Última revisión
18/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 223/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3647/2018 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 223/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100211
Núm. Ecli: ES:TS:2021:786
Núm. Roj: STS 786:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3647/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 23 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de julio de 2018, en recurso de suplicación nº 2997/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Granada, en autos nº 795/2015, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Ángeles contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Ángeles, representada y asistida por el Letrado D. Diego Jiménez Aranda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'Primero.- La demandante doña Ángeles, mayor de edad, vecina de Cajar (Granada), titular del DNI núm. NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el núm NUM001, prestó servicios para el Banco Mare Nostrum, SA., que tras presentar expediente de regulación de empleo (ERE) NUM002 y acordó la adopción de diversas medidas (despidos colectivos, reducción jornada, movilidad geográfica y suspensiones), por lo que la actora vio suspendido su contrato de trabajo.
La actora solicitó prestación de desempleo, que le fue aprobada por resolución de fecha 12 de noviembre de 2012, reconociéndole el derecho a la prestación durante el periodo de suspensión.
Segundo.- El Banco Mare Nostrum en fecha 28 de mayo de 2013, suscribió Acuerdo de adecuación laboral, en el marco de un nuevo expediente de regulación de empleo (ERE) núm. NUM003, por el que las partes suscribientes, acuerdan la adopción de ciertas medidas en relación a su personal, tales como reducciones salariales, suspensiones temporales de contratos, bajas incentivadas, etc.
En el indicado acuerdo se establece: 'Ningún empleado, salvo solicitud en sentido contrario, podrá ser adscrito a más de un turno de suspensiones. Los empleados que hayan sido suspendidos en el año 2012 o 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta el ejercicio 2016, salvo razones organizativas que se explicitarían en al Comisión de Seguimiento' (Primera... folio 12).
Posteriormente, el 6 de junio de 2013 se dicta acta de aclaración, subsanación y corrección de errores del acuerdo de 28-05-2013, se establece.
'Los empleados que hayan sido suspendidos en el año 2012 o 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta el año 2015 y 2016 respectivamente, salvo razones organizativas excepcionales acordadas en la Comisión de Seguimiento' (folio 16 19).
Tercero. La actora el 21 de marzo de 2014 remitió escrito a la Dirección del Banco Mare Nostrum, comunicándole su intención de acogerse al programa de suspensión de contratos durante el período máximo de nueve meses comprendidos entre el 1 de abril al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el acuerdo de 28 de mayo de 2013, acogiéndose al nuevo ERE NUM003, solicitó su adscripción voluntaria dentro del plazo fijado.
El 28 de marzo de 2014 el Banco Mare Nostrum comunica a la actora la suspensión de su contrato de trabajo durante el período comprendido entre abril y diciembre de 2014 con fundamento en la existencia de causas objetivas de naturaleza económica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 LET, de conformidad con el Acuerdo de 28 de mayo de 2013 y acta de aclaración de 6 de junio de 2013 suscrito entre la representación empresarial y la legal de los trabajadores en el alcance de las condiciones del ERE NUM003 (folio 25).
La Gestora aprueba la reanudación solicitada, percibiendo, en consecuencia, la actora la prestación desde el 02-04-2014 hasta el 31-12-2014, al quedar su contrato de trabajo nuevamente suspendido durante un período de nueve meses, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2014.
Cuarto. El SPEE inició procedimiento de revisión y revocación de los derechos reconocidos al detectar el error cometido al haberle aprobado este segundo periodo de percepción, y a tales efectos remite comunicación de revocación de fecha 29-01-2015.
Quinto. El 29-04-2015 se dicta resolución por el SEEP en la que resuelve revocar la resolución de fecha 27-08-2014 y declarar la percepción indebida de las cantidades abonadas desde el 01-04-2014 hasta el 3102-2014 y que ascendía a la cantidad de 7.948,80 €.
Sexto. Disconforme la parte actora con la resolución de 29-04-2015, interpuso reclamación previa el 19-06-2015, que se desestima por resolución de fecha 11 de septiembre de 2015 (folio 46).
Séptimo.- La parte actora solicita en su demanda, interpuesta el 10 de septiembre de 2015, se dicte sentencia por la que se anule la resolución de 29 de abril de 2015 y 11 de septiembre de 2015, por la que se revoca la prestación contributiva por desempleo y su reintegro, declarando el derecho de la demandante a percibir la prestación y todos los derechos inherentes a ella inherentes.'
Fundamentos
1) La demandante prestó servicios laborales para el Banco Mare Nostrum SA. Su contrato de trabajo se suspendió al amparo del expediente de regulación de empleo NUM002. El SEPE le reconoció el derecho a la prestación durante el periodo de suspensión.
2) El Banco Mare Nostrum SA tramitó otro expediente de regulación de empleo en el año 2013 que finalizó con el acuerdo siguiente:
'Ningún empleado, salvo solicitud en sentido contrario, podrá ser adscrito a más de un turno de suspensiones. Los empleados que hayan sido suspendidos en el año 2012 o 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta el ejercicio 2016, salvo razones organizativas que se explicitarían en al Comisión de Seguimiento'.
Dicho acuerdo fue aclarado:
'Los empleados que hayan sido suspendidos en el año 2012 o 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta el año 2015 y 2016 respectivamente, salvo razones organizativas excepcionales acordadas en la Comisión de Seguimiento'.
3) La actora comunicó a su empleador su intención de acogerse al programa de suspensión de contratos durante el período máximo de nueve meses comprendidos entre el 1 de abril al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el citado acuerdo.
4) El Banco Mare Nostrum SA le comunicó la suspensión de su contrato de trabajo durante el período comprendido entre abril y diciembre de 2014 con fundamento en la existencia de causas objetivas de naturaleza económica.
5) El SEPE aprobó la reanudación del abono de la prestación por desempleo. La demandante lo percibió durante el citado periodo de suspensión.
6) El SEPE tramitó un procedimiento de revisión y revocación de los derechos reconocidos al detectar el error cometido al haberle aprobado este segundo periodo de percepción que finalizó con resolución declarando la percepción indebida de las cantidades abonadas en el año 2014.
La sentencia recurrida argumenta que no es necesaria la aprobación de la inclusión de la demandante en el expediente de regulación de empleo negociado en 2013 por parte de la comisión de seguimiento del mismo al haberse adherido voluntariamente dicha trabajadora al mismo para un periodo de nueve meses durante el año 2014. El Tribunal Superior de Justicia niega que sea relevante la previa suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora durante el año 2012 al amparo de un expediente de regulación de empleo anterior en la misma empresa, aprobado en 2010.
'Las situaciones legales de desempleo recogidas en el artículo 208.1.1 a); 1.2) y 1.3) de la LGSS que se produzcan al amparo de lo establecido, respectivamente, en los artículos 51 y 47 del ET, se acreditarán mediante:
a) Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47 del ET. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del ET para los despidos colectivos.
b) El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva.
La acreditación de la situación legal de desempleo deberá completarse con la comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, de la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del ET [...]'.
La citada sentencia del TS de 7 de febrero de 2008, recurso 4237/2006, examinó el requisito de cese en el trabajo por extinción del contrato en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a efectos de los coeficientes reductores por edad de la pensión de jubilación anticipada, argumentando: 'la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo en el contexto y bajo la cobertura de un expediente de regulación de empleo resuelto por Resolución de la Dirección General de Trabajo [...] en el que se autorizó a la empresa a extinguir el contrato de trabajo con un gran número de trabajadores siempre que estos aceptaran las condiciones ofrecidas, siendo con ese condicionante con el que el actor aceptó la extinción y el pase a la situación de prejubilado y con esa garantía previa con la que prestó su consentimiento a dicha extinción; por ello, el que hubiera consentimiento del trabajador no permite afirmar que su cese fuera voluntario o por causa imputable a la voluntad del trabajador por cuanto derivó de la existencia de una causa objetiva previa independiente de su voluntad [...] Estamos, en definitiva, ante un trabajador que si bien prestó su consentimiento para la extinción de su contrato aceptando las condiciones establecidas por la empresa, no puede afirmarse que extinguiera su contrato por su propia y exclusiva voluntad puesto que la causa real de la extinción estuvo en la existencia de las causas económicas, tecnológicas organizativas y de producción que sirvieron de base a la autoridad laboral para aprobar el expediente de regulación en el que fue incluido el demandante, como entendió la sentencia dictada en la instancia en las presentes actuaciones y la sentencia de contraste en las suyas, aplicando la presunción legal antes indicada.'
La primera de las sentencias citadas argumenta que, en las prejubilaciones producidas como consecuencia de expedientes de regulación de empleo, 'no se puede considerar que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el art. 51 del ET -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se había establecido unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses de la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el art. 51 del ET y su normativa de desarrollo, con todas las consecuencia y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones'. En las citadas sentencias se hace hincapié en que la opción del trabajador por la prejubilación se produjo en el marco de la extinción de los contratos autorizada en el ERE.
Dicho acuerdo pretendía evitar que los trabajadores que ya habían sido incluidos en un expediente de regulación de empleo anterior, fueran incluidos en un nuevo expediente.
Es cierto que la trabajadora comunicó su intención de acogerse al programa de extinción de contratos. Pero no puede afirmarse que suspendiera su contrato laboral por su propia y exclusiva voluntad puesto que la causa real suspensiva estuvo en la existencia de las causas económicas que sirvieron de base al acuerdo alcanzado en el expediente de regulación en el que fue incluida la demandante. En consecuencia, por aplicación del art. 208.1.2 de la LGSS de 1994 en relación con el art. 47 del ET, la actora tiene derecho a percibir la prestación por desempleo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en fecha 12 de julio de 2018, recurso 2997/2017, confirmando la citada sentencia. Sin pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
