Sentencia Social Nº 2232/...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Social Nº 2232/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6296/2007 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2232/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102429

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

6296/07 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006296/2007 interpuesto por Rebeca contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rebeca en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000471/2007 sentencia con fecha tres de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Rebeca , nacida el 13.12.1949, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen Especial Agrario por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de labradora./ SEGUNDO.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 11.05.2007./ TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 14.02.2007 declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados./ CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, o, subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 04.07.2007./ QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias secuelas: El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: -Cambios degenerativos moderados en C. cervical, lumbar y rodillas./ -Trastorno mixto ansioso depresivo./ SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 655,00? para el supuesto de incapacidad permanente parcial y 547,46 ? para el supuesto de incapacidad permanente total".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.- CON correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP 5, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Cervicoartrosis global muy severa L3-L4, L5-S1 con hernia discal izquierda que comprime la raíz. Protusión hernia a niveles L1-L1, L2-L3 y L4-L5. Gonartrosis femoro-tibial bilateral- compartimental y femoro-patelar severa. Osteoartritis articular en manos y pies. Trastorno mixto ansioso-depresivo cronificado"· Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 18 y 19 de los autos.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4 de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos :el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1949, y labradora de profesión se encuentra diagnosticada de: "El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: -Cambios degenerativos moderados en C. cervical, lumbar y rodillas./ - Trastorno mixto ansioso depresivo". Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº TRES de Lugo, de fecha 3 de octubre de 2007 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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