Sentencia SOCIAL Nº 2231/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2231/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2231/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102243

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3081

Núm. Roj: STSJ AS 3081/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02231/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003529
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001796 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000602 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Debora
ABOGADO/A: RICARDO TELENTI LABRADOR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS , IBERMUTUAMUR , CENTRO DE FORMACION Y
AUTOESCUELA ASTURIAS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2231/2017
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001796/2017, formalizado por el LETRADO D. RICARDO TELENTI
LABRADOR, en nombre y representación de Dª Debora , contra la sentencia número 224/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000602/2016, seguidos a
instancia de Debora frente a INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR, CENTRO DE FORMACION Y AUTOESCUELA
ASTURIAS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Debora presentó demanda contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR, CENTRO DE FORMACION Y AUTOESCUELA ASTURIAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 224 /2017, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .-La demandante Dª. Debora , nacida el NUM000 -77 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Profesora de Autoescuela que desempeña en la empresa CENTRO DE FORMACIÓN Y AUTOESCUELA ASTURIAS S.L., la que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.

2º .-El 24-10-14 la demandante sufrió un accidente de trabajo afectante al dedo pulgar de su mano izquierda, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días el 02-10-15 en que se emitió el Alta, con informe-propuesta de la Mutua de Lesiones Permanentes no Invalidantes; se iniciaron actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30-05-16, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13-05-16, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue parcialmente estimada mediante resolución de 02-09-16, en el sentido de acoger la pretensión subsidiaria planteada, declarando a la demandante afectada de Lesiones Permanentes No Invalidantes consistentes en , con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 2.460 € a cargo de la Mutua IBERMUTUAMUR, por presentar lesiones comprendidas en los apartados 49 y 110 del Baremo.

3º .-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Primer dedo de mano izquierda en resorte postraumático, con rigidez de IF distal. Intervenida el 31-03-15 y el 17-03- 16. Situación actual: Rigidez del pulgar con limitación superior al 50 %'.

4º .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.156,60 euros mensuales.

5º .-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Debora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CENTRO DE FORMACION Y AUTOESCUELA ASTURIAS S.L. y la Mutua IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Debora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente parcial con la doble finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar el Derecho aplicado en la sentencia Por el cauce procedimental del artículo 193 b) LJS, interesa, en primer lugar, la recurrente la adición de un nuevo hecho, el sexto, con el tenor literal siguiente: 'Por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empleadora, Integral de Prevención y Mantenimiento, S.L., fue expedido resultado médico con el resultado de NO APTO en fecha 22/06/2016, significando como hallazgos patológicos en el aparto locomotor 'Pérdida de movilidad en mano izquierda' y 'trastornos compatibles con Sudeck'.

La Sala rechaza la modificación fáctica ya que tal hecho no hace sino reforzar el argumento determinante de la desestimación del recurso.

Solicita a continuación, la adición de otro hecho, el séptimo, en el que haga constar: 'El pulgar está ligeramente engrosado, es doloroso en la palpación, y tiene una notable rigidez', 'tiene una limitación moderada de separación'. 'Hace pinza débil con todos los dedos'.

'Actualmente dolor y rigidez en primer dedo mano izquierda, (es zurda y de profesión profesora de autoescuela), con limitación funcional para la extensión, el agarre, realizar pinza y cargar objetos...).

Se rechaza también esta petición ya que el informe que apoya el primer párrafo es de fecha 3 de mayo de 2016, cuando se consideraba que el proceso no estaba estabilizado y no se podía hacer una valoración definitiva. A las secuelas del segundo párrafo se hace mención por el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia.



SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 193 LJS se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 194.3 LGSS .

El artículo 194.1 a) LGSS , precepto aplicable al caso, define la incapacidad permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual. sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de incapacidad permanente del artículo 193 del mismo texto legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, dolencias y rendimiento laboral.



TERCERO.- Dadas las dificultades para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo, como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. No obstante, también tiene señalado que para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como, que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o le causa una mayor penosidad, o peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.



CUARTO.- Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar. En este caso, las dolencias que le aqueja no parecen impedirle, de forma permanente, y en más de un 33 % las labores normales habituales de su quehacer laboral, aún cuando para determinadas tareas puede tener cierta dificultad. La secuela que presenta la actora según se declara en la instancia, 'es una limitación de la extensión a 45º de la interfalángica distal del dedo pulgar de la mano izquierda, con extensión pasiva forzada muy dolorosa... y que contacta base y hace puño con todos los dedos menos con el 1º, presentando un déficit de fuerza prensil moderado-severo. Se concluye, 'que la fuerza de prensión y la capacidad para sujetar un volante no está necesariamente condicionada a la prensión del dedo pulgar cuando puede hacerse puño completo con los restantes dedos; y en este caso la única afectación que presenta la actora se refiere exclusivamente a la falange distal del primer dedo, no al conjunto de la mano'. No constan datos que permitan discrepar de tal valoración.



QUINTO.- A lo anterior ha de añadirse, confirmado el criterio que mantiene el Juzgador de instancia, que la actora manifiesta en su recurso que se le ha declarado no apta par el desempeño de su trabajo habitual y que no puede realizar éste con respeto a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento las tareas que ha de realizar en el desempeño de su profesión habitual exigen. No puede asir el volante desde la derecha del puesto de conducción del vehiculo, pues no puede hacer puño completo y tampoco puede realizar la conducción desde el mismo puesto de conducción por el déficit de la fuerza prensil moderada que presenta.

Resulta de tales manifestaciones que lo que defiende la parte recurrente es que no puede realizar con dicho cuadro clínico las funciones habituales de su profesión, lo que implicaría la declaración de una incapacidad permanente total, declaración que a su vez, conlleva siempre, y en todo caso, la inhabilitación para el desempeño de la labor habitual en más de un 33%.

Si entiende que las lesiones y déficits le impiden ejecutar eficazmente todas o las esenciales labores en que consiste su profesión habitual, no puede solicitar que sólo le menoscaban en más de un tercio, pero, sin llegar a producir aquella limitación.

No se está incurso en incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual, tanto por no cumplir los mínimos legalmente exigidos para ello, como por rebasarlos y acceder (poder acceder) a un grado de incapacidad permanente de mayor entidad.

En todo caso, y conforme se ha señalado, no habiéndose acreditado la disminución del rendimiento en el porcentaje exigido, y no constando probado tampoco que se produzca mayor penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 194.1 a) LGSS y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Debora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CENTRO DE FORMACION Y AUTOESCUELA ASTURIAS S.L. y la Mutua IBERMUTUAMUR, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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