Última revisión
02/07/2007
Sentencia Social Nº 2231/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2027/2006 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2231/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102313
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6904
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 2027/06 -JJ
Autos nº.- 742/05.- SEVILLA-11
Ldo.- D. IGNACIO PEREZ DE AYALA BASAÑEZ POR D. Aurelio
Ldo.- D.ANTONIO MUÑOZ RODRIGUEZ POR CONITRANS DE ASFALTOS Y PAVIMENTOS S.L.
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 2 de julio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2231 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 742/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Aurelio contra CONITRANS DE ASFALTOS Y PAVIMENTOS S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Aurelio ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada, con la categoría profesional oficial de primera conductos, desde el pasado 17 de noviembre de 2003 hasta el 9 de julio de 2004, fecha esta en que baja voluntaria.
2º.- Que la actividad normal del actor era conducir camiones, no teniendo asignado uno en particular.
3º.- Que una vez finalizada la jornada laboral, el actor, al igual que sus compañeros, se llevaba el camión a su domicilio.
4º.- Que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 1 al 8 de julio de 2004.
5º.- La empresa no ha abonado al actor la cantidad de 620'74 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones del año 2004.
6º.- Que entendiendo el actor que la empresa le adeudaba un total de 7.987'64 euros, con fecha 30 de diciembre de 2004 presentó papeleta de conciliación que tras ser celebrada el día 17 de enero de 2005, resultó sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el demandante, trabajador de la empresa "Conitrans de Asfaltos y Pavimentos S.L.", con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente su demanda le denegó el derecho a devengar las horas extras reclamadas por falta de prueba de su realización.
Como primer motivo de recurso, solicita el recurrente la supresión del hecho probado 3º en el que se declara que "una vez finalizada la jornada laboral, el actor, al igual que sus compañeros, se llevaba el camión a su domicilio", revisión que no podemos admitir ya que se funda en una serie de conjeturas y argumentaciones sobre la inverosimilitud de esta afirmación por el hecho de que tuviera el actor su domicilio en Sevilla capital.
La revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, exige que el recurso de suplicación, por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, clara y patente. 3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4º Trascendencia al fallo o parte dispositiva que no se produce si aún modificando o suprimiendo hechos probados o incluyendo los omitidos el pronunciamiento permanece invariable."( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.998, 25 de marzo de 1.998, 21 de diciembre de 2.001 y 11 de diciembre de 2.003 ).
Conforme a la anterior doctrina la revisión fáctica, exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede la Sala acoger la censura cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, sea contradicho por otros medios de prueba, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el Magistrado de instancia.
El art. 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la libertad de criterio del Magistrado de instancia, para que aplicando las reglas de la lógica y la razón pueda apreciar los elementos de convicción existentes en el juicio, concepto más amplio que el de medios de prueba y declare expresamente los hechos que estime probados, sin que pueda prevalecer frente a su valoración objetiva y desinteresada de la prueba, la apreciación personal realizada por el recurrente para favorecer sus pretensiones, por lo que debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la misma, se denuncia en el recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , por no haber concedido la sentencia valor probatorio a los discos tacógrafos aportados al acto del juicio.
La Sala no puede apreciar las infracciones normativas denunciadas, ya que la causa de la desestimación de la demanda en relación con la reclamación de horas extraordinarias, no se funda únicamente en el escaso valor probatorio de los discos tacógrafos aportados, sino en el hecho de que "los camiones eran conducidos por distintas personas y que el demandante no utilizaba los camiones sólo para trabajar, teniendo la disponibilidad de los mismos durante todo el día", argumentación contenida en el fundamento jurídico 3º de la sentencia que no ha sido desvirtuada en el recurso.
Aunque la actual doctrina jurisprudencial no exija una prueba estricta y detallada de cada una de las horas extraordinarias reclamadas, es claro que como exceso de jornada que son deben ser acreditadas suficientemente por el trabajador, en aplicación de las normas rectoras de la carga de la prueba en el proceso laboral contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este caso los discos tacógrafos aportados como medio probatorio no acreditan suficientemente la realización de horas extraordinarias, ya que estos tacógrafos justifican únicamente las horas en que el vehículo ha estado en marcha y velocidad alcanzada en cada momento.
Pero además, conforme al Real Decreto 1.561/1.995, de 2 de septiembre que regula las jornadas especiales de trabajo, debe tenerse en cuenta que el sector del transporte, actividad a la que se dedica el actor y la empresa demandada, está incluido en la Sección 4ª del Capítulo II, que regula las ampliaciones de jornada, regulando el artículo 8 la diferencia entre trabajo efectivo y tiempo de presencia, estableciendo que: "1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.", disponiendo expresamente este precepto en el apartado 3 que "Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias..", por consiguiente no acreditando el actor las horas de conducción efectiva del vehículo, ni que fuera el único conductor del mismo, ni las horas de presencia prestadas en la empresa, debemos entender incumplida la carga probatoria que le corresponde y desestimar el recurso de suplicación interpuesto confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 17 de marzo de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra CONITRANS DE ASFALTOS Y PAVIMENTOS S.L., sobre reclamación de cantidad, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

