Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2231/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1700/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2231/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102222
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3006
Núm. Roj: STSJ AS 3006/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02231/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002489
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001700 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000626 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enriqueta , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Enriqueta , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 2231/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA
VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSO SUPLICACION 0001700/2018, formalizados por la Letrado Dª. LAURA DE LA
FUENTE GOMEZ y el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Enriqueta
y del INSS, respectivamente, contra la sentencia número 88/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de
GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000626/2017, seguidos a instancia de Enriqueta frente
al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Enriqueta presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88/2018, de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Doña Enriqueta , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1986, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de administrativa.
2º) La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral el 20 de junio de 2016, del que fue alta por curación el 2 de mayo de 2017.
3º) Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta el 9 de junio de 2017, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 14 de junio de 2017, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.
4º) La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 27 de julio de 2017, cuya resolución recayó el 21 de agosto de 2017, desestimándola.
5º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de total ascendería a 901,31 euros, para el caso de que se computaran las bases de cotización por desempleo contributivo de los meses de diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017 (1.275,00 el mes de diciembre y 1.201,20 euros el resto). De no ser computados los mismos, la base reguladora ascendería a 855,15 euros. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de parcial asciende a 1.203,36 euros. Para el caso de estimación de la pretensión principal, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al 14 de junio de 2017.
6º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Sufrió una caída el 18 de junio de 2017, con fractura de la extremidad distal del radio izquierdo con importante desplazamiento. Se le colocó yeso. Al día siguiente se hubo de remanipular, por lo que se decidió intervención quirúrgica que se practicó el 22 de junio mediante reducción y fijación interna, debido al mal estado de las partes blandas. Evolucionó sin complicaciones y se mantuvo el yeso hasta el 11 de agosto de 2017. Presentó rigidez, movilidad limitada, trastornos vasomotores, diagnosticándosele algodistrofia simpático refleja. Estabilización clínica en marzo de 2017. Flexo de unos 15º en reposo. Balance articular. FP consigue 100º, con discreta ayuda 110º. FD 40º activos asistidos cede hasta 85º. IC 35/40º, presenta molestias. IR casi 40º. Supinación alcanza 4 cms. con dificultad. 45º faltan.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Enriqueta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante está afecta de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión de administrativo, con derecho a lucrar una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora fijada en 1.203,36 euros'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Enriqueta y por el INSS, formalizándolo posteriormente. El recurso de la Entidad Gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 de 1986 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada como consecuencia del accidente no laboral sufrido de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa o, subsidiariamente, parcial.
Disconforme con la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante le constituyen en situación de incapacidad permanente parcial, rechazando la total solicitada con carácter principal, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
Igualmente disconforme, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión subsidiaria de la actora.
El recurso interpuesto por la demandante no ha sido objeto de impugnación, siendo el interpuesto por el letrado de la entidad demandada impugnado de contrario por la representación letrada de la actora para interesar su desestimación.
SEGUNDO.- Solicitada revisión fáctica por la actora, razones de lógica procesal aconsejan comenzar por su recurso. En el mismo y al amparo del Art. 193 b) de la LJS, se pretende en primer lugar la modificación del hecho probado sexto atinente al cuadro clínico residual derivado del accidente no laboral sufrido proponiendo la adición de varios párrafos en los que se amplíe la tanto el relato histórico del proceso y evolución de sanidad, como la descripción de las dolencias y limitaciones que persisten tras el mismo y que, en definitiva, pretende la adición de las que la recurrente estima no han sido reflejadas por el Juzgador en los hechos probados.
Asimismo se solicita con la revisión fáctica subsanar error relativo a la fecha del accidente y de la intervención quirúrgica, que se refiere acaecido un año antes del consignado en el hecho probado.
Alega la recurrente para sostener su pretensión que viene determinada por lo dispuesto en una pluralidad de informes que obran incorporados en autos: informe del Servicio de Urgencias del Hospital del Oriente de Asturias donde fue atendida la actora tras sufrir accidente obrante a los folios 39 y 40; informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes al que fue derivada obrante a los folios 41 y 55; informes del Servicio de Traumatología del mismo Hospital donde se le realiza intervención quirúrgica y sucesivas revisiones obrantes a los folios 42, 43, 44, 46, 47, 58, 105 y vuelto; informe médico de síntesis obrante a los folios 50 a 52; estudio de gammagrafía arterial obrante a los folios 59 a 62 y 109 a 112; informe de especialista en cirugía ortopédica y traumatología obrante a los folios 102 a 104 que fue objeto de ratificación en sede judicial; e informe de Servicio de Medicina y Rehabilitación obrante a los folios 113 y 114.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -)'.
Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-).
En base a tales consideraciones, la pretensión revisora solo puede merecer favorable acogida en lo que a la fecha del accidente y correlativas intervenciones posteriores se refiere en cuanto tanto de la documental a que se alude, como del propio hecho probado segundo incontrovertido -en el que consta que ' la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral el 20 de junio de 2016, del que fue alta por curación el 2 de mayo de 2017'-, tal y como la Entidad Gestora demandada pone igualmente de manifiesto en su escrito de recurso, se infiere que el Juzgador a quo incurre en el hecho probado sexto en error al afirmar que la actora ' sufrió una caída el 18 de junio de 2017 [...] se mantuvo el yeso hasta el 11 de agosto de 2017', pues el año correcto a que dichos acontecimientos se refieren es necesariamente 2016 y no el año 2017 consignado.
No obstante, a efectos de dolencias y limitaciones el motivo de revisión se rechaza. Debe reiterarse que la pretensión de revisión fáctica ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados -como los identificados por la recurrente-, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Por ello no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y como tiene declarada la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (rco. 188/2015), ' no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'. Tal es el caso de la revisión postulada en base a informes médicos que han sido íntegramente objeto de valoración judicial y que, al pretender el desarrollo de hechos ya acogidos mediante una descripción más pormenorizada que o bien nada aporta en cuanto a la eventual repercusión funcional de la dolencia, o bien se contradice con la que, precisamente y con valor fáctico, se acoge en los fundamentos de derecho, entra en contradicción con la reiterada jurisprudencia como la reseñada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2013 (rcud. 1.899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013) que viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea trascendente para el fallo', error que -salvo en lo acogido en cuanto a la fecha conforme se ha expuesto ut supra- no se advierte que concurra.
TERCERO.- Al amparo del Art. 193 c) de la LJS el recurso de la actora articula en segundo lugar un motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 194.2 en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 que se invocan a efectos de la incapacidad permanente total para profesión habitual que reclama, así como la jurisprudencia y la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su escrito. Considera así la trabajadora recurrente que, contrariamente a lo razonado por el Juzgador a quo, tras el accidente no laboral sufrido presenta un cuadro clínico residual de entidad que le incapacita para el normal desempeño de su profesión habitual de administrativa dadas las graves e irreversibles limitaciones que predica y que afirma de todo punto incompatibles con los requerimientos de su profesión. El motivo así planteado exige considerar si la actora se encuentra funcionalmente limitada conforme a las dolencias y limitaciones que le han sido reconocidas para las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conviene recordar que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1 c) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1988, 27 de julio de 1989, 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990).
En el caso particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
Ateniéndonos al relato fáctico de la sentencia con la debida corrección cronológica acogida en esta sede en cuanto al año del accidente y sucesivo íter curativo, la actora sufrió una caída el 18 de junio de 2016 con resultado de ' fractura de la extremidad distal del radio izquierdo con importante desplazamiento. Se le colocó yeso. Al día siguiente se hubo de remanipular, por lo que se decidió intervención quirúrgica [...] mediante reducción y fijación interna, debido al mal estado de las partes blandas. Evolucionó sin complicaciones y se mantuvo el yesohasta el 11 de agosto de [2016]', presentando como cuadro clínico residual ' rigidez, movilidad limitada, trastornos vasomotores, diagnosticándosele algodistrofia simpático refleja. Estabilización clínica en marzo de 2017. Flexo de unos 15º en reposo. Balance articular. FP consigue 100º, con discreta ayuda 110º.
FD 40º activos asistidos, cede hasta 85º, IC 35/40º, presenta molestias, IR casi 40º. Supinación alcanza 4 cm con dificultad. 45º faltan' (hecho probado sexto), constando haber estado en situación de incapacidad laboral derivada de accidente no laboral ' del que fue alta por curación el 2 de mayo de 2017' (hecho probado segundo).
Debiendo el análisis que aquí compete partir del relato transcrito en cuanto son estos hechos y no otros los que la sentencia de instancia declara probados, el análisis del recurso conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. El Juzgador de instancia -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-)-, valorando de forma conjunta y crítica los informes médicos aportados y el informe médico de síntesis, concluye que la patología y limitaciones que acoge como probadas, aun importantes, carecen de una repercusión funcional lo suficientemente relevante para impedirle el normal desempeño de su profesión habitual.
La demandante, de treinta y dos años de edad, tiene por actividad profesional habitual la de administrativa y presenta un cuadro clínico residual que, siendo zurda, afecta principalmente a la función de la muñeca izquierda en los términos descritos en el hecho probado cuarto. El examen de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo conduce a compartirlas pues, sentada la dolencia del miembro superior izquierdo -el dominante-, se advierte que conforme al informe médico de síntesis valorado en la instancia y que el recurso igualmente invoca a estos efectos, presenta una limitación que se refiere a sobrecargas moderadas-intensas en la muñeca izquierda -y que consta en el mismo inferior al cincuenta por ciento-, de modo que, como se razona en la sentencia, ' puede influir en alguna de las tareas de su profesión habitual de administrativo', pero no le impide llevar a cabo todas o las fundamentales de su trabajo con eficacia y rendimiento. Cabe además decir en el caso concreto que nada permite afirmar que la sentencia de instancia hubieren incurrido en error u omisión, ni que los hechos declarados probados no sean la consecuencia de un razonado y completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial, pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud. Hay que tener en cuenta que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987, 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988) Precisamente en el supuesto examinado se considera que con las limitaciones descritas el trabajador puede seguir afrontando su quehacer habitual con el rendimiento exigible pues, una cosa es la mayor dificultad que pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su actividad profesional.
A tenor de lo expuesto, no resultando probada la severidad en la repercusión funcional de la dolencia diagnosticada que se afirma en el escrito de recurso, no es posible acceder a la incapacidad permanente total para su profesión habitual solicitada, por lo que se debe desestimar el recurso y confirmar en dicho aspecto la sentencia recurrida.
CUARTO.- Descartada la pretensión de incapacidad permanente total interesada por la actora, resta examinar no obstante la disconformidad mostrada por la Entidad Gestora demandada con el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial postulada con carácter subsidiario y acogida en la sentencia de instancia.
Se articula en el recurso de la demandada a tal efecto un único motivo de censura jurídica para, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciar infracción del artículo 194.3 en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene la entidad recurrente que no se objetivan en la actora limitaciones que reduzcan su capacidad conforme a lo exigido por la norma aplicable, siendo el recurso impugnado por la representación letrada de aquélla para interesar su desestimación.
Es indispensable recordar que la incapacidad permanente parcial es un grado igualmente referido a la profesión habitual que atiende a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No está exenta por tanto de poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros en los términos más restringidos requeridos.
Obviamente, un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos, sino que deberá entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. Así, atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva disminución funcional no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal que no impida la realización de las tareas fundamentales de la concreta profesión habitual que se analiza. Desde luego el desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Sentado lo anterior, el incontrovertido relato fáctico acogido en la sentencia conduce a la desestimación del recurso. Retomando como punto de partida el cuadro clínico residual y las limitaciones dimanantes del mismo que se acogen en el hecho probado sexto transcrito ut supra, la desestimación de la incapacidad permanente en su grado de total no impide al Juzgador a quo su estimación en el grado de parcial a la vista de la valoración de la prueba. Y así concluye razonadamente no solo que la demandante, tras la estabilización de la fractura sufrida y el tratamiento quirúrgico y rehabilitador al que fue sometida, presenta una capacidad funcional limitada en la muñeca izquierda -la dominante-, sino sobre todo que dicha limitación lo es -aun sin perjuicio de que la educación del miembro superior derecho no dominante pudiera paliar en parte la misma- con una repercusión lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera parcial en al menos el treinta y tres por ciento el desempeño con eficacia y rendimiento de las tareas que integran su profesión habitual de administrativa. Correspondiendo a aquél la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, no es admisible su modificación en esta sede por mor del principio que rige en nuestro ordenamiento para la valoración de la prueba en su integridad solo por quien ha tenido plena inmediación en su práctica salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-), lo que en el caso de autos no se advierte que concurra pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud.
A tenor de lo expuesto, se debe igualmente desestimar el recurso interpuesto por la Entidad Gestora demandada, debiendo confirmar en todos sus extremos la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Enriqueta y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de la primera contra la Entidad Gestora recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

