Sentencia SOCIAL Nº 223/2...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 223/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 223/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100331

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1037

Núm. Roj: STSJ ICAN 1037:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000828/2020

NIG: 3501644420190006655

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000223/2021

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000653/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Luz; Abogado: MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI

Recurrido: CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA; Abogado: LEANDRO MARIANO SANGINES LOPEZ

Recurrido: Sergio; Abogado: LEANDRO MARIANO SANGINES LOPEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000828/2020, interpuesto por Dña. Luz, frente a Sentencia 000105/2020 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000653/2019-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Luz, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandadas CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA y Sergio y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de mayo de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2000, Doña Luz ingresó, por concurso-oposición, como personal laboral indefinido, con la categoría de Técnico Superior, en el Consorcio de la Zona Especial Canaria (en adelante, CZEC), Organismo Público adscrito al Ministerio de Hacienda. (d.1 de la actora).

SEGUNDO.- Con fecha 1 de abril de 2005, Doña Luz pasó a ocupar el puesto de responsable de los Servicios Jurídicos del CZEC en Las Palmas de Gran Canaria, lo que motivó la modificación de su contrato de trabajo con esa misma fecha, previa autorización de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), otorgada mediante Resolución de fecha 9 de marzo de 2005. Se hace constar en el documento que la relación laboral de la actora con el CZEC tiene carácter directivo, en razón del 'nivel de responsabilidad y de autonomía funcional y orgánica' y es de, aunque se trata de una relación laboral común -no de alta dirección-, de naturaleza indefinida y con antigüedad desde el 3 de julio de 2000. (d.2 de la parte axtora).

TERCERO.- Junto con la actora(responsable de Las Palmas) prestaba servicios como responsable otra trabajadora en Tenerife, la Sra Vicenta.. (d.6 y 7 de la empresa, testifical de la Sra Vicenta).

CUARTO.- En fecha de 14-05-2007 se contrata a una trabajadora para sustituir el puesto de técnico que habia ocupado la actora. ( d.9 de la empresa).

QUINTO.- Desde abril del 20005 la actora ha realizado funciones de asesoramiento jurídico a los órganos rectores del Consorcio -Consejo Rector y Presidente-, así como funciones jurídicas de carácter material, relativas al desarrollo de las competencias del Consejo Rector y del Presidente. ( d 13 a 17 de la actora y testifical de la Sra Vicenta y Sra Eva María).

SEXTO.- El salario actual de la trabajadora es de 3.921,63 euros mensuales brutos -que incluye los conceptos de salario base, antigüedad y residencia-, más dos pagas extraordinarias de 3.743,57 euros -salario base y antigüedad- que se perciben en los meses de junio y diciembre de cada año, y un complemento de cantidad-calidad del trabajo (productividad), que se abona en el mes de diciembre de cada año, y que asciende al 12,5% del salario anual. ( no negado).

SÉPTIMO.- Con fecha 5 de octubre de 2018, fue nombrado Presidente del CZEC el Sr. D. Sergio, (d.60 de la empresa).

OCTAVO.- Con fecha 28 de noviembre de 2018, el Sr. Presidente del CZEC somete al Consejo Rector la decisión de subordinar a la Responsable de los Servicios Jurídicos al Director de Agencia de Atención al Inversor en Las Palmas de Gran Canaria, el Sr. D. Aureliano que es aprobada . (D.13 de la empresao).

NOVENO.- Fruto del citado acuerdo , la actora queda excluida formalmente del Comité de Dirección y se extingue el Departamento de Servicios Jurídicos, de modo que la Responsable de dichos Servicios y todas sus funciones quedan incardinadas dentro de la Dirección de Agencia. ( no negado y testifical de la Sra Vicenta y d.52 de la actora y d.13 de la empresa ).

DÉCIMO.- Hasta la citada fecha la actora realizaba las siguientes funciones:

1. El asesoramiento jurídico a los órganos rectores (Presidente y Consejo Rector), que es la función esencial de su puesto de trabajo.

2. La elaboración de la propuesta de Orden del día y la preparación de las sesiones del Consejo Rector (convocatorias, documentación sobre los asuntos a tratar, actas, etc.).

3. La asistencia al Presidente en asuntos de gestión ordinaria (estudio, informe y propuesta de contestación a los escritos, solicitudes y comunicaciones del Ministerio de Hacienda, de otros Departamentos y Administraciones Públicas, así como de entidades privadas y particulares).

4. El control de legalidad de los procedimientos de autorización previa de entidades ZEC, modificación de las condiciones de autorización, autorizaciones para la aplicación de la excepción del requisito de inversión, etc.

5. La emisión de informes relativos a la aplicación de la normativa reguladora del régimen fiscal especial de la ZEC.

6. El asesoramiento jurídico y diseño de los procedimientos administrativos y tributarios internos y la elaboración y revisión de modelos normalizados de documentos administrativos.

7. El asesoramiento jurídico y actuaciones materiales relacionadas con la contratación.

8. Asuntos relacionados con Convenios de Colaboración.

9. La asistencia a reuniones con la Abogacía del Estado.

10. La asistencia reuniones y contestación de escritos presentados por las Representantes Legales de los Trabajadores.

11. La emisión de informes y propuestas de resolución en asuntos de personal: solicitudes de reconocimiento de derechos y reclamaciones laborales.

12. El asesoramiento jurídico y actuaciones materiales relacionadas con la protección de datos de carácter personal.

13. La redacción y coordinación de los escritos de alegaciones a los Informes de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE).

14. La administración del Registro General electrónico (GEISER).

15. La administración del sistema de notificaciones edictales (SITE-TEU).

16. Las funciones de Responsable de la Información, Servicios y Seguridad.

17. El asesoramiento jurídico y ejecución material de las actuaciones encaminadas a la implantación de la Administración electrónica en el CZEC.

(d.63 a 174 de la actora y testifical de la Sra Eva María)

UNDÉCIMO.- Tras el cambio en el organigrama no las realiza. Tampoco las realiza la Sr Vicenta la responsible juridica de Tenerife(testifical de la Sr Vicenta)

DUODÉCIMO.-Con fecha 10 y 11 de enero de 2019, la actora solicitó por escrito al Presidente poder realizar aportaciones en relación con los criterios de aplicación de la nueva redacción dada al artículo que regula la autorización de exención del requisito3 de inversión. (d.185 de la actora).

DECIMOTERCERO .- Con fecha 29 de enero de 2019 la actora emitió informe respecto a la necesidad de someter al Consejo la propuesta de iniciación de un expediente de declaración de lesividad por una inscripción indebida de una entidad ZEC. (d.190 de la actora).

DECIMOCUARTO.- La actora desde el cambio tiene acceso a registros y sistemas informáticos . (d 48 de la empresa y pericial técnica)

DECIMOQUINTO.- Desde diciembre del 2018 a enero del 2019 la actora ha realizado tareas de asesoramiento juridico ( testifical de la Sr Aureliano y Sra Vicenta y d.57 de la empresa)

DECIMOSEXTO.- Desde el día 11 de febrero de 2019 hasta el 13-01-2020 la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal por ansiedad ( d.302 a 304 de la actora y percial medica).

DECIMOSÉPTIMO.- La actora sufrre hace 10 años tiene un reaccion depresiva prolongada con repuntes temporales y situaciones de IT, padeciendo uno de ellos en febrero del 2018 . Dichas situaciones son reactivas a problemática laboral. (pericial médica en d.302 a 304 de la actora)

DECIMOOCTAVO.- Desde el 29-11-208 a 2-01-2029 estuvo de vacaciones y permisos prestando sus servicios unicamente 7 dias .(d.51 de la empresa)

DECIMONOVENO.-A propuesta del Presidente, con fecha 31 de enero de 2019, el Consejo Rector aprobó nuevos criterios de valoración del complemento de cantidad-calidad del trabajo (productividad) para el personal directivo.(d.31 de la empresa)

VIGÉSIMO.- Dichamodificación fue notificada a la actora el 26 de marzo de 2019. (d.34 de la empresa),

VIGÉSIMOPRIMERO.- Se presentó denuncia por dicho hecho ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantandose acta el 21-112-2019 por no haber seguido el procedimiento del artículo 41 del ET. ( d.229 de la actora)

VIGÉSIMOSEGUNDO.- La actora interpusodemanda ante la Jurisdicción social, por modificación sustancial de condiciones de trabajo ,admitida por decreto de de 25-04-2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con vista señalada para el 17 de julio de 2019. ( d.217 de la actora)

VIGÉSIMOTERCERO.- . Con fecha 1 de febrero de 2019, la actora solicitó acceder a un expediente de información previa sobre la aplicación del Convenio de Colaboración entre el CZEC y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), , y que da lugar a la interposición por parte de la actora de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 18 de marzo de 2019. Con fecha 5 de abril de 2019, , el Presidente del CZEC dicta Resolución por la que, extemporáneamente, deniega a la actora el acceso al expediente. (d.224 de la actora)

VIGÉSIOMOCUARTO.- La responsable de los Servicios Jurídicos en Santa Cruz de Tenerife, ocupa el cargo de Responsable de Seguridad de la Información y Delegada de4 Protección de Datos desde mayo del 2018. (d.37 de la empresa y testifical de la Sra Vicenta)

VIGÉSIMOQUINTO.-Las funciones de registro central no estan atribuidas a los responsables de servicios juridicos .( testifical del Sr Gustavo y Sr Ismael).

VIEGÉSIMOSEXTO.- El presidente Sergio desde 16-10-2018 a 31-01-2018 ha enviados a la actora diversos e-mails sobre cuestiones laborales , con ordenes sobre aspectos jurídicos y felictándola por su trabajo en ocasiones (d.2 del codemandado)'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que debo destimar y desetimo la demanda interpuesta por Luz contra CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA Y Sergio y MINISTERIO FISCAL en reclamación por VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Luz, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora, la cual solicitaba que se reconociese la existencia de vulneración de derechos fundamentales y el abono de la indemnización correspondiente, al ser víctima de una situación de hostigamiento o acoso laboral. La demanda se dirige contra su empleadora el Consorcio Especial de la Zona Canaria, y contra Don Sergio, su Presidente desde el 5 de octubre de 2018.

La sentencia de instancia considera que los hechos acreditados en autos no evidencian la situación de maltrato o menoscabo contrario a la dignidad que supone el acoso moral, pues no hubo vaciado de las funciones de la trabajadora, solo una modificación de las mismas fruto de una reorganización empresarial, tras de la que siguió llevando a cabo funciones como Letrada pero bajo la dirección de otra persona con categoría de Director, además, el cambio en el organigrama de la empresa afectó igualmente a la otra trabajadora que llevaba a cabo sus mismas funciones en Tenerife. En cuanto a la modificación en el sistema de valoración del complemento de productividad, afectó a más empleados, en concreto a todos los directivos, lo que igualmente lleva al Juez de instancia a no apreciar un trato desigual o peyorativo. Finalmente, explica que el acoso denunciado carece de un sustento temporal que lo evidencie, ya que la actora, entre finales de 2018 y principios de 2019, sólo coincidió un mes con el demandado. Las bajas médicas, vacaciones y permisos disfrutados evidenciaron que no hubo una coincidencia superior. Además, tiene en cuenta que la actora a la fecha de la demanda, padecía de patología depresiva documentada desde hacía 10 años.

Contra la misma se alza la demandante, formulando el presente recurso con base en un largo lista de motivos que encauza por las tres letras del art. 193 de la LRJS, habiendo sido este recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del art. 193 a) de la LRJS se postulan dos motivos en los que se denuncia la infracción de los arts 24 y 9.3 de la CE y 97.2 de la LRJS, en concordancia con el art. 267LOPJ y 218 LEC por insuficiencia en la motivación el primero, y por incongruencia el segundo, que finalmente resultan ambos ser causados por esta segunda infracción de procedimiento.

Lo que denuncia es que la sentencia no se pronuncia sobre 'materias litigiosas', literalmente, como la falta de ocupación efectiva denunciada en el escrito de demanda y acreditada en juicio, a la vista del listado de las detalladas en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, que llevan a la conclusión de que la trabajadora recurrente solo tramita procedimientos sancionadores. Por otro lado, sostiene que el Juez de instancia ha dado por probado el hecho de que la demandante ocupa un puesto de confianza, lo cual no fue alegado nunca por las partes.

Ambos motivos se desestiman pues ninguno de ellos lleva a la parte a solicitar la nulidad de la sentencia, para que se dicte otra que resuelva sin incurrir en los vicios denunciados, lo que resulta lógico, pues de haber llevado a cabol la sentencia una errónea valoración de los hechos, queda a la parte la posibilidad de solicitar una supresión, modificación o adición al relato fáctico de la sentencia, para subsanar el error, y con ello establecer un presupuesto de hecho que justifique la censura jurídica correspondiente, o directamente la denuncia de infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Lo que se quiere decir es que no se aprecia la indefensión que exige la estimación del motivo ( SSTC 168/2002, 70/84, 48/86, 98/87, etc), pues la nulidad es una solución que sólo debe aplicarse cuando no queda otra vía de corrección, y en este caso, la recurrente hace uso de estos otros cauces, que entiende suficientes por sí mismos, sin necesidad de postular los que nos ocupan, porque sólo solicita la revocación de la sentencia de instancia, no su nulidad.

Añadir que la sentencia sí valora el alegato de demanda sobre la falta de ocupación efectiva, y expresamente explica en el fundamento de derecho tercero, último párrafo de la sentencia que ' las sospechas de vaciamiento de actividades, facultades u otras, se producen en un contexto de reestructuración del grupo y reorganización departamental, advirtiendo que las encomiendas de labores, no suponen una realidad de aislamiento o vaciado de funciones sino una encomienda y asunción de funciones diferentes, con el beneplácito empresarial y que sólo habían durado un mes en el momento de interposición de la demanda..especificando que la subordinación al denominado Director de agencia no ha impedido su mantenimiento de la posición de abogada.'. Y en el hecho probado Undécimo expone que tras el cambio en el organigrama no realiza las funciones del anterior ordinal, pero tampoco su homóloga de Tenerife. Luego sí hay resolución motivada en la sentencia del hecho alegado en la demanda en justificación de la pretensión actora, que de no ser la que la parte entiende procedente, puede ser impugnada por el resto de los cauces del art. 193LRJS.

En cuanto a la valoración sobre el puesto de la actora como puesto de confianza, queda a la demandante la censura jurídica de esta consideración jurídica a partir de la normativa aplicable, pues en los hechos probados ya se recoge la modificación de su contrato de trabajo operada en abril de 2005, sin que en el mismo se haga constar que el puesto a ocupar era de confianza.

Se desestiman.

TERCERO.- A continuación la parte formula trece motivos para la revisión fáctica de la sentencia de instancia por el cauce del art. 193.b de la LRJS.

En un primer motivo la parte solicita la adición de un hecho probado Vigésimoséptimo que diga:

'La actora no es cargo de confianza adquiriendo el puesto de trabajo actual como responsable de los servicios jurídicos de la provincia de Las Palmas en fecha 1 de abril de 2005 conforme a modificación del contrato de trabajo suscrito en el año 2000 como Técnico Superior'.

Apoyo probatorio en los documentos 2, 3 y 55 de la parte actora.

Se desestima, el contenido propuesto ya resulta del ordinal segundo de la sentencia de instancia, no siendo la condición del cargo de la actora de confianza o no relevante para mutar el fallo de la sentencia, que desestima la demanda por falta de prueba del propósito de menoscabar la dignidad de la trabajadora.

CUARTO.- Revisión del hecho probado quinto de la sentencia proponiendo:

'Desde el día 3 de julio de 2000, la actora ha realizado funciones de asesoramiento jurídico a órganos rectores del Consorcio-Consejo Rector y Presidente-, así como funciones jurídicas de carácter material, relativas al desarrollo de las competencias del Consejo Rector y del Presidente.

El Departamento Jurídico y el puesto de responsable de los Servicios Jurídicos dependen directamente y están jerárquicamente subordinados a los órganos rectores del CZEC (Presidencia y Consejo Rector)'

Apoyo probatorio en los documentos 3, 15 y 17 del ramo actor.

Se desestima. El hecho se apoya en prueba testifical, además de en documental, por lo que no cabe supresión alguna ( art. 193.b LRJS). Por otro lado, no desconoce la sentencia de instancia el cambio organizativo o de organigrama llevado a cabo en el Consorcio, ni el modo en qué afectó al puesto de la actora (HP 9º). La adición es irrelevante, lo fundamental ya consta en el relato de hechos probados, que es el cambio en la organización con afectación para el servicio de la trabajadora.

QUINTO.- Modificación del hecho probado quinto para que diga:

'Ninguna de las funciones mencionadas en el escrito de demanda son propias de los Directores de Agencia, pues no figuran en sus contratos de trabajo (página 182 del documento n.º 55 presentado por la parte actora, folio 492 de autos), ni en el Organigrama de CZEC (página 52 del documento 15 aportado por la parte actora, folio 36 de autos), que se limita a atribuirles la ejecución de las 'directrices que en materia de RR.HH establezca el Consejo Rector' y 'velar por el correcto funcionamiento de los centros de trabajo'.

Se desestima, la parte intenta establecer un hecho que carece de relevancia para cambiar el signo de la sentencia, pues el objeto de la demanda es la lesión de derechos fundamentales por causa del acoso moral denunciado. El que no fueran propias del Director de Agencia las funciones que hasta la fecha llevaba a cabo la actora, no acredita que la presunta irregularidad que ello supondría tuviera la finalidad de privar de ocupación efectiva a la actora.

SEXTO.- Adición al hecho probado undécimo del siguiente texto:

'...sin embargo; la Sra. Vicenta, mantiene las siguientes funciones de las que ha sido despojada la actora:

.Contratación administrativa

.Seguridad de la información

.Asesoramiento jurídico y ejecución material de las actuaciones encaminadas a la implantación de la administración electrónica.

.Protección de datos'.

Apoyo probatorio en los documentos n.º 174, 46 y 47 del ramo de la parte actora.

Se desestima, el ordinal se apoya en prueba de interrogatorio de testigos, en concreto de la propia afectada por el cambio en la provincia de Tenerife. El hecho probado 24º lejos de justificar la contradicción, confirma que las funciones relativas a la seguridad de la información y protección de datos ya habían sido encomendadas a la Sra. Vicenta en mayo de 2018, meses antes de la designación del Sr. Sergio como Presidente del Consorcio.

SÉPTIMO.- Modificación del hecho probado décimo cuarto proponiendo la siguiente redacción:

'La actora no tiene acceso a los medios de trabajo (sistemas de información ) para poder desarrollar sus funciones'.

Apoyo probatorio en los documentos del 204 a 208 y 283 del ramo actor, y pericial técnica de la demandada a los folios 566 a 612 de los autos.

Se desestima. Los documentos que la parte indica no evidencian la imposibilidad de acceso a los medios de trabajo, pues en los pantallazos que recogen un error de acceso o similar no consta usuario, del resto resultan comunicaciones a la actora de superiores o compañeros, dando noticia de la forma en la que se van a gestionar determinados expedientes o incluso incluyéndola en una cuenta de correo electrónico, para subir documentación y compartir con los compañeros, de la que se dará clave a la actora y otra empleada más. Hay un correo de 7 de diciembre de 2018 en el que la actora pide al codemandado Sr. Sergio que curse su alta en la Plataforma de Contratación, la referencia es a una sola plataforma, desconociéndose la contestación del Presidente del Consorcio.

En cuanto a la prueba pericial, viene a confirmar lo que el resto de la prueba practicada evidenció, sin que el hecho de que la firmante fuera contratista del Consorcio hasta determinada fecha ( 30 de junio de 2019) invalide sus conclusiones. Hay que recordar que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 11 de febrero de 2019 hasta el 13 de enero de 2020, y que el juicio se celebró el 18 de febrero de 2020, luego la restricción de acceso de la que sostiene era objeto, de producirse, apenas pudo durar un mes. Pero como se ha dicho, de ello no hay prueba pues los pantallazos aportados aunque son de este periodo, carecen de identificación que permita asociarlos a la trabajadora.

Se desestima.

OCTAVO.- Revisión del hecho probado Décimo séptimo para que diga:

' La actora sufre una reacción depresiva prolongada ligada a las condiciones que se han dado en su ámbito laboral desde el año 2009, produciéndose un empeoramiento clínico en octubre de 2018 debido a un cambio en las funciones y desempeño laboral' (pericial médica en do 304 del actora).

Se desestima, el apoyo probatorio es el mismo medio de prueba que causa la convicción del Juez, cuya imparcial interpretación y valoración no puede ser sustituída por la de la parte.

NOVENO.- Revisión del hecho Décimo octavo para que dice:

'Desde el 29-11-20018 hasta el 2-01-2019 estuvo de vacaciones y permisos prestando sus servicios únicamente 7 días'

Para que diga:

' Desde el 29-11-2018, día siguiente al del acuerdo por el que el Consejo Rector relevó de sus funciones a la actora, ésta permaneció en activo hasta el 11-2-2019 en que inició baja médica por incapacidad temporal. La actora se reincorporó al servicio, tras recibir el alta médica el 14 de enero de 2020'.

Apoyo probatorio en el documento n.º 51 del CZEC.

Se desestima, el periodo de baja médica de la actora ya consta en anterior ordinal de los hechos probados, no aportando al relato fáctico de la sentencia ningún elemento que permita la modificación de su fallo. La supresión del texto inicial tampoco aparece justificada, no hay error judicial, ya que, el Juez de instancia habla de días de trabajo efectivo y la parte de meses en activo, antes de la baja médica. No resulta relevante el tiempo de coincidencia entre demandante y demandado estando la primera de permiso o vacaciones, sino el de trabajo real, a efectos de poder acreditar el acoso, pues en principio, sólo estando en el centro de trabajo llevando a cabo las funciones propias, pudo el acosador tener acceso a la trabajadora, a su trabajo y a sus relaciones personales .

DÉCIMO.- Modificación del hecho probado Vigésimo quinto para que diga:

' Hasta el 10 de diciembre de 2018, las funciones de administración del Registro General eran realizadas por la actora, que tenía acceso a la aplicación informática del registro GEISER'.

Se desestima, pues la redacción del ordinal que dice ' Las funciones de registro central no están atribuídas a los responsables de servicios jurídicos', se apoya en prueba testifical que no puede ser combatida por medio de la cita de documentos ( art. 193.b LRJS). Pero es que el hecho décimo ya incorpora la función como propia de la actora antes del cambió de organigrama que denuncia como mobbing.

UNDÉCIMO.- Adición de los siguientes hechos probados nuevos (motivos del undécimo al décimotercero), en la forma que sigue:

- Vigésimo octavo ' Entre noviembre de 2018 y enero de 2020, el Consejo Rector ha conocido de numerosos asuntos jurídicos en los que no se ha dado intervención a los responsables de los Servicios Jurídicos'. (documentos 237 a 248 del ramo actor)

-Vigésimo noveno 'El Director de Agencia, D. Aureliano, no encomendó a la actora tarea relevante alguna a la Responsable de los Servicios Jurídicos en Las Palmas de Gran Canaria, Dña. Luz, entre el 28 de noviembre de 2018, fecha en que es designado superior jerárquico de la actora, y el 11 de febrero de 2019, en que la trabajadora pasa a situación de Incapacidad Temporal, salvo la elaboración del calendario laboral del ejercicio 2019 (documento nº 249 de la actora (página 707 y 708, folios 1060 y 1061) y nº 256 (página 715, folio 1068)). Procedimiento: 653/2019 Materia: Vulneración Derechos Fundamentales Resolución: Sentencia 105/2020 16 .

Sin embargo, la Responsable de los Servicios Jurídicos en Santa Cruz de Tenerife realizó los siguientes trabajos en ese intervalo de tiempo (documental nº 7 aportada en CD por el CZEC ):

. Seguimiento del contrato para la creación de la sede electrónica del CZEC (páginas 511 y 512 del CD). . Adaptación a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (páginas 523 a 528 y 557 a 560 del CD).

. Adaptación al Esquema Nacional de Seguridad (páginas 533 a 536 del CD).

. Diseño y modificación de modelos normalizados de documentos administrativos (páginas 549 a 555 del CD).

. Expediente de contratación del seguro de asistencia sanitaria (páginas 1.575 a 1.576 del CD). En el correo de 30 de noviembre de 2018 figuran los cuatro miembros del personal directivo, siendo la actora la única que no interviene en dicho procedimiento.

. Trabajos relacionados con la Auditoría de Cumplimiento y Operativa 2017 de la IGAE (páginas 1.597 a 1.598del CD).

. Proceso selectivo para la cobertura de una plaza de Técnico Superior (páginas 1.599 a 1.636 del CD).'.

-Trigésimo 'Todo el personal directivo del CZEC -tanto en Las Palmas de Gran Canaria como en Santa Cruz de Tenerife- tiene cargo de responsabilidad en materia de Seguridad de la Información (documentales de la actora nº 45 y 46, páginas 150 a 154, folios 459 a 463 y, especialmente, documental nº 275, páginas 739 a 745, folios 1094 a 1100)., siendo la actora la única trabajadora con categoría de directivo que no tiene ningún cargo de responsabilidad en esta materia, a pesar de haber sido la persona que inició estos trabajos y que los ha llevado a cabo durante cuatro años -desde diciembre de 2014 hasta diciembre de 2018, en que fue relevada'. (documental nº 155 a 167 de la actora (páginas 357 a 383), folios 701 a 729).

Se desestiman todas estas propuestas revisoras pues lo que la parte pretende es que la Sala revise una gran cantidad de documentos para elaborar su propio relato de hechos probados, en un ejercicio que desconoce que este recurso es extraordinario y, al contrario que en el de apelación, no cabe una nueva valoración de la prueba practicada, sólo de concretos medios de prueba, y que es al Juez de instancia al que corresponde alcanzar la convicción fáctica que la prueba practicada evidencie, sin que la parte pueda sustituirlo en tal actividad.

DUODÉCIMO.- Modificación del hecho probado Vigésimo sexto para que diga:

'Entre el 5 de octubre de 2018 y el 11 de febrero de 2019, es decir, en el periodo de cuatro meses, el Presidente del CZEC únicamente encomendó a la actora, una tarea, consistente en la anotación sobre el procedimiento para convocar dos plazas de personal laboral (correos electrónicos de 16 01 2019 y 24 01 2019) '.

Apoyo probatorio en los documentos 2 del codemandado Sr. Sergio y documento número 30 de la parte actora.

Se desestima, la supresión del texto actual no queda desacreditada por la prueba documental que la parte señala, que además por su extensión, incurre en el mismo defecto formal que el denunciado en los motivos examinados en el anterior fundamento de derecho, debiendo señalarse para terminar, que el periodo indicado del 5 de octubre de 2018 a 11 de febrero de 2019, quedó limitado a siete días de trabajo efectivo una vez descontados vacaciones y permisos disfrutados entre el 29.11.18 y el 02.01.2019, y antes de noviembre a mes y medio, computado desde el nombramiento del Presidente del Consorcio. La brevedad del periodo haría irrelevante el hecho.

DÉCIMOTERCERO.- Adición del hecho probado Trigésimo primero, con apoyo en prueba aportada por la parte por el cauce del art. 233 de la LRJS para que se incluya el siguiente tenor literal:

'Por decisión unánime del Consejo Rector de la ZCEC de fecha 1 de julio de 2020 y notificada a la actora el mismo día, se procede a apartar a la actora como responsable de los servicios jurídicos de la provincia de Las Palmas pasando a ser subordinada de la que hasta ese momento fue homologa suya en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, doña Vicenta. Entre dicha comunicación y la resolución del juzgado de lo social nº 8 de Las Palmas 105/2020 han transcurrido Un mes y diecinueve días'.

Se desestima, resulta cierto el contenido pero irrelevante de cara a la modificación del fallo, pues sin perjuicio de que esta modificación de funciones, pueda ser objeto de impugnación en procedimiento seguido por modificación sustancial de condiciones de trabajo, el acoso moral que denuncia la parte resulta de un conjunto de conductas acaecidas antes de la vista de juicio, siendo la sustitución en la jefatura del servicio jurídico una circunstancia nueva que no fue alegada oportunamente por la parte actora, al ser posterior a la demanda y a la vista de juicio celebrada. No puede ser admitido pues no cumple los requisitos del art. 233LRJS, como ya se dijo en auto dictado al efecto.

DÉCIMOCUARTO.- Denuncia por el cauce del art. 193 c )LRJS, la infracción de las siguientes normas sustantivas:

-I. Los artículos 10 y 18 de la Constitución española (CE), que se refieren a la dignidad de la persona, al derecho a la integridad física y moral y al derecho al honor, respectivamente.

II. Art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), que menciona como derechos de los trabajadores los siguientes:

a) A la ocupación efectiva.

b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad. (.)

c) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.'.

Art. 41 del del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET),

III. Artículos 96.1 y 183 de la LRJS.

IV. El art. 14 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que establece que los empleados públicos tienen, entre otros, los siguientes derechos:

. b) 'Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. (.)

Procedimiento: 653/2019

Materia: Vulneración Derechos Fundamentales

Resolución: Sentencia 105/2020

. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.'.

V. El artículo 2.3 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que proscribe los comportamientos tengan como objetivo o consecuencia 'atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo'.

El motivo desarrolla la infracción de los anteriores preceptos en un largo alegato de 41 páginas, tras de lo cual formula un motivo décimo séptimo en el que denuncia la infracción de la doctrina constitucional relativa a la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral con denuncia de la infracción del art. 15 de la CE cuya finalidad es la misma que la del anterior, al sostenerse en ambos que la actora ha sido objeto de un constante y continuo hostigamiento laboral, apartándola de la mayoría de sus funciones, en una actuación discriminatoria respecto de su homóloga de Tenerife, al anular totalmente su capacidad de actuación. En un último motivo justifica la reclamación de la indemnización acumulada por daños y perjuicios, cuyo examen sólo procederá de prosperar el que nos ocupa.

En primer lugar recordar, que el suplico de la demanda rectora de los autos pretende se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas de la actora, en cuanto las actuaciones del CZEC atentan contra su dignidad personal y profesional ( art. 10 de la CE), contra su derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y contra su derecho al honor ( art. 18 CE). El cese inmediato de las actuaciones contrarias a los derechos fundamentales y Libertados Públicas mencionados. El restablecimiento de la actora en la integridad de sus Derechos fundamentales y Libertades, reponiéndola en la situación anterior a producirse la mencionada vulneración, de modo que quede restituída en su responsabilidad directiva, autonomía orgánica y funcional, propias del puesto de responsable de los servicios jurídicos, en el desempeño efectivo de todas sus funciones, en el acceso a los medios de trabajo y en el derecho a la formación, adaptación, y actualización de sus conocimientos y capacidades. La nulidad radical en su caso, de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector y el Presidente del CZEC, y el derecho a una indemnización de 27.503 euros o la que prudencialmente se fije en sentencia .

El objeto del procedimiento es la tutela de los derechos fundamentales invocados, y sólo de apreciarse la lesión, procedería el pronunciamiento en orden a cese de actuaciones, restablecimiento de funciones y declaración de nulidad radical de acuerdos del organismo demandado.

Como recoge esta Sala en sentencia de 25 de octubre de 2019, rec. 610/2019, respecto del acoso moral:

'...Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de Mayo. Decíamos allí (FJ 2), sistematizado y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operar en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas, bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga d ela prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, FFJJ 2 y 3 ; 47/1985, de 27 de Marzo, FJ 4 ; 114/1989, de 22 de Junio FJ 4 ; 21/1992, de 14 de Febrero, FJ 3 ; 266/1993, de 20 de Septiembre, FJ 2 ; 180/1994, de 20 de Junio, FJ 2; y 136/1996, de 23 de Julio, FJ 6 , entre otras).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de Noviembre, FFJJ 2 y 3) finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de Marzo, FJ 2)), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculta de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de Junio, FJ 5 (; 21/1992 de 14 de Febrero, FJ 3 ); 266/1993, de 20 de Septiembre, FJ 2 ; 180/1994, de 20 de Junio, FJ 2 ; y 85/1995, de 6 de Junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio, FJ 4) ()-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, FJ 3 ; 104/1987, de 17 de Junio, FJ 1; 114/1989, de 22 de Junio, FJ 4 21/1992, de 14 de Febrero, FJ 3; 7/1993, de 18 de Enero, FJ 4; 85/1995, de 6 de Junio, FJ 4 ; 17/1996, de 7 de Febrero, FJ 5 ; y 136/1996, de 23 de Julio, FJ 6 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de Julio, FJ 4 ).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión op práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, FJ 5 ; 74/1998, de 31 de Marzo, FJ 2 ; y 29/2002, de 11 de Febrero, FJ 3 , por todas)...'.

Por lo que respecta al acoso laboral :

'...El acoso moral, es objeto de un estudio pluridisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, cómo no, el Derecho. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadido al acoso del calificativo moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoramiento íntimo, psicológico, de la persona (.).

La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, al referirse al acoso moral, habla de 'actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo' y la Comisión Europea, en 14 de mayo de 2001, señala, también como característica esencial del acoso, 'los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto'.

Las Directivas de la Unión Europea, la 43/2000, de 19 de mayo, y la 78/2000, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito éste el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptable en nuestra doctrina judicial ( STSJ País Vasco 20.4.02, STSJ Galicia 8.4.03, STSJ Canarias/Las Palmas 28.4.03) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin.

Con todo, tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen suavizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo, de 19 de mayo de 2000; 2000/78 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000; 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Septiembre de 2002). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objeto, es suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante.

Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona), en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

En definitiva y con base también en la definición que nos ofrece la Ley 62/2003, de 30 de diciembre sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, el acoso en el trabajo también denominado mobbing o bossing puede ser definido como aquella conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.

Tres son los elementos esenciales del acoso moral:

La existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador.

Su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta). La reiteración de comportamientos no es más que la consecuencia lógica de un plan, de una actitud tendente a un resulta, pero será en el caso concreto, y solo en él, donde se analizará esa reiteración de comportamientos como evidenciadores de dicho fin.

La producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo.

Configurado así el acoso, a la hora de analizar la situación concreta planteada, hay que precisar los actos concretos y la intención perseguida, para acertar confundir aquel instinto con otras figuras que afectando al trabajador y pudiendo incluso constituir un trato incorrecto, e, incluso, degradante, no son sin embargo, verdadero acoso.

Así, se diferencia el mobbing de figuras afines como el síndrome del quemado o burn-out, el síndrome de stress laboral (manifestación del anterior), o la existencia de alteraciones psíquicas que suponen que el trabajador se cree acosado sin estarlo, y el ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial.

En este último caso el empleador o sus jefes o encargados buscan pues medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra, imponiendo a la plantilla condiciones de trabajo excesivas, acompañados de todo tipo de presión psíquica...'.

A partir de lo expuesto hay que destacar que el relato de hechos probados de la sentencia no ha sido modificado al no prosperar ninguno de los motivos, que para su revisión ha formulado la parte actora, lo que lleva a desestimar sin más el primer motivo cursado para censura jurídica de la sentencia, y es que de su lectura no resulta la argumentación del porqué de las infracciones de preceptos sustantivos que detalla en su inicio. A lo largo de su extensa exposición se limita la recurrente a justificar los hechos que demuestran el hostigamiento que denuncia, mediante detalle de la prueba practicada que explica y comenta, y que a su juicio los demuestra ( privación de funciones y vaciado del contenido funcional de su puesto de trabajo, bloqueo a las iniciativas de la actora, ocultación de información relevante para el desempeño de sus funciones, y privación de los medios de trabajo), incurriendo en el reprobable vicio de hacer supuesto de la cuestión. La censura jurídica formulada debe partir de los hechos declarados probados por el Juez de instancia, y de los, en su caso, modificados en esta sede, y no de aquellos que la parte entiende concurren.

Atendiendo a la doctrina que sobre el acoso moral fue reproducida arriba, procede entrar en el examen de su aplicación a los hechos acreditados y declarados probados, atendiendo a las denuncias que la parte recurrente sostiene integran tal acoso.

- Privación de funciones y vaciado del contenido funcional de su puesto de trabajo, discriminación respecto de una compañera con igual puesto en la provincia de Tenerife.

La actora desde abril de 2005 pasa a ocupar el puesto de responsable de los Servicios Jurídicos del CZEC, con carácter directivo, realizando funciones de asesoramiento jurídico a los órganos rectores del Consorcio (consejo Rector y Presidente), y funciones jurídicas de carácter material, relativas al desarrollo de competencias de estos mismos órganos. Paralelamente se designa a otra trabajadora, Sra, Vicenta para igual puesto en Tenerife.

El 28 de noviembre de 2018, el nuevo Presidente del Consorcio, nombrado el 5 de octubre anterior, somete al Consejo Rector la decisión de subordinar a la responsable del Servicos Jurídicos al Director de Agencia de Atención al Inversor, lo que supone que la actora queda fuera del Comité de Dirección y se extingue el Departamento de Servicios Jurídicos, al quedar todas sus funciones incardinadas dentro de la Dirección de Agencia.

Tras este cambio, ninguna de las dos responsables de los Servicios Jurídicos continúa en las funciones anteriormente asignadas, las que se detallan en el ordinal décimo de los hechos probados, pero sigue la actora, entre diciembre de 2018 y enero de 2019, llevando a cabo labores de asesoramiento jurídico.

Las funciones de registro central no están atribuidas a los responsables de servicios jurídicos. Pero la responsable de los Servicios Jurídicos de Tenerife ocupa el cargo de responsable de seguridad de la información y delegada de protección de datos desde mayo de 2018.

De tales circunstancia resulta una modificación de tareas a partir de diciembre de 2018, pero no un vaciamiento del contenido funcional del puesto de trabajo, pues queda acreditado que siguió la actora llevando a cabo tareas de asesoramiento jurídico. No hay, por tanto, una situación de falta de ocupación efectiva, como tampoco de degradación o relegación a tareas de inferior grupo profesional. Por otro lado, visto los escasos días durante los que prestó servicios desde esta fecha hasta su baja médica de 11 de febrero de 2019 (7 días en activo descontando permisos y vacaciones), y entre su alta el 13 de enero de 2020 y el juicio celebrado el 18 de febrero del mismo año, resulta difícil atribuir a este cambio de funciones un menoscabo real constitutivo de acoso moral, pues no ha sido acreditado que supusieran las nuevas funciones asignadas apartar o segregar a la trabajadora del servicio o desprestigiarla. La parte recurrente tampoco identifica la norma conforme a la cual estaríamos ante un cambio de funciones sustancial conforme al art. 41 del ET, de modo que no cabe calificar de injustificada la modificación, como presupuesto idóneo a partir del que valorar la vulneración de derechos fundamentales denunciada. No es el objeto de esta litis en cualquier caso.

Por otro lado, la responsable en Tenerife del mismo servicio sufrió igual modificación en las tareas encomendadas, al afectar el nuevo organigrama a toda la empresa, por lo que no cabe hablar de trato desigual. Esta trabajadora tenía encomendadas las funciones de responsable de seguridad de la información y delegada de protección de datos desde mayo de 2018, antes del cambio, por lo que mantenerla en ellas no puede ser presupuesto del mobbing, dado que ni siquiera el Presidente del Consorcio demandado había sido nombrado.

El que las consecuencias del nuevo organigrama afectara a ambas responsables del Servicio jurídico, desacredita el propósito de acosar denunciado.

-Bloqueo a las iniciativas de la actora, ocultación de información relevante para el desempeño de sus funciones, y privación de los medios de trabajo.

. El 29 de enero de 2019 la actora emitió el informe a que se refiere el hecho probado 13º, para iniciación de un expediente de declaración de lesividad, tenía acceso a registros y sistemas informáticos, y, se reitera, realizó tareas de asesoramiento jurídico. Hechos todos ellos que desacreditan el presupuesto que justifica el acoso por privación de medios y herramientas de trabajo

La denegación de acceso a la actora por el codemandado, al expediente de información previa sobre la aplicación del Convenio de Colaboración entre CZEC y la AEAT, es un hecho que no justifica la denuncia, pues la función de asesoramiento en materia de convenios de colaboración, dejó serle encomendada en diciembre de 2018. La denegación es coherente con el cambio de funciones, además de ser un hecho puntual.

-Modificación sustancial de condiciones económicas de trabajo, al haber acordado el 31 de enero de 2019 el Presidente del Consorcio, nuevos criterios de valoración del complemento de cantidad-calidad del trabajo (productividad) para el personal directivo.

Consta demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo por esta causa pendiente de juicio y acta de la ITSS de diciembre de 2019, por no haberse seguido el procedimiento del art. 41ET, pero carece de relevancia como indicio que llevaría a justificar el acoso, dado que afectó a todo el personal de la demandada con categoría de directivo, lo que objetivamente lleva a descartarlo como fundamento de la lesión de derechos fundamentales.

Tampoco consta la minoración salarial que a la actora habría supuesto esta modificación.

-Padecimiento de una enfermedad psiquiátrica a consecuencia del hostigamiento, por ansiedad que derivó en la baja médica de febrero de 2019, finalizada en enero de 2020.

Pese a que el hecho probado décimo séptimo de la sentencia de instancia habla de procesos depresivos reactivos a problemática laboral, lo cierto es que no los asocia a una situación de acoso moral, pudiendo responder a otras situaciones de conflicto igualmente determinantes de la calificación de la contingencia de los procesos de incapacidad temporal como profesional, así el exceso de trabajo.

Dado que el hecho recoge que este padecimiento se sufre desde hace diez años, resulta imposible atribuir a las conductas denunciadas su causa, sin perjuicio de que el cambio de organigrama implementado pudiera haber detonado la última baja médica acreditada.

La demanda sólo recoge una conducta anterior a los hechos acaecidos tras el nombramiento del codemandado como Presidente del Consorcio, que pudieran ser calificados de trato vejatorio, pero no ha sido acreditada. En cualquier caso, difícilmente un solo hecho que habría tenido lugar en noviembre de 2017, justificaría el mobbing entendido como una conducta reiterada y continuada en el tiempo.

A la vista de las consideraciones expuestas debe coincidirse con la sentencia de instancia, en que no hay prueba ni siquiera indiciaria del acoso moral objeto de denuncia, ya que, la parte sólo ha conseguido acreditar dos conductas de las detalladas en la demanda como constitutivas de tal comportamiento antijurídico, el cambio de funciones y del sistema de valoración de del complemento de productividad, y ninguno de los dos afectó únicamente a la actora, siendo el primero un cambio de tareas que no fue acompañado de una degradación de la categoría profesional, como tampoco supuso una falta de ocupación efectiva.

Si a ello añadimos que el acoso es una situación que debe ser sostenida en el tiempo, el hecho de que la trabajadora se mantuviera en activo desde el nombramiento del demandado unos cinco meses, en los que apenas trabajó tres, hace difícil encontrar el propósito de hostigar y menoscabar denunciado al adolecer la situación del presupuesto de sistematicidad, reiteración y frecuencia en los comportamientos hostiles que viene exigiendo la Jurisprudencia.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Luz, representada por el Letrado Mohamed El Hajoui, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2019, autos 653/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos fundamentales, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0828/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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