Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 223/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 827/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 223/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100248
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3188
Núm. Roj: STSJ M 3188/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0011717
Procedimiento Recurso de Suplicación 827/2019-C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 259/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 223/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a cuatro de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 827/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BORJA DAVID VILA TESORERO
en nombre y representación de D./Dña. Avelino , contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil
diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social
259/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Avelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1955, fue declarada afecto de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, por resolución del INSS de 29 de agosto de 1994, que aceptó íntegramente el dictamen propuesta del EVI que había determinado un cuadro clínico residual de 'estrabismo convergente con esotropía del ojo izquierdo y ectopia de iris. Ambliopatía ojo izquierdo. Microoftalmia y catara congénita cortical posterior ojo derecho. Coloboma retiniano con afectación del nervio óptico en ambos ojos. AV OD = 0,1; OI = cuenta dedos a 1 metro', reconociendo a su favor una pensión vitalicia del 100 % de una base reguladora mensual de 64.315 pesetas anuales, con efectos desde el 29 de agosto de 1994.
SEGUNDO.- Que el demandante solicitó la revisión de incapacidad permanente y tras el preceptivo Informe Médico de fecha 10 de julio de 2018, reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 23 de octubre de 2018, se emitió el correspondiente dictamen propuesta en que se determina un cuadro clínico residual de 'estrabismo convergente con esotropía del ojo izquierdo y ectopia de iris. Ambliopatía ojo izquierdo.
Microoftalmia y catara congénita cortical posterior ojo derecho. Coloboma retiniano con afectación del nervio óptico en ambos ojos' y se acuerda mantener la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda actividad laboral, por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación suficiente, lo que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante su suscripción en esa misma fecha.
TERCERO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 22 de noviembre de 2018, siendo desestimada por Resolución de fecha 21 de enero de 2019.
CUARTO.- Que el demandante ha sido afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, el 25 de enero de 1999, por cuenta de la ONCE, en la que consta en situación de alta.
QUINTO.- Que el demandante presenta una agudeza visual con lupa, en el OD, de 0,05 y en el OI cuenta dedos a 20 cm. Acusa una hipoacusia crónica mixta en ambos oídos con pérdida de 57 dbs, en el OD por vía aérea y de 44 dbs, en el OI.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Avelino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de declaración de Gran Invalidez, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Avelino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cuatro de marzo de dos mil veinte para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia en un motivo Primero (y único) la infracción de los artículos 193 y 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2-1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias de 3 de noviembre de 1988, 21 de febrero de 1989, 3 de marzo de 1989, 15 de marzo de 1990 y 16 de mayo de 1990, la gran invalidez no es una situación invalidante propiamente dicha generadora de prestación, sino que constituye una incapacidad absoluta en la que, concurriendo las circunstancias de precisar la ayuda de un tercero para llevar a cabo la realización de las funciones que la naturaleza y dignidad de la persona exigen ( art. 137.6 del Texto Refundido de la LGSS), el ordenamiento otorga derecho al auxilio o incremento de la prestación que se establece en el mismo.
Debiendo tenerse en cuenta aquí que la necesaria asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, a que se refiere dicho precepto, se ha interpretado por la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SS. de 19 de febrero y 15 de diciembre de 1986, 24 de marzo de 1987 y 20 de febrero y 12 de julio de 1989, entre otras), en el sentido de que 'acto esencial de la vida' es el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la convivencia; partiendo además del hecho, también admitido por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 15 de diciembre de 1986, 1 de octubre de 1987, 18 y 23 de marzo de 1988 y 30 de enero y 12 de julio de 1989), de que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal.
Asimismo, en cuanto a la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, prevista en el artículo 143.2 LGSS, presupone necesariamente un juicio comparativo entre dos situaciones fácticas: la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente y la existente con posterioridad al revisarse aquélla, y ello a fin de determinar si las dolencias primitivas han empeorado o si por la concurrencia de éstas con otras aparecidas posteriormente, el cuadro clínico es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende, y a continuación, de existir dicho empeoramiento o agravación, si tienen la entidad suficiente o repercuten de tal forma en la capacidad laboral residual o en la situación de quien los padece como para incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior.
Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto ahora enjuiciado, en que no se trata de un procedimiento de declaración inicial de gran invalidez, sino de revisión por agravación, y de conformidad con dicha doctrina se habría de concluir que no procedía acoger la pretensión del actor, dado que en el presente caso basta comparar el cuadro clínico recogido en el Hecho Probado Primero con el reseñado en el Hecho Probado Quinto para comprobar que, según se indica en la sentencia de instancia, la puntuación de la agudeza visual en el 0D ha pasado a ser inferior al 0,1 que presentaba en 1994 y en el 0I ahora cuenta dedos aunque a menor distancia que antes, pero ello no significa una sustancial pérdida de visión al estarse en presencia de una persona que ya entonces podía ser considerada 'ciega', habiéndose incorporado poco después, en 1999, al desarrollo de una actividad laboral al servicio de la ONCE, en la que consta en situación de alta.
Por lo que de conformidad con la doctrina antecitada se habría de concluir que no procedía acoger la pretensión del demandante, dado que en el año 1994, cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, ya cumpliría los requisitos de ceguera legal, sin que, pese a la hipoacusia que también sufre, aparezca un agravamiento de las dolencias padecidas que haya tenido ninguna incidencia a los efectos que nos ocupan, al no constar en el supuesto de autos que el actor haya experimentado agravación suficiente que permita reconocerle la prestación de gran invalidez.
En consecuencia, si bien el Tribunal Supremo ha venido a estimar tras su sentencia de 3-3-2014 que la ceguera con una agudeza visual igual o inferior a 0,1 es constitutiva de gran invalidez, en el supuesto de autos resultaba obligado rechazar la pretensión del actor, al no darse los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada en la demanda, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, en el bien entendido de que la pretensión ahora articulada sólo podía admitirse si se hubiera acreditado que presenta en la actualidad unas secuelas diferentes a las anteriores y de relevancia a efectos de acreditar la necesidad de que ahora ha de ser atendido por un tercero para sus actividades diarias, siendo así que no se justifica la necesidad de ayuda de una tercera persona por ese empeoramiento.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art.
235 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, en los autos número 259/2019, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0827-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0827-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

