia ahora recurrida no consigna dato alguno en qué basar tal reconocimiento. La regularización en la TGSS de las cotizaciones de la trabajadora no tiene esa naturaleza; se refiere a una obligación distinta, derivada de la relación de Seguridad Social, que tiene su regulación específica y no se confunde con la deuda salarial. También la reclamación efectuada a la demandante por el Servicio Público de Empleo Estatal responde a una relación distinta sometida a sus propias normas y que no interfiere en la reclamación salarial de la demandante.
La aplicación de la regla de prescripción invocada por el Ayuntamiento demandado en el juicio oral, no constituyó una decisión contraria al derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , ni atentó contra el derecho de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 de la Constitución Española ). Se trata de una norma reguladora de un aspecto del contrato de trabajo que, una vez invocada por el demandado, debe aplicarse cuando concurren sus requisitos, como sucede en el caso presente. Las consecuencias de la prescripción no pueden anularse acudiendo a la doctrina del enriquecimiento injusto que, entre otras condiciones, exige que el desplazamiento patrimonial a favor de quien se enriquezca carezca de causa que lo justifique, circunstancia esta última no predicable en el actual supuesto.
Ahora bien, dicha aplicación debe respetar, primero, la conformidad mostrada por el Ayuntamiento con el cálculo de las diferencias salariales efectuado en la demanda y, segundo, que el pago del salario devengado en el mes de junio de 2016 no es exigible hasta el comienzo del mes de julio de 2016, siendo a partir de esta fecha cuando comienza el plazo para poder reclamarlo. Así pues, conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 ET la prescripción afecta a las retribuciones devengadas hasta el mes de mayo de 2016 incluido y la trabajadora tiene derecho a percibir las posteriores. Las diferencias económicas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016 a tenor del hecho tercero de la demanda ascienden a 1.358,48 €, 3.114,03 €, 1.546,01 € y 1.358,48 € respectivamente [(1.761,13-402,65) + (3.516,68-402,65) + (2.681,86-1.135,84) + (1761,13-402,65)] € respectivamente y la suma -7.377 €- constituye la deuda salarial a pagar por el Ayuntamiento de Oviedo.
Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Irene , frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de aquella litigante contra el Ayuntamiento de Oviedo, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7.377 €.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

