Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0044728
Procedimiento Recurso de Suplicación 67/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 950/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 223/2021-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 67/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SARA GIL SANZ en nombre y representación de ALEGGRIA COMUNICACION SL y por el PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Argimiro, contra la sentencia de fecha 16/09/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 950/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Argimiro frente a ALEGGRIA COMUNICACION SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-En fecha 12/03/2018 se suscribió contrato que se denomina como contrato de Arrendamiento de Servicios Profesionales como Trabajador Económicamente Dependiente (TRADE) entre D. Bernardino en representación de ALEGGRIA COMUNICACION SL y D. Argimiro como autónomo (folio 263 a 269 que se da por reproducido). El contrato se registró el 13/03/2018 como TAED (folio 101).
SEGUNDO.- Se emitían facturas mensuales por el actor por importe mensual de 1.345 euros más IVA menos IRPF, importe 1.533,30 euros.
Junio 2019 la cantidad de 1.615 euros más IVA menos IRPF, importe 1.841,10 euros.
En julio 1.435 euros más IVA menos IRPF, importe de 1.635,90 euros (folio 267 a 275)
TERCERO.- D. Argimiro tiene una página web en la que señala cuál es su perfil profesional y su formación y se ofrece como editor de video
CUARTO.- El actor realizaba trabajos de video para clientes de ALEGGRIA COMUNICACION SL y la empresa ALEGGRIA COMUNICACION SL era la que facturaba los servicios al cliente y responde ante el cliente que lo es de ALEGGRIA COMUNICACION SL.
QUINTO.- Los empleados contratados como trabajadores por cuenta ajera firman el registro de horario y los empleados que tiene contrato como TRADE no firman el registro de horario.
SEXTO.- El actor consta en el RETA del 01/03/2018 a 31/08/2019.
De alta en FILMA MEDIA SL del 21/09/2019 a 13/02/2020 constan vacaciones retribuidas no disfrutadas del 14/02/2020 a 17/02/2020.
Percibe desempleo desde el 18/02/2020 (folios 172 y ss)
SEPTIMO.- El actor presenta la declaración de IVA trimestrales (folio 181 a 197)
OCTAVO.- Cuando el actor firma el contrato como TRADE, la empresa le dice que envíe su email a todos para que le tengan localizado.
Se le informa que tiene que entregar la factura unos días antes de finalizar el mes para que a finales tenga a su disposición el importe y se le recuerda que tiene que hacer la declaración fiscal.
NOVENO.- Los vídeos finalizados se guardan en el portal del actor o en el servidor de la empresa dependiendo del proyecto o video.
El video se trabaja para cada campaña.
Para acceder al servidor de la empresa el actor tiene una clave.
La empresa contrata y paga un banco de imágenes, que tiene a su disposición el actor y demás personal y puede acceder el actor con la clave desde cualquier lugar.
El director creativo o el de cuentas es el que encargaba el trabajo al actor.
Si el trabajo no se realizaba a gusto del cliente el responsable ante el cliente era ALEGGRIA COMUNICACION SL
El actor acude habitualmente a calle Princesa, el domicilio de la empresa, cuando acudía utilizaba los medios materiales (mesa, silla, teléfono, ordenador...) que le proporcionaba la empresa.
Tiene dirección de correo corporativo.
DECIMO.- Al actor se le hacía reconocimiento médico con cargo a la empresa.
En la evaluación de riesgos laborales, se evalúan los puestos de administrativo, secretario, director creativo, auxiliar creativo....
DECIMO PRIMERO.- La Inspección de trabajo acudió a las instalaciones de la empresa el 15/07/2019 y el representante de la empresa dijo al actor (folio 5 vuelta, hecho 3º de la demanda):
'Mira Argimiro... tu puedes hacer dos cosas no decir nada irte a tomar un café o denunciar una situación irregular... si tu denuncias una situación irregular a mí me ponen una multa y tú no sacas nada a cambio... no sacas nada... yo no digo que tu mientas yo digo que te vayas a tomar un café... Argimiro me vas a perjudicar me va a poner una multa que yo no voy a poder pagar'
El actor habla con la persona que realiza la Inspección.
DECIMO SEGUNDO.- Se levanta acta de la inspección de trabajo como acta de infracción el 23/01/2020 (folios 349 a 355 y se dan por reproducidos)
La empresa interpuso recurso de alzada y el 31/01/2020 presentó escrito de oposición (folios 318 a 323)
La inspectora habló con otras personas que tenían contrato TRADE en el mes de agosto, cuando una de las personas regresó de un viaje después de contraer matrimonio.
DECIMO TERCERO.- El 23/07/2019 a las 09:34 horas. la empresa le envió el siguiente correo:
Argimiro,
Pensaba que estaba trabajando desde casa.
Ok, por favor avanza lo antes posible. Creía que el guion del video lo estabas trabajando tu con la información que te mandé y que te explique.
Por favor tenemos que llegar el jueves.
El actor contesta a las 11:33 horas:
Pelosblancos, yo no trabajo desde casa. De hecho ahora estoy en la ofi como siempre.
El guion lo hace Herminio, o al menos así lo tengo hablado yo con Carmen desde un principio.
Por cierto, te adjunto la papeleta de conciliación que he presentado esta mañana.
La papeleta de conciliación es por reconocimiento de Derecho y Cantidad (folio 251 a 253)
Se cruzaron correos entre el actor y la empresa los días 24 y 25, 27, 29 y 30 de julio (folio 254 a 257 y se dan por reproducidos.
DECIMO CUARTO.- La empresa envió correos a algunos trabajadores comunicando que durante un mes concreto no tiene que acudir a las instalaciones y por cuestiones organizativas debería trabajar fuera de las instalaciones, así se enviaron correos a distintas personas para los meses de agosto, octubre del años 2019.
DECIMO QUINTO.- Al actor se le comunicó el 31/07/2019 a las 16:52 horas por Dña. Custodia con copia a D. Bernardino:
Buenas tardes Argimiro,
Al parecer se ha suscitado alguna duda sobre la obligatoriedad por prestar o no vuestros servicios en las dependencias de la empresa. Quería aclararos que vuestro servicio profesional que constituye el objeto del contrato TRADE que tenemos suscrito, podéis ejecutrla tanto en estas dependencias como fuera de ellas, en el lugar que vosotros decidáis pues, en ningún caso, tenéis obligación alguna de acudir a estas dependencias, salvo en los supuestos que debáis rendir cuentas o presentar el resultado de vuestro trabajo, resolver cuestiones técnicas, etc..., todo ello, sin perjuicio de que, para facilitaros vuestra labor, la empresa ponga a disposición vuestra sus instalaciones que, quiero insistir, en ningún caso tenéis obligación de acudir a este centro ni, asimismo, justificar o solicitar autorización de ausencias.
Aprovecho esta comunicación para informaros que durante el mes de agosto y por cuestiones organizativas deberéis trabajar fuera de estas instalaciones.
Firma no conforme.
El día 01 de agosto el actor acudió a los locales de la empresa y Dña. Felicidad por orden de la empresa no le deja pasar.
Dña. Flora responsable del Departamento de Cuentas envía al actor el 01 de agosto los siguientes correos:
A las 09:17:
'Buenos días Argimiro,
Has podido avanzar con los videos de Fundación?
Necesito saber cómo vas para dar respuesta al cliente y trasladarle es estado de los videos por favor.
Quedando a la espera de tu respuesta.
Gracias,'
A las 09:40 horas:
Argimiro,
Me han pedido de Ballesol con urgencia que les enviemos de nuevo las imágenes que preparamos para el lanzamiento de su nueva web de empleo en RRSS, es la misma campaña de la que hiciste el GIF. Han subido la imagen que correspondía a Facebook pero no les encaja el tamaño ni en móvil ni en pc.
Por favor, ¿sabrías adaptar la imagen para Facebook y confirmarme que las imágenes para instagram y Lindedln están en el tamaño correcto?
Te adjunto las últimas versiones de las imágenes que le enviamos al cliente, en el nombre de cada uno tienes la red social a la que corresponde.
Necesito respuesta urgente, el cliente tiene que publicar hoy.
Gracias,
A las 10:00 horas:
Argimiro,
Confírmame si estás disponible para hacer el trabajo ya que es urgente y el cliente me está insistiendo por favor.
Gracias,
DECIMO SEXTO.- El Sr. Bernardino envió al actor el 01/08/2019 a las 10:47 horas:
Hola Argimiro,
No sabemos nada de ti, No contestas a los correos y no atiendes a las solicitudes de trabajo que te estamos enviando.
Son trabajos urgentes que los clientes están esperando.
Dinos si vas a poder realizarlos.
Gracias
Y a las 11:54 el siguiente correo:
Muy Sr Mío,
Quiero participarle varios puntos
* En primer lugar usted presta servicios como profesional en virtud del contrato firmado con esta mercantil el 12 de marzo del 2018. No entiendo por tanto, el comentario de que no le permito la entrada en nuestras Instalaciones, ya que usted dispone de los medios para poder ejecutar los trabajos a los que se ha comprometido.
* El hecho de que puntualmente hayamos permitido el acceso a nuestras instalaciones es para facilitar su trabajo, pero es evidente que no tiene la obligación usted de acudir IV yo de cederlas, pues como profesional usted cuenta con todos los medios necesarios que usted publicita.
* Le ruego se abstenga de hacer partícipe al resto de profesionales pues son cuestiones intimas y privadas entre usted y yo.
* El hecho de que usted acuda a la inspección de trabajo e incluso a la policía para hacer valer unos derechos que en absoluto le corresponden, es una decisión que usted pues tomar libremente, pero tengo la sensación de que su perversa intención de constituir una suerte de vinculo, incluso preconstitución de pruebe, dice mucho de su profesionalidad.
* El hecho de que usted pretenda utilizar los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado para acceder a unas instalaciones que le son totalmente ajenas raya la ridiculez por no decir la total falta de escrúpulos a la hora de cumplir sus obligaciones contractuales_
* Finalmente, si mi intención fuera la de extinguir el contrato mercantil mencionado en el primer expositivo, se lo manifestaría expresamente, extremo este, que a fecha de hoy ni se lo he manifestado, ni se lo he sugerido y ni siquiera he mantenido una conducta que a usted pudiera haberle confundido. Por tanto le ruego encarecidamente que cumpla con sus compromisos profesionales como corresponde a un buen comerciante.
Atentamente,
Y el actor contesta a las 11:13 horas:
Bernardino,
Respóndeme a lo siguiente: ¿Cómo voy a trabajar si no me dejas entrar al centro de trabajo, ni a trabajar, ni a recoger el ordenador para poder trabajar desde mí casa?
Está mañana Felicidad no me ha dejado entrar porque tú habías prohibido expresamente mi entrada, alegando que ya no trabajaba ahí y que dicha orden venía de ti.
Entonces: ¿cómo voy a trabajar si me has despedido?
Quiero que sepas también que lo tengo grabado.
Quiero que sepas también que está misma mañana he puesto en conocimiento de la inspección lo ocurrido hoy y que mañana volveré a ir para intentar trabajar.
Sí mañana seguís sin dejarme entrar a mí puesto de trabajo, llamaré a la policía para que levante acta de lo que está sucediendo y pondré la denuncia, si es necesario, que corresponda por el acoso que estoy sufriendo.
Además, adjunto todos los mails que hasta ahora te has negado a responder, Incluida la factura del mes de Julio que sigue sin pagar.
DECIMO SEPTIMO.- El actor deja de contestar a los correos porque entiende que eran reiterativos.
DECIMO OCTAVO.- Dña. Flora envió los siguientes correos al actor el 02/08/2019 a las 09:14 horas, envió el siguiente correo:
Argimiro,
Me han pedido de Ballesol con urgencia que les enviemos de nuevo las imágenes que preparamos para el lanzamiento de su nueva web de empleo en RRSS, es la misma campaña de la que hiciste el GIF. Han subido la imagen que correspondía a Facebook pero no les encaja el tamaño ni en móvil ni en pc.
Por favor, ¿sabrías adaptar la imagen para Facebook y confirmarme que las imágenes para instagram y Lindedln están en el tamaño correcto?
Te adjunto las últimas versiones de las imágenes que le enviamos al cliente, en el nombre de cada uno tienes la red social a la que corresponde.
Necesito respuesta urgente, el cliente tiene que publicar hoy.
Gracias,
El 05/08/2019 envía el siguiente correo:
Hola Argimiro,
Sigo a la espera de recibir alguna confirmación por tur parte, ¿vas a poder trabajar el segundo video de sensibilización del Reto Adolfo?
Antes de septiembre tenemos que tener los tres videos por favor.
Espero tus noticias.
Gracias,
El 06/08/2019 vuelve a enviar el siguiente correo:
¿Viste mi correo de ayer? Necesito saber si estás trabajando los videos de Fundación para finales de agosto. Confírmame por favor que has recibido mi email.
Y el 20 de agosto:
Hola Argimiro,
Necesitamos que nos digas algo sobre los trabajos que te envié, no hemos recibido ninguna respuesta por tu parte desde entonces.
Quedo la espera de tu respuesta por favor.
Gracias,
Y así el correo del 29 de agosto:
Hola Argimiro,
Me pongo en contacto contigo para saber en qué se encuentran los siguientes trabajos:
- Los 3 videos de Fundación Telefónica
- El video Asset Management de Santalucía
- El video propuesta de ING Direct.
Tenemos a los clientes reclamando estas piezas y no sabemos nada de ti.
Por favor dime cuando puedas.
Gracias,
El 02 de agosto la empresa le envió los siguientes correos:
Muy sr. Mío.
El pasado miércoles día 31 se le notificó por escrito, copia firmada pos usted, que durante el mes de acceso se abstuviera de presentarse en nuestras instalaciones.
Ayer día 1 y hoy día 2, ha intentado entrar sin autorización en dichas instalaciones, intimidando y acosando a las personas que, a diferencia de usted, si son trabajadores de la mercantil.
Usted está actuando de mala fe, intentando recabar pruebas, dictadas por su abogado.
Le recuerdo que usted es un profesional con una relación mercantil y debe contar con sus propios medios para proporcionamos los servicios a los que se ha comprometido.
A estos hechos hay que añadir, que no está cumpliendo con su obligación de prestamos dichos servicios profesionales desde el día de ayer. Este hecho está causando un grave perjuicio a la empresa.
Le ruego se abstenga de volver a intentar entrar en nuestras instalaciones, y cese en el acoso e intimidación constante.
Atentamente
Y a las 09:39 horas el que consta:
Muy Sr. Mío,
Como continuación a las comunicaciones enviadas, le informamos que en el día de ayer, usted intentó entrar en nuestras instalaciones sin autorización, y la empleada Felicidad le interceptó en el ascensor informándole que usted no es empleado de esta empresa, usted es un profesional y tal como se le ha comunicado, durante el mes de agosto no podrá utilizar nuestras instalaciones.
Esta situación generó en nuestra empleada un estado de estrés y ansiedad grave e importante.
Le ruego se abstenga de intentar entrar en nuestras instalaciones y evite cualquier acoso a los empleados de esta empresa.
Atentamente
DECIMO NOVENO.- El Sr. Bernardino remitió el 25/09/2019 el siguiente correo a la Inspección de Trabajo:
Estimada Sr. Consuelo,
En contestación al requerimiento recibido en el día de hoy, informarle que no ha habido extinción alguna de los contratos mercantilessuscritos con los profesionales Argimiro y Evaristo. No obstante, el profesional Evaristo nos comunicó con fecha 18 julio 2019 su situación de baja médica por incapacidad temporal no prestando durante este tiempo sus servicios profesionales y por tanto no facturándolos. En el caso de Argimiro, ante diversas reclamaciones vía correo electrónico sobre el estado y avance de los trabajos en curso, no ha habido respuesta alguna por su parte. Por lo que no ha prestado sus servicios profesionales y por tanto no los ha facturado.
Como le indico, por parte de Aleggría Comunicación, no ha habido ningún tipo de extinción de los contratos trade suscritos con estas personas.
No obstante informarle que el profesional Argimiro ha interpuesto una demanda de reconocimiento de derechos, despido y vulneración de derechos fundamentales y Evaristo una demanda de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, las cuales ambas se encuentran en fase judicial, Lo que le comunico es a efectos del artículo 21.4 de la ley 23/2015 ordenadora del sistema de Inspección de trabajo y seguridad social.
Dado que en el requerimiento no se especifica fecha ni hora de comparecencia, me pongo a su disposición para comparecer, el día y hora que considere.
Atentamente
VIGESIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 05/08/2019, se celebró sin efecto el día 03/09/2019 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 03/09/2019
VIGESIMO PRIMERO.- Comparecen las partes.
VIGESIMO SEGUNDO.- El actor ha trabajado para otra empresa desde el 21/09/2019 hasta el 13/02/2020. Percibía desempleo desde el 18/02/2020. '
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Argimiro frente a ALEGGRIA COMUNICACION SL .'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ALEGGRIA COMUNICACION SL y D./Dña. Argimiro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/02/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2-03-2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del demandante que interesaba que se declarara que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, se interponen sendos recursos de suplicación por el trabajador y la empresa ALEGGRIA COMUNICACION SL que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el formulado por la empresa además, la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente y la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia declara que se habría producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que es una cuestión que no era objeto de procedimiento que versaba sobre el hipotético despido del demandante.
Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (Recurso: 248/2018) 'El artículo 218.1 LEC dispone que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Asimismo aclara que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia - 'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo )...'.
Por otra parte el Tribunal Supremo respecto a la incongruencia extra petita en sentencia de 06 de octubre de 2020 (Recurso: 2116/2018) afirma que '... existe incongruencia 'extra-petita' cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes.'.
En el ordinal séptimo del relato fáctico figura que 'El actor señala que el día uno de agosto no se le permitió el acceso a las instalaciones de la empresa ni el día dos y ello constituye un despido, la empresa señala que el actor con sus actuaciones estaba preconstituyendo la prueba, señala que se le entrego la comunicación de 31 de julio y que podía trabajar desde su casa, que se adoptó esta medida para los trabajadores que no tenían relación laboral ordinaria pero que podía trabajar desde casa y como tal se comunicaron y se le dio órdenes de trabajo por escrito.
En el caso examinado, la decisión de la empresa de comunicar que durante el mes de agosto y, por cuestiones organizativas, debe trabajar fuera de las instalaciones, constituye una modificación de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido.
No se acredita que la empresa procediera de manera tacita o expresa a prescindir de los servicios del actor. La empresa le sigue ordenando trabajos. No existen actos de la empresa que de modo inequívoco evidencia la voluntad del empresario de dar por terminada la relación. La empresa en el correo que envía el uno de agosto a las 11:54 horas en contestación al remitido por el actor obrante en folio 259 vuelta, señala de manera expresa que no tiene intención de extinguir el contrato. El hecho que pueda discutirse si la relación es o no de TRADE y que la empresa no reconozca la relación como laboral ordinaria no quiere decir que haya pretendido prescindir de los servicios del actor, con independencia que se califique como laborales o mercantiles.', desprendiéndose de forma nítida que la sentencia de instancia está examinando si ha existido o no un despido y considera que en ningún caso se ha producido y que en su caso se trataría de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que en modo alguno se puede concluir que se existe incongruencia extra petita , por lo que se rechaza el motivo de nulidad.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso formulado por la empresa, al mismo amparo procesal denuncia la infracción del artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24.1 de la Constitución Española porque sostiene que la sentencia de instancia no atiende la falta de acción invocada y que se está ejercitando una acción meramente declarativa.
No puede prosperar el motivo, pues el demandante ejercita una acción de despido como recoge en el fundamento jurídico primero de esta resolución, que reúne todas las notas de una acción de condena sin perjuicio de que la acción prospere o no porque se concluya que la empresa no cesó al trabajador y obviamente, para determinar si ha existido un despido al alegarse que las partes no estaban ligadas por una relación laboral es necesario examinar previamente la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes, o lo que es lo mismo si existía un arrendamiento de servicios o una relación laboral y si se alcanza la conclusión de que la relación es laboral, es cuando se procede a examinar si existe un cese y este constituye un despido, lo que lleva consigo que se desestime también este motivo del recurso.
CUARTO. - Mediante los tres motivos siguientes del recurso, que se formulan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al ordinal quinto, pretende el recurrente que se adicionen los siguientes párrafos al siguiente tenor literal: 'Los empleados contratados como trabajadores por cuenta ajena les retribuyen los gastos, autorizan vacaciones, tienen tarjetas de empresa con su nombre y los empleados que tienen contrato como TRADE no. Los empleados contratados como trabajadores por cuenta ajena les retribuyen los gastos de los móviles de empresa y los empleados que tienen contrato como TRADE no. Los empleados contratados como trabajadores por cuenta ajena que acuden a las reuniones de empresa y los empleados que tienen contrato como TRADE no.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 298 a 302 y 308 a 311 de autos.
No se puede acceder a esta pretensión, pues en el relato factico no figuran que empleados prestan servicios por cuenta ajena y quienes no, por lo que los referidos extremos no quedarían acreditados por los documentos que se refieren a uno o varios empleados.
En cuanto al ordinal sexto pretende el recurrente que se redacte como sigue: 'El actor consta en el RETA del 1/03/2018 a 31/08/2019. El actor comenzó a prestar servicios en otra empresa, siendo esta FILMA MEDIA S.L del 21/09/2019 a 13/02/2020, constan vacaciones retribuidas no disfrutadas del 14/02/2020 a 17/02/2020. Percibe desempleo desde el 18/02/2020 ( folios 172 y ss). El actor lleva sin prestar servicios en Aleggria Comunicación desde el pasado 1 de agosto de 2019'., lo que basa en la grabación del acto del juicio.
No puede prosperar tal pretensión, pues únicamente cabe la revisión del relato fáctico a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas - artículo 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y este motivo no se ampara en los referidos medios probatorios.
Finalmente, interesa la supresión del ordinal noveno del relato factico, por entender que no se desprende de la prueba practicada.
No puede prosperar el motivo, pues tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2014 (Recurso: 11/2013) con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación '(...)la mera alegación de prueba negativa - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).', y así lo ha recogido también esta Sal entre otras en sentencia de Sentencia de TSJ de Madrid de 20 de noviembre de 2018 (Recurso:613/2018) que recoge '... no es posible acceder dado que la jurisprudencia tiene sentado el criterio según el cual la revisión de hechos probados no puede fundarse en la alegación de inexistencia de prueba.'
'...en los hechos probados solamente debe constar, en sentido positivo, aquellos datos o circunstancias que hayan sido acreditados en el proceso, pero no deben servir los hechos probados para reseñar todo aquello que en el proceso no ha quedado demostrado. Ello no es pertinente ni necesario a los efectos de la defensa, ya que al recurrente le basta con argumentar que determinado hecho no se ha acreditado, al no estar reflejado en los hechos probados, y extraer de ello las consecuencias jurídicas correspondientes. Por ello se desestima el motivo...', por lo que se rechaza también esta pretensión.
QUINTO. -El último motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 1.3 f) y 3.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 a 5 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Sostiene en síntesis la empresa recurrente que la relación que ha vinculado al actor con la empresa ALEGGRIA COMUNICACION SL no tenía carácter laboral, porque no concurren las notas de dependencia y de ajenidad, pues la empresa no controlaba su actividad -no registraba su jornada-, no tenía obligación de acudir al centro de trabajo, no se le autorizaban las vacaciones no se le abonaban los gastos que tenía como consecuencia de sui actividad y además era libre de aceptar o rechazar los encargos que la empresa ALEGGRIA COMUNICACION SL le realizaba.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2014 (Recurso: 2632/2013) recoge: 'De acuerdo con la doctrina de esta Sala, es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ 27/05/92 -rcud 1421/91- ....; 06/03/02 -rcud 1367101-; 28/10/04 -rcud 5529/03-; 20/03/07 -rcud 747106-; y 31/01/08 -rcud 3363/06-), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 CC , de forma que la 'diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato' ( SSTS 17/06/10 -rcud 3847/09 -; y 03/05/11 -rcud 2228/10 -).'
Por su parte la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 (Recurso: 1564/2012) recoge que:'2.- Dado el carácter de la cuestión controvertida, y las alegaciones que se efectúan, procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS/IV 29- noviembre-2010 (rcud. 253/2010 ), 18-marzo-2009 (rcud. 1709/2007 ), 11-mayo-2009 (rcud. 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (rcud. 4169/2008 ) -con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud. 5319/2003 ), 19-junio-2007 (rcud. 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (rcud. 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (rcud. 5018/2005 ) y 6-noviembre-2008 (rcud. 3763/2007 ) --, que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo' (así, últimamente, SSTS de 20/03/07 -rcud 747/06 -; 07/11/07 - rcud 2224/06 -; 27/11/07 - rcud 2211/06 -; 12/12/07 -rcud 2673/06 -; 12/02/08 -rcud 5018/05 -; y 22/07/08 -rcud 3334/07 -).
B) Asimismo, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( SSTS 19/07/02 -rcud 2869/01 -; y 03/05/05 -rcud.. 2606/04 -).
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04 [-rcud 5319/03 -] y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 [-rcud 4883/05 -], 10/07/07 [- rcud 1412/06 -], 07/11/07 [-rcud 2224/06 -], 27/11/07 [-rcud 2211/06 -], 12/12/07 [-rcud 2673/06 -], 12/02/08 [-rcud 5018/05 -] y 22/07/08 - rcud 3334/07 -. Doctrina que acto continuo pasamos a exponer, con algunas adiciones.
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente'. 'En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral'. ' A sensu contrario ', cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos 'sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ' ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara ' su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias ' ( STS/Social 1-marzo-1990 ).
2) Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -).
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador'. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 -rcud 3555/96 -]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 -rcud 1093/99 -]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 ].'
El motivo no puede prosperar, pues el recurrente parte de premisas fácticas que no figuran en el relato fáctico, o lo que es lo incurre en el vicio procesal de 'petición de principio', o 'hacer supuesto de la cuestión' de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 03 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016) y como se desprende del relato fáctico el actor realizaba trabajos de video para clientes de ALEGGRIA COMUNICACION SL y era esta la que facturaba los servicios al cliente y responde ante el cliente que lo es de ALEGGRIA COMUNICACION SL -ordinal cuarto del relato fáctico- y además tal y como refleja el ordinal noveno del relato fáctico: ' Los vídeos finalizados se guardan en el portal del actor o en el servidor de la empresa dependiendo del proyecto o video.
El video se trabaja para cada campaña.
Para acceder al servidor de la empresa el actor tiene una clave.
La empresa contrata y paga un banco de imágenes, que tiene a su disposición el actor y demás personal y puede acceder el actor con la clave desde cualquier lugar.
El director creativo o el de cuentas es el que encargaba el trabajo al actor.
Si el trabajo no se realizaba a gusto del cliente el responsable ante el cliente era ALEGGRIA COMUNICACION SL
El actor acude habitualmente a calle Princesa, el domicilio de la empresa, cuando acudía utilizaba los medios materiales (mesa, silla, teléfono, ordenador...) que le proporcionaba la empresa.
Tiene dirección de correo corporativo.', y que además se emitían facturas mensuales por el actor por importe mensual de 1.345 euros más IVA menos IRPF, importe 1.533, 30 euros -ordinal segundo del relato fáctico, por lo que debe concluirse dadas las características en que desarrollaba la actividad concurren la dependencia al estar el trabajador inserto en la organización de trabajo del empresario y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución y por ello la relación es de carácter laboral, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso formulado por la empresa ALEGGRIA COMUNICACION SL.
SEXTO.- El único motivo del recurso formulado por la representación del demandante denuncia la infracción de los artículos 49.1 d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no es correcta la conclusión que alcanza la juez de instancia conforme en este caso no habría tenido lugar el despido del actor.
Del relato fáctico se desprende que después de que la Inspección de Trabajo realizara una visita a la empresa ésta remite al actor un correo el 31 de julio de 2019 sobre las 16:52 horas en el que le hace saber que el contrato que ha suscrito con la empresa es como TRADE y que lo puede ejecutar tanto en las dependencias de la empresa como fuera de ellas, sin perjuicio de que, la empresa para facilitar la labor ponga a su disposición las instalaciones y añade que aprovecha la comunicación para informarle '... que durante el mes de agosto y por cuestiones organizativas...'debe trabajar fuera de las instalaciones de la empresa -comunicación que también se realizó a otras personas-, manifestando el actor su disconformidad y además que a pesar de esta comunicación el actor acude los días 1 y 2 de agosto, reiterándole la empresa que no puede acudir -ordinales decimocuarto y decimoquinto-. El actor recibe varias comunicaciones el día 1 de agosto, en la que se le pide que entregue los trabajos realizados, y se le indica que si la empresa tuviera la intención de extinguir el contrato mercantil'... se lo manifestaría expresamente, extremo este, que a fecha de hoy ni se lo he manifestado, ni se lo he sugerido y ni siquiera he mantenido una conducta que a usted pudiera haberle confundido. Por tanto le ruego encarecidamente que cumpla con sus compromisos profesionales como corresponde a un buen comerciante.', habiendo contestado el actor que no puede trabajar porque no se le deja entrar al centro de trabajo, ni a trabajar, ni a recoger el ordenador para poder trabajar desde casa, reiterando la empresa comunicaciones para que entregara trabajos los días 2, 5, 6 y 20 de agosto de 2019, a los que el actor no contestó por considerarlos reiterativos -ordinales decimoquinto, decimosexto y decimo séptimo del relato fáctico- y el día 25 de septiembre de 2019 la empresa remitió correo a la Inspección de Trabajo, en contestación a la comunicación de esta conforme no ha había extinguido el contrato mercantil suscrito con el demandante y que este ante diversas reclamaciones vía correo electrónico sobre el estado y avance de los trabajos en curso, no ha había respondido a los mismos, no habiendo prestado sus servicios profesionales y por tanto no facturado.
Por todo lo expuesto se debe concluir que la empresa no ha procedido a despedir al demandante, siendo irrelevante que calificara de mercantil el contrato que le vinculaba con el actor y que no le dejara prestar servicios en la empresa, pues se indica de forma reiterada que no se le extingue la relación que a ambos les une, por lo que en ningún caso puede prosperar la demanda de despido, siendo obvio que ambas partes tratan con sus actuaciones de configurar una relación como laboral -el trabajador- y mercantil -la empresa-, pero el cese del trabajador no tiene lugar, pues existen comunicaciones inequívocas en sentido contrario y como con acierto indica la juez de instancia en todo caso se habría producido una modificación de condiciones de trabajo, por lo que no se puede concluir que exista un despido y por ello tampoco que el despido constituya una represalia de la empresa y no es obstáculo la alegación que realiza el actor conforme no podía realizar los trabajos porque tenía que recoger el ordenador, pues es obvio que ese ordenador era de la empresa y que el actor recibía los correos en el propio y ello aunque hasta ese momento hubiera utilizado el ordenador de la empresa, por todo lo cual también debemos desestimar el recurso formulado por el trabajador.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por don Argimiro y por la empresa ALEGGRIA COMUNICACION SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid con fecha 16 de septiembre de 2020 en autos 950/2019 y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 600 euros -más el IVA- en concepto de honorarios al letrado impugnante.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0067-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0067-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.