Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 223/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3828/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 223/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100336
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:342
Núm. Roj: STSJ AND 342/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3828/2019-B Sent. Núm. 223/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 223/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, autos nº 1051/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Segismundo contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra , sobre tutela, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.-.- D. Segismundo , mayor de edad y con DNI NUM000 , fue designado el 9/02/17 delegado de la Sección Sindical de CCOO en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla), dándose por reproducido folio 17.
II.- D. Segismundo , como delegado de la Sección Sindical de CCOO, presentó los siguientes escritos: En fecha 18/05/17 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira la convocatoria inmediata y por imperativo legal de la Mesa General de Negociación con punto del día OPE 2017, y propuesta del Equipo de Gobierno Municipal sobre OPE 2017.
En fecha 20/07/17 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira por el que se reiteraba solicitud de información necesaria con motivo de la negociación sobre Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento para el año 2017.
En fecha 21/07/17 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira por el que solicitaba a la Delegada que informase sobre el incremento salarial y previsión del gasto aprobado por Pleno y sobre incremento aleatorio y discordante entre los trabajadores En fecha 24/10/17 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira por el que reiteraba solicitud de información que se contenía en el escrito de la Sección Sindical de CCOO de fecha 25/07/17, así como se levantase la prohibición de acceso al Departamento de Recursos Humanos. Se dan por reproducidos docs. adjuntados a la demanda.
III.- Se celebraron reuniones de la Mesa General de negociación del Ayuntamiento para tratar la Ofertas de Empleo Público del 2017, en fechas 27/06/17, 6/07/17, 13/07/17, 18/07/17, 27/09/17, así como de la Mesa General de negociación del Ayuntamiento para tratar la Ofertas de Empleo Público del 2018, con sus correspondientes Actas de fechas 19/02/18, 20/03/18 y 3/04/18, respecto de las cuales consta certificado de Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de 19/04/18 de aprobación definitiva de expediente de concesión de créditos extraordinarios para sufragar el coste de personal proveniente de la empresa municipal Innovar. Se dan por reproducidos los folios 22 a 26 vuelto, docs. del expediente administrativo adjuntado y docs. 8 a 11 del ramo de prueba de parte demandada.
IV.- En fecha de 13 de Noviembre del 2017, se presentó demanda que dio lugar al presente procedimiento.
V.- D. Segismundo ya presentó demanda el 2/11/16 contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, en materia de Derechos Fundamentales (referida a escritos de solicitud de información correspondientes a anualidades del 2014 al 2016), que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Refuerzo (autos 1073/2016), que dictó sentencia el 3/07/17, que estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de la Sección Sindical a la información en los términos del ejercicio sobre extremos concretos contenidos en los escritos de petición al amparo de la normativa legal y convencional, de acuerdos con los pedimentos de parte, y declaró contrario a Derecho la actuación antisindical por infracción de la libertad sindical, por parte de la Corporación demandada. Tal sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, recayendo STSJA, sede Sevilla, de fecha 3/10/18, que desestimó el recurso de la parte demandada y estimó el de la parte actora, revocando parcialmente la sentencia de instancia, condenando al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira a abonar a la parte actora la suma de 5.000 Euros por daños y perjuicios causados.
Se dan por reproducidos doc. 1 del ramo de prueba de parte actora y docs. 2 a 4 del ramo de prueba de parte demandada.
VI.- Obra en autos: Informe de fecha 4/04/19 de la Jefa de Servicios de RRHH del Ayuntamiento (doc. 12 del ramo de prueba de parte demandada).
Escrito de fecha 8/04/19 de D. Segismundo al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, por el que se solicita información imprescindible para el ejercicio de la actividad sindical y poder presentar propuestas sobre plantilla de personal, relación de puestos de trabajo y Ofertas de Empleo Público, entre otros (doc. 3 del ramo de prueba de parte actora).'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Con fecha 2 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla dictó sentencia en la que, después de rechazar las excepciones de cosa juzgada y de falta de acción opuestas por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, y estimando, en lo sustancial, la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta el 13 de noviembre de 2017 por el delegado de la sección sindical de CCOO en la referida Corporación, declaró que la conducta empresarial de negarle la información solicitada en el marco de Mesa General de Negociación constituida para la aprobación de la Oferta Público de Empleo del año 2017, lesionó el derecho a la libertad sindical, condenando a la entidad local a facilitarle la información requerida para el caso de que no se la hubiese proporcionado 'de forma efectiva, puntual, conjunta y convenientemente', y a abonarle la suma de 6.000 euros por los daños y perjuicios causados.
II.- Contra la decisión adoptada en la instancia, la Administración Municipal formula recurso de suplicación que consta de cuatro motivos. Uno, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, para sostener que la resolución impugnada no establece qué concreta información dejó de suministrar, infringiendo los arts.
218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución y generándole indefensión, por lo que insta se decrete su nulidad a fin de que aclare ese extremo; y tres de censura del derecho aplicado articulados por el cauce del párrafo c) del mismo precepto adjetivo con la finalidad de que se revoque total o parcialmente el fallo adverso a sus intereses. De ellos, en el inicial reitera la excepción de falta de acción con el argumento de que la información en cuestión se refiere a la OPE del 2017, la cual no se llegó a aprobar al haber finalizado sin acuerdo las conversaciones mantenidas en la Mesa General de Negociación; en el segundo, afirma que cumplió con su obligación de suministrar la información solicitada; y en el tercero y último se opone a la condena al pago de la indemnización al no haberse producido, a su juicio, perjuicio alguno.
SEGUNDO.- I.- Delimitados los motivos sobre los debe versar nuestro enjuiciamiento, la lectura de la resolución de instancia nos lleva a desestimar el que sustenta la pretensión de carácter anulatorio en virtud de las siguientes consideraciones.
La primera consideración radica en que en los ordinales segundo y tercero del relato fáctico de la sentencia se deja constancia de las informaciones solicitadas por el delegado de la sección sindical de CCOO en los escritos que reseña y de las reuniones de la Mesa General de Negociación en relación con la OPE de 2017, documentos unos y otros que tiene por reproducidos lo que posibilita su valoración por la Sala. Así, en el acta de 27 de septiembre de 2017 (folio 22 vuelto) se refleja la concreta información solicitada por el ahora recurrido sobre 8 materias, que coinciden con las recogidas en la petición presentada el 24 del siguiente mes, referidas a horas extraordinarias; servicios extraordinarios; refuerzos realizados por los funcionarios del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios (SPEI); trabajos de superior categoría y nivel; antigüedad de los empleados municipales vinculados a plazas vacantes; plazas dotadas presupuestariamente y personal que las ocupa; datos necesarios para calcular la tasa de reposición de efectivos; y adaptación de la relación de puestos de trabajo y plantilla municipal prevista. Dichos temas fueron consignados en el hecho primero de la demanda y reiterados en el escrito presentado en el Juzgado de lo Social el 29 de mayo de 2019 (folio 135) como aquellos en los que basaba la vulneración del derecho de información de la sección sindical.
El segundo argumento que conduce a la conclusión anunciada viene dado por el razonamiento vertido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia en el sentido de que la parte demandada no ha demostrado convenientemente la entrega efectiva, puntual y adecuada de la información requerida por la actora, puntualizando el juzgador que algunos de los documentos aportados son actas de la OPE del año 2018, indicación que se corresponde con las que con los números 9 a 11 figuran en el ramo de prueba del Ayuntamiento en el que no obra ningún documento relativo a la información reclamada por el demandante correspondiente a la OPE del año 2017.
Un tercer factor a tener en cuenta es que en el informe de la Jefa de Servicio de Recursos Humanos de fecha 4 de abril de 2019, al que alude el hecho probado sexto pero sin considerar acreditado su contenido, de los ocho puntos anteriormente enumerados se hace mención a los siguientes: a) horas extraordinarias, refuerzos y trabajos superior nivel y categoría referidos a los ejercicios 2016 y 2017, con la indicación de que la información fue entregada el 4 de marzo de 2019, y refuerzos realizados por el personal del SPEI supuestamente facilitados el 23 de enero de 2018 sin que la parte demandada aportase las copias de la recepción que menciona el informe si bien en el ramo de prueba del demandante consta un escrito en el que reconoce haber recibido la información del mes de marzo de 2019, tachándola de insuficiente; b) antigüedad y plazas dotadas presupuestariamente y personal que las ocupa: la información no consta facilitada por las razones que expone la Jefa de Servicio; c) tasa de reposición de efectivos: afirma la referida funcionaria que la información se facilitó verbalmente en la reunión de la Comisión de la Mesa General de Negociación que tuvo lugar el 13 de julio de 2017 con la apostilla de que no asistió ningún representante de la sección sindical de CCOO; d) adaptación de la relación de puestos de trabajo y plantilla municipal prevista: señala que la información se encuentra en una Memoria de fecha 12 de febrero de 2019.
A la vista de estos elementos de juicio ha de convenirse en que la decisión del juzgador de no reflejar en el relato histórico de la sentencia la información supuestamente proporcionada por el Ayuntamiento, no supuso irregularidad alguna en la conformación de ese apartado, sino la consecuencia de la falta de prueba de un hecho que según las reglas generales contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le incumbía acreditar.
II.- La sentencia de instancia no adolece por tanto de la insuficiencia fáctica que le achaca la entidad recurrente sino que la situación que concurre es en realidad la de ausencia de prueba convincente demostrativa de la puesta a disposición temporánea, adecuada y completa a la sección sindical de CCOO de la información requerida, decisión que por más que no resulte del agrado del Ayuntamiento no constituye causa de nulidad de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que pudo combatirla eficazmente y sin merma alguna de su derecho de defensa por el cauce que ofrece el párrafo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, esto es, solicitando la revisión de la declaración de hechos probados y la inclusión de aquellos que considerase indebidamente omitidos con apoyo en las pruebas documentales acreditativas de la entrega de la información, lo que no ha hecho.
Nótese, que lo que pretende en realidad la Corporación recurrente es que este Tribunal ordene al juez 'a quo' que emita una nueva sentencia en la que considere acreditados unos hechos a partir de unos elementos de convicción que ya ha apreciado, lo que resulta claramente inaceptable.
III.- Por otra parte, y en lo que respecta a la redacción del apartado del fallo de la resolución impugnada que condena al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada 'para el caso de que no se haya realizado de forma efectiva, puntual, conjunta y convenientemente', su aparente falta de claridad carece de la entidad suficiente para determinar la nulidad de la sentencia. No se puede olvidar que la actuación municipal objeto de denuncia en el presente procedimiento es la que tuvo lugar en el curso del proceso previo negociador a la aprobación de la OPE del 2017 y que la demanda rectora de autos se interpuso el 13 de noviembre de 2017, así como que con posterioridad a que finalizase ese proceso, la Corporación Municipal, según manifiesta la Jefa de Recursos Humanos en el informe mencionado, facilitó a la sección sindical de CCOO determinada información, lo que explica los términos en que aparece redactado el fallo y que en el auto de 15 de octubre de 2019, en el que denegó la petición de aclaración de la sentencia, el juzgador advirtiese que el problema debía analizarse desde la doble perspectiva de forma/tiempo y de fondo y explicase el modo en que debía interpretarse ese apartado del fallo en términos que no dejan duda razonable al respecto.
IV.- Resta señalar que la viabilidad del motivo que nos ocupa choca con el obstáculo formal que representan los propios actos del Ayuntamiento, en la medida que no lleva el reproche que formula a sus últimas consecuencias, pues en el suplico del recurso no insta que se declare la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que el juez 'a quo' pronuncie otra nueva, sino que se limita a interesar su revocación y la íntegra desestimación de la demanda origen de las actuaciones, lo que por imperativo de la obligada congruencia y de la prohibición que establece el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impediría a la Sala emitir un pronunciamiento que no ha sido solicitado por quien recurre en el lugar apropiado a tal efecto.
V.- Cuanto se deja expuesto aboca al fracaso la pretensión anulatoria de la sentencia deducida en el motivo objeto de enjuiciamiento.
TERCERO.- I.- La cuestión que plantea el primer motivo impugnatorio de fondo es si la falta de aprobación de la OPE del año 2017, en el marco de cuya negociación se solicitó la información sobre la que versa este proceso, determina la desaparición sobrevenida de su objeto por mor de lo previsto en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II.- La respuesta a esta interrogante ha de partir de la consideración de la ratio del precepto cuya infracción denuncia la parte recurrente, esto es, del espíritu que le informa y de la finalidad con él perseguida. Pues bien, como señala la sentencia 102/2009, de 27 de abril, del Tribunal Constitucional, la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía, bien entendido que para que la decisión judicial de cierre del proceso resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
III.- En aplicación de la precedente doctrina el motivo no puede prosperar. Si el interés de la parte actora en el presente litigio es que se declare que la actuación del Ayuntamiento en el marco del proceso negociador de la OPE 2017, consistente en no entregarle la información solicitada, vulneró su derecho de libertad sindical y que se le condene al abono de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, es obvio que la finalización del mencionado proceso negociador sin que se aprobase la OPE no eliminó la conducta tachada de antisindical ni determinó la pérdida del interés en obtener la información requerida, útil tanto de cara a posteriores OPE como en aras a la negociación de una oferta extraordinaria de consolidación y estabilización de empleo temporal que según el informe de la Jefa de Servicio de Recursos Humanos estaba sometida a debate.
Esta conclusión viene respaldada por los propios actos del Ayuntamiento de los que la susodicha funcionaria da noticia al haber facilitado la Corporación parte de la información solicitada a comienzos del 2019.
A lo anterior se une que no se trataba de un comportamiento 'ex novo' sino que ya se había producido en el año 2016, desembocando en la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2018 (Rec. 2760/18).
Por último, la vicisitud a la que alude la entidad recurrente tampoco hace desaparecer el interés de la parte demandante en percibir una indemnización por los perjuicios ligados a la lesión del derecho fundamental conculcado.
CUARTO.- La suerte desestimatoria que debe correr el segundo motivo de crítica jurídica sustantiva ha de entenderse implícita en los argumentos empleados para rechazar el analizado en el fundamento segundo, pues se sustenta en la afirmación de que el Ayuntamiento facilitó al demandante la información requerida - hecho éste cuya prueba le correspondía de conformidad con lo previsto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, carente de refrendo alguno en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido combatido en el recurso, y opuesto a la conclusión probatoria plasmada en el fundamento jurídico quinto anteriormente expuesta. Por consiguiente, para poder sostener con éxito que el pronunciamiento estimatorio de la demanda rectora de autos no resulta ajustado a derecho sería indispensable que el Ayuntamiento hubiese articulado algún motivo de recurso para incorporar a la premisa histórica los datos relativos a la entrega de la información solicitada, por lo que no habiéndolo hecho así y deviniendo firme la convicción judicial resulta obligado confirmar el fallo de instancia, decisión frente a la que no pueden prevalecer las alegaciones vertidas por el recurrente, pues las mismas se formulan al margen de lo que se declara probado en la resolución cuestionada.
QUINTO.- I.- Tampoco puede acogerse el último motivo del recurso, subsidiario de los precedentes, en el que el Ayuntamiento imputa a la sentencia de la que discrepa la infracción de los arts. 182 y 183 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
El art. 1821. d) del Texto Legal invocado, al delimitar el contenido del fallo de la sentencia que aprecie la transgresión del derecho fundamental, previene que, además de los restantes pronunciamientos a los que alude, la resolución judicial dispondrá la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el art. 183, precepto éste que hace referencia expresa al daño moral unido a la contravención del derecho fundamental como concepto susceptible de resarcimiento, con la precisión de que cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa el órgano jurisdiccional determinara prudencialmente la cuantía de la indemnización en forma que resarza suficientemente a la víctima y la restablezca, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, y contribuya a la finalidad de prevenir el daño.
A la vista de la razón esgrimida por el Ayuntamiento recurrente para impugnar la condena al pago de la indemnización- la falta de prueba de los perjuicios derivados de su actuación - conviene comenzar recordando la postura que mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia, contenida en las sentencias de 17 de diciembre de 2013 (Rec. 109/12), 2 de febrero de 2015 (Rec. 279/13), 5 de octubre y 19 de diciembre de 2017 ( Rec. 2947/15 y 624/16), 25 de enero de 2018 (Rec. 30/17) y 6 de febrero de 2019 (Rec. 224/17), que atendiendo a la nueva regulación introducida al respecto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sostiene que dada la dificultad que por lo general conlleva la prueba de los daños morales vinculados a la lesión de un derecho fundamental, en función de su naturaleza, ha de superarse la interpretación jurisprudencial que imponía de manera rigurosa la aportación de indicios o puntos de apoyo de su existencia, así como matizarse la exigencia de su acreditación, teniendo en cuenta, por un lado, que en determinados supuestos los datos acreditados acerca del comportamiento empresarial pueden evidenciar, por sus propias características, la existencia del daño moral, y por otro, que en algunos casos la dificultad que encierra demostrar con detalle el concretamente padecido impide exigir al demandante una mayor precisión en cuanto a indicios o puntos de apoyo de su concurrencia.
III.- Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar ninguna duda razonable puede plantearse en cuanto a que el comportamiento de la entidad local demandada de negar al delegado de la sección sindical de CCOO la información requerida para abordar adecuadamente el proceso previo de negociación a la aprobación de la OPE del año 2017 le privó de los medios necesarios para llevar a cabo su actividad sindical y llegar a un eventual acuerdo con los elementos de juicio necesarios y provocó un descrédito y una pérdida de imagen y de confianza en su capacidad para defender los intereses de los trabajadores del Ayuntamiento.
IV.- Sentado lo anterior, y en defecto de reglas legales que permitan la valoración pecuniaria de los daños morales unidos a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha generalizado el recurso a la cuantía que para castigar las conductas lesivas de esos derechos establece la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), cuyo empleo a título orientativo ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pauta a la que se atuvo la parte demandante para cuantificar la indemnización en el importe que finalmente acoge la sentencia impugnada.
Así las cosas, la determinación del importe de la indemnización con arreglo a ese parámetro referencial se ha de efectuar mediante los siguientes pasos sucesivos: 1º) Incardinar la conducta empresarial acreditada en el epígrafe correspondiente de los arts. 7 y 8 LISOS, lo que en el presente caso lleva a subsumir la actuación de la entidad local en el apartado 7 del art. 7 como falta grave.
2º) Graduar el daño moral en mínimo, máximo o máximo, tomando en consideración el elenco no cerrado de circunstancias relevantes del art. 179.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (gravedad, duración y consecuencias de la actuación ilícita) así como de otras concurrentes en el caso. La valoración de estos parámetros llevan a encajar el experimentado por la parte demandante en el grado máximo teniendo en cuenta la amplitud de la información omitida y la reiteración de la conducta respecto de la misma sección sindical que dió lugar a una resolución judicial previa en la que la demandada fue condenada a abonarle 5.000 euros por una actuación de la misma naturaleza.
3º) Fijar el montante de la indemnización dentro de la horquilla asignada a cada grado en el art. 40 de la LISOS, atendiendo a los elementos consignados en el párrafo anterior, al derecho fundamental afectado, y a la doble función preventiva/disuasoria de la compensación económica, así como que, frente a lo que estaba previsto, el importe de las sanciones no se ha actualizado con el IPC desde el 1 de enero de 2007.
En el supuesto de autos, la cuantía prevista para las infracciones graves en su grado máximo oscila entre los 3.126 y los 6.250 euros y a la vista de las circunstancias reseñadas y de ese doble cometido, la Sala estima que la cuantía de la indemnización para resarcir a la parte actora por el daño moral sufrido a causa de la conducta lesiva del derecho de libertad sindical y disuadir al Ayuntamiento de nuevas actuaciones de esa índole es apropiada.
4º) Someter el importe de la indemnización a test de suficiencia y proporcionalidad a fin de verificar si el fijado permite alcanzar los cometidos que le asigna la norma y guarda la necesaria adecuación con las características de la lesión, las circunstancias que la rodearon y con el daño moral causado. Criterios que cumple la cifra establecida en la instancia que por ello ha de ser mantenida.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la desestimación del recurso entablado por el Ayuntamiento comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada de la parte actora por la redacción del escrito de impugnación, en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos nº 1051/2017, seguidos a instancia de D. Segismundo en su condición de delegado de la sección sindical de CCOO frente a la Corporación ahora recurrente sobre Tutela de la Libertad Sindical, confirmando lo resuelto en la misma.Se impone al Ayuntamiento demandado la obligación de abonar a la Letrada Dª Mónica Lozano María la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

