Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2230/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6374/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 2230/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102390
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4720
Núm. Roj: STSJ CAT 4720:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8003107
Recurso de Suplicación: 6374/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 8 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2230/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 10 de Julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), KIRYA XXI, SAU, MUTUA MAZ (MATEPSS NÚM. 11), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Celestina, MUTUA EGARSAT, MUTUA FREMAP y MARCLEAN PENEDÈS, SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de Enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
' Que desestimo la demanda presentada por Begoña contra MARCLEAN PENEDÉS aistido por la letrado Olga rtegina de Cora Beltrán, Celestina que no comparece, Kyrya XXI SAU que no comparece, ,FREMAP MUTUA CONLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÂÚM. 61, asistida por Manuel Garía, EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, asistida por el letradoAna María Olmo, MAZ Asistida por Jordi Marqueño INSS y TGSS, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º.- La parte demandante, Begoña nació el NUM000 de 1964, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual de dependienta de panadería. (Expediente administrativo)
2º.- En fecha de 5 de noviembre de 2015 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó declarar que no procedía declarar a la demandante en nigún grado de incapacidad derivada de accidente de trabajo, .
(Expediente administrativo)
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial, reclamación previa en donde no se reclamó la fibromialgia como enfermedad.
3º.- Según dictamen del ICAM de fecha 16 de octubre de 2015 la demandante presenta las siguientes lesiones: 'TENOSIVITIS DE MUÑECA IZQUIERDA NO SE OBJETIVA LIMITACIÓN DE BALLANCE ARTICULAR, MANIOBRASA DE ERSTRÉS NEGATIVAS, SENSIBILIDAD Y FUERZA MUSCULAR CONSERVADA' . (Expediente administrativo)
4º.-La empresa Maclean Penédes la dio de alta como limpiadora en fecha 31 de marzo de 2017 (doc. núm.1 demandandad Maclean)
5ºLa parte demandante padece en la actualidad las lesiones que ha valorado el dictamen del ICAM y un trastorno depresivo mixto sin limitaciones funcionales en la actualidad (pericial médica de OSMA)
6º.-La base reguladora anual de la prestación por incapacidad permanente total derivada de contingencias profesionales es de 514,29 EUROS (no controvertido). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Begoña, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA MAZ (MATEPSS NÚM.11), a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Begoña pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución en su lugar en la que se estime la demanda y se declare a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común conforme consta en el cuerpo del escrito de recurso. Diremos ya que la parte actora en su demanda solicitaba, en cuanto al grado de incapacidad, exclusivamente la declaración del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado inicialmente de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, y que en las posteriores aclaraciones y o ampliaciones de la misma que se produjeron (folios 116 de autos en relación al folio 137 y 148) no se varió la pretensión en cuanto al grado de incapacidad permanente total, y solo en el acto de juicio, como consta ya en la sentencia recurrida, la parte actora '...se afirmó y ratificó en su demanda aclarando que se pedía la incapacidad por enfermedad común...',(del antecedente de hecho segundo) sin otra modificación. Por lo tanto sede de recurso no se puede ampliar novedosamente su pretensión a la declaración de incapacidad permanente absoluta, como consta en el solicito de su escrito de recurso, y entendemos, en cualquier caso, que se trataría de un error de trascripción cuando en relación a las que se identifican como normas infringidas exclusivamente se identifica el articulo 137.4 ( hoy 194.4) del anteriormente vigente texto de la LGSS y se trascribe el mismo con lo que queda identificado como el relativo al grado de total de incapacidad permanente, como en la demanda se sostuvo y por lo tanto al mismo queda limitado el supuesto litigioso.
Indica la parte recurrente como motivo único del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.Fue impugnado el recurso por la codemandada Mutua MAZ, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradora de la Seguridad Social, núm. 11.
La sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, fue dictada en el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona en fecha 10 de julio de 2019 en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 57/2016.
Ha de establecerse ya que la determinación de la profesión habitual, que es un hecho relevante en relación a la pretendida declaración de Incapacidad Permanente Total, no es objeto del presente recurso ni cuestión por tanto debatida la que se señala de dependienta de panadería como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad que pretende la parte actora frente a la decisión de la sentencia de instancia.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la siguiente modificación fáctica específicamente referida al hecho probado quinto de la sentencia, que consta literalmente transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, para el que propone la siguiente redacción alternativa a la que consta en la sentencia en la que destacamos subrayadas las adiciones que pretende que a su vez implican la supresión de parte del redactado original de tal hecho probado: 'La parte actora padece en la actualidad las lesiones que ha valorado el dictamen del ICAM y un trastorno adaptativo emocional mixto ansioso-depresivo, evolucionado, empeorado y cronificado en base de personalidad clúster B y C, con crisis de ansiedad, episodios disociativos y desrealización, conductas fóbico-evitativas, desesperanzada...Base distímica, Somatomorfica, inmadurez afectiva, Histrionifórmica. Marcada repercusión funcional en todos sus ámbitos adaptativos'
El texto transcrito lo respalda y desprende identificando la prueba pericial y documental obrante en autos y en concreto a folios 252 y 254 identifica el informe pericial practicado a su instancia por el Dr. Jaime, psiquiatra, y a folios 243 a 247 informes médicos del CSM-Vendrell de fechas 14-2-19 y 16-1-18
TERCERO.-Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Una proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada. Respecto de los informes médicos citados, como fundamento de las modificaciones que se pretende para señalar la existencia del error valorativo del Juzgador de Instancia hemos de concluir que debemos de rechazar tales pretensiones de modificación ante la existencia de informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, siendo conclusiones que no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas. Es además constante tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional determinando que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, que ejercicio de las facultades conferidas legalmente es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, que no consta que haya vulnerado. Teniendo en cuenta además que precisamente su conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral.
En este caso el Juzgador 'a quo' refiere la formación de su convicción, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, en el sentido de dotar de esa superior fuerza de convicción por encima de los informes médicos aportados y el dictamen pericial de la parte actora al informe del SGAM (ICAMS anteriormente) y la pericial medica realizada a instancia de la entidad gestora demandada expresando de forma directa en el fundamento de derecho cuarto que ante periciales contrapuestas opta por la realizada a instancia de la entidad gestora que indica coincide en su diagnóstico con el dictamen de ICAMS, señalando que no considera que los informes médicos aportados por la parte actora ni la pericial médica a su instancia lo desvirtúen, con lo que no sustrae los mismos del análisis valorativo que realiza y expresa. Es al Juzgador al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor a tales efectos por encima de otros. Y tal elección entra dentro de las facultades del juzgador en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, elección que en este caso manifiesta en los términos señalados.
Como ya hemos avanzado hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
CUARTO.-En cuanto a ese motivo del recurso, de la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , esta adecuadamente interpuesto por esa vía la parte recurrente. En relación al contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Se cita expresamente infringido el artículo 137.4 de laLey General de la Seguridad Social (en adelante LGSS )conforme al texto anteriormente vigente de la misma del Real decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, que encuentra su correlativo en el vigente artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'.
El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas le permiten, teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación a ello.
QUINTO.-Establecido lo anterior en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida en el cuadro patológico que presenta la parte actora, conforme a la descripción realizada en el hecho quinto de la sentencia de instancia en relación al tercero, en cuanto que este último refleja el reconocido por parte del ICAMS al que el anteriormente citados se refiere como padecidas por la parte actora, se distingue entre patologías físicas y psíquicas o psiquiátricas. En cuanto a las primeras de trata de la afectación de la Extremidad superior izquierda con una diagnosticada tenosinovitis en muñeca que ni determina limitación del balance articular ni repercute en la sensibilidad o fuerza muscular. Por lo que se refiere a la patología psiquiátrica se reconoce el diagnostico de un trastorno depresivo mixto, pero sin expresión de una sintomatología grave, que se niega para describirlo sin limitaciones funcionales actuales.
Conforme a la descripción de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia, advertimos que ni a nivel de físico ni a nivel psiquiátrico se determina la presencia de una situación en que quede disminuida o anulada la capacidad laboral de la trabajadora, al contrario se niega por el Juzgador la existencia de una repercusión funcional significativa en ambos ámbitos ausente la presencia de una grave o relevante sintomatología se determine siquiera una interferencia en la capacidad de trabajo de la parte actora para el desarrollo de las tareas esenciales de la que constituye su profesión habitual de dependienta de Panadería. Por ello, con un criterio que compartimos, no podemos sino desestimar este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal señalado por la parte recurrente referido a las condiciones y circunstancias relativas a la declaración de Incapacidad permanente Total.
SEXTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Begoña frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona en fecha 10 de julio de 2019 en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 57/2016 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

