Sentencia SOCIAL Nº 223/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2019 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100161

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:262

Núm. Roj: STSJ PV 262/2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 30/2019
NIG PV 48.04.4-18/002341
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002341
SENTENCIA Nº: 223/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29/1/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de octubre de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Lourdes frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TEKNIOZON S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero : Dña. Lourdes , nacida el NUM000 -1965, ha venido prestando servicios como limpiadora en el RGSS para TEKNIOZON SL. Fue IT (Trastorno adaptativo) el 23-6-2017, siendo alta el 4-10-2017 (con propuesta IP).

Segundo: Sometida a evaluación por el EVI (26-10-2017) se concluye en: - -Trastorno mixto ansioso depresivo.

- -Trastorno de la personalidad no especificado.

Siendo sus limitaciones: - -Sin signos de psicopatología grave, aunque sí impresión de desbordamiento ante el afronte de dificultades cotidianas.

Tercero: Informe redactado por el CSM da cuenta de que la actora ha sido '..atendida durante el periodo 2007/2011 por cuadro depresivo tras angina de pecho y problemas familiares. Recibió abordaje psicológico y psiquiátrico en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos con mejoría clínica por lo que fue dada de alta.

La evolución en este último episodio ha sido errática, con sintomatología ansioso depresiva vaga y fluctuante, sin clara respuesta al tratamiento psicofarmacológico e influenciada principalmente por conflictiva familiar grave (hijo con trastorno mental grave con el que mantiene un vínculo patológico) y por rasgos caracteriales histriónicos que influyen en la patoplastia. Ha precisado supervisión continuada de la medicación desde el centro por tendencia al abuso de benzodiacepinas.

En la última consulta realizada en agosto de 2017, su sintomatología depresiva se había acentuado en relación a dificultades laborales para el reconocimiento de la incapacidad laboral por lo que fue necesario aumentar dosis de antidepresivo (fluvoxamina hasta 300 mg/día) aunque dicha clínica podría estar mediatizada por la resolución de dichas dificultades en función de la obtención de beneficios secundarios.' JC: Trastorno mixto ansioso depresivo. Trastorno de personalidad no especificado.

Tratamiento: Dumirox 100, 2-1-0; Tranxilium 10, 1-1-1 y Lormetazepam 2, 0-0-0-1.

La fecha del último informe asistencial es la de 16-9-2016, acudiendo la paciente a solicitar uno nuevo en el contexto de estas actuaciones el 23-10-2017.

Cuarto: El INSS resuelve no haber lugar a lucrar IP en ninguno de sus grados por resolución de 30-10-2017.

La RAP data del 15-12-2017, siendo desestimada el 2-1-2018.

Quinto: La BR asciende a 456,65 euros.

Sexto: UROTAC de 24-1-2018 concluye en - -Litiasis calcificada de 3 mm en grupo calicial inferior de riñón derecho.

- -Litiasis calcificada de 5x6 en la luz del meato uretrovesical izdo que condiciona dilatación retrógrada proximal del calibre de la luz del sistema excretor ureteropielicalicial, sin comprometer el funcionamiento del riñón izdo.

- -Divertículos en marco cólico con predominio en sigma.

- -Histerectomía.

TAC cerebral de 9-8-2018 no detecta hallazgos de significación patológica.

Séptimo: Acude a urgencias (SPS) el 1-9-2018por fractura del húmero. Se reduce la lesión y se pauta medicación.

Octavo: Desde el 22-12-2017 se encuentra en IT (Infección vías urinarias).'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Lourdes frente a INSS y TGSS en autos 256/2018 en los que fue parte TEKNIOZON SL, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 24 de octubre de 2.018 , que desestima su demanda de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- CENSURA JURIICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la trabajadora recurrente infracción del artículo 137.4 de la derogada LGSS , por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que la incapacitan totalmente para el normal desempeño de su profesión habitual de limpiadora.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora sufre el cuadro descrito en los HP segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla para el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

La trabajadora sufre trastorno mixto ansioso-depresivo, trastorno no especificado de la personalidad, litiasis, diversículos, fractura de húmero e infección de vías urinarias, a tenor del informe del EVI y el resto de los informes acogidos por el juzgador de instancia. Estas dolencias no revisten especial severidad, por lo que no pueden considerarse totalmente invalidantes.

Por lo que a la dolencia psíquica respecta, el informe del EVI plasmado en el hecho probado segundo afirma que no hay signos de psicopatía grave,con mejoría clínica en el período 2007/2011, por lo que resulta insuficiente para impedirle el normal desempeño de su profesión, que no exige contacto con el público, ni especial esfuerzo cognitivo.

El juzgador también destaca la última consulta cursada en 2017, en la que se habla de aumento de la sintomatología en relación a dificultades para el reconocimiento de la incapacidad laboral , lo que lleva al juzgador a colegir que no existe un historial asistencial suficiente, conclusión que resulta lógica y racional a la vista de lo acreditado en la instancia.

El escrito de recurso insiste en las secuelas de la medicación que precisa la trabajadora, pero ello no permite el acceso al grado de incapacidad permanente postulado, máxime atendiendo a los requerimientos de su profesión que ya hemos explicado.

Se enfatiza también en el recurso la importancia de la dolencia de infección urinaria, pero lo cierto es que el relato de hechos probados no describe ninguna secuela o limitación funcional concreta relacionada con esta patología. De hecho, la sentencia nada razona al respecto, por lo que la mera mención de la situación de IT por esta enfermedad, recogida en el HP octavo, resulta totalmente insuficiente para que el recurso pueda prosperar, pues nada se introduce en el relato fáctico que permita alterar la ponderada conclusión alcanzada en la instancia.

Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, El Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Por lo que respecta al resto de las dolencias, (litiasis, diversículos, fractura de húmero), no consta que produzcan menoscabo funcional alguno. Como ya hemos dicho, no es la mera descripción de las enfermedades lo que permite el reconocimiento de la IP, sino la merma funcional concreta que generan en cada enfermo en particular, y nada consta al respecto.

En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que la trabajadora conserva aptitud para realizar su profesión habitual de limpiadora.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero : Dña. Lourdes , nacida el NUM000 -1965, ha venido prestando servicios como limpiadora en el RGSS para TEKNIOZON SL. Fue IT (Trastorno adaptativo) el 23-6-2017, siendo alta el 4-10-2017 (con propuesta IP).

Segundo: Sometida a evaluación por el EVI (26-10-2017) se concluye en: - -Trastorno mixto ansioso depresivo.

- -Trastorno de la personalidad no especificado.

Siendo sus limitaciones: - -Sin signos de psicopatología grave, aunque sí impresión de desbordamiento ante el afronte de dificultades cotidianas.

Tercero: Informe redactado por el CSM da cuenta de que la actora ha sido '..atendida durante el periodo 2007/2011 por cuadro depresivo tras angina de pecho y problemas familiares. Recibió abordaje psicológico y psiquiátrico en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos con mejoría clínica por lo que fue dada de alta.

La evolución en este último episodio ha sido errática, con sintomatología ansioso depresiva vaga y fluctuante, sin clara respuesta al tratamiento psicofarmacológico e influenciada principalmente por conflictiva familiar grave (hijo con trastorno mental grave con el que mantiene un vínculo patológico) y por rasgos caracteriales histriónicos que influyen en la patoplastia. Ha precisado supervisión continuada de la medicación desde el centro por tendencia al abuso de benzodiacepinas.

En la última consulta realizada en agosto de 2017, su sintomatología depresiva se había acentuado en relación a dificultades laborales para el reconocimiento de la incapacidad laboral por lo que fue necesario aumentar dosis de antidepresivo (fluvoxamina hasta 300 mg/día) aunque dicha clínica podría estar mediatizada por la resolución de dichas dificultades en función de la obtención de beneficios secundarios.' JC: Trastorno mixto ansioso depresivo. Trastorno de personalidad no especificado.

Tratamiento: Dumirox 100, 2-1-0; Tranxilium 10, 1-1-1 y Lormetazepam 2, 0-0-0-1.

La fecha del último informe asistencial es la de 16-9-2016, acudiendo la paciente a solicitar uno nuevo en el contexto de estas actuaciones el 23-10-2017.

Cuarto: El INSS resuelve no haber lugar a lucrar IP en ninguno de sus grados por resolución de 30-10-2017.

La RAP data del 15-12-2017, siendo desestimada el 2-1-2018.

Quinto: La BR asciende a 456,65 euros.

Sexto: UROTAC de 24-1-2018 concluye en - -Litiasis calcificada de 3 mm en grupo calicial inferior de riñón derecho.

- -Litiasis calcificada de 5x6 en la luz del meato uretrovesical izdo que condiciona dilatación retrógrada proximal del calibre de la luz del sistema excretor ureteropielicalicial, sin comprometer el funcionamiento del riñón izdo.

- -Divertículos en marco cólico con predominio en sigma.

- -Histerectomía.

TAC cerebral de 9-8-2018 no detecta hallazgos de significación patológica.

Séptimo: Acude a urgencias (SPS) el 1-9-2018por fractura del húmero. Se reduce la lesión y se pauta medicación.

Octavo: Desde el 22-12-2017 se encuentra en IT (Infección vías urinarias).'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Lourdes frente a INSS y TGSS en autos 256/2018 en los que fue parte TEKNIOZON SL, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 24 de octubre de 2.018 , que desestima su demanda de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- CENSURA JURIICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la trabajadora recurrente infracción del artículo 137.4 de la derogada LGSS , por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que la incapacitan totalmente para el normal desempeño de su profesión habitual de limpiadora.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora sufre el cuadro descrito en los HP segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla para el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

La trabajadora sufre trastorno mixto ansioso-depresivo, trastorno no especificado de la personalidad, litiasis, diversículos, fractura de húmero e infección de vías urinarias, a tenor del informe del EVI y el resto de los informes acogidos por el juzgador de instancia. Estas dolencias no revisten especial severidad, por lo que no pueden considerarse totalmente invalidantes.

Por lo que a la dolencia psíquica respecta, el informe del EVI plasmado en el hecho probado segundo afirma que no hay signos de psicopatía grave,con mejoría clínica en el período 2007/2011, por lo que resulta insuficiente para impedirle el normal desempeño de su profesión, que no exige contacto con el público, ni especial esfuerzo cognitivo.

El juzgador también destaca la última consulta cursada en 2017, en la que se habla de aumento de la sintomatología en relación a dificultades para el reconocimiento de la incapacidad laboral , lo que lleva al juzgador a colegir que no existe un historial asistencial suficiente, conclusión que resulta lógica y racional a la vista de lo acreditado en la instancia.

El escrito de recurso insiste en las secuelas de la medicación que precisa la trabajadora, pero ello no permite el acceso al grado de incapacidad permanente postulado, máxime atendiendo a los requerimientos de su profesión que ya hemos explicado.

Se enfatiza también en el recurso la importancia de la dolencia de infección urinaria, pero lo cierto es que el relato de hechos probados no describe ninguna secuela o limitación funcional concreta relacionada con esta patología. De hecho, la sentencia nada razona al respecto, por lo que la mera mención de la situación de IT por esta enfermedad, recogida en el HP octavo, resulta totalmente insuficiente para que el recurso pueda prosperar, pues nada se introduce en el relato fáctico que permita alterar la ponderada conclusión alcanzada en la instancia.

Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, El Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Por lo que respecta al resto de las dolencias, (litiasis, diversículos, fractura de húmero), no consta que produzcan menoscabo funcional alguno. Como ya hemos dicho, no es la mera descripción de las enfermedades lo que permite el reconocimiento de la IP, sino la merma funcional concreta que generan en cada enfermo en particular, y nada consta al respecto.

En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que la trabajadora conserva aptitud para realizar su profesión habitual de limpiadora.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Lourdes , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao , sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0030-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0030-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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