Sentencia SOCIAL Nº 2232/...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2232/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3556/2015 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2232/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016102224

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6422

Núm. Roj: STSJ CV 6422:2016


Encabezamiento

Recursos de Suplicación - 003556/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En València, a veintiseis de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2232 DE 2016

En el Recursos de Suplicación - 003556/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/10/15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000367/2014, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Eva María , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Eva María , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Eva María , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Eva María , nació el NUM000 -1960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , acreditando un total de 10.762 días cotizados y una base reguladora mensual de 1.637,15 euros y efectos de la prestación pretendida del día 22-11-2013. SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 11-3-2014 se reconoce a la actora beneficiaria de prestaciones por Incapacidad Permanente Total, en base al dictamen emitido por el EVI el 22-11-2013, en el que se establece que por causa de enfermedad común presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cardiopatía isquémica: Scasest con árbol coronario sin lesiones. T. ansioso depresivo. Escoliosis dorso lumbar. Espondiloartrosis cervical y lumbar con estenosis foramidal izquierda L4.L5 y L5-S1. Radiculopatía C6-C7 bilateral crónica. Algias generalizadas. Limitación movilidad dorsolumbar para todos los arcos en grado moderado. Dolor con la sobrecarga de primer dedo mano izquierda. Sintomatología afectiva crónica.Y 165 TERCERO.- La actora presenta las siguientes lesiones: Cardiopatía isquémica: Scasest Killlip I, con árbol coronario sin lesiones post-IAM. Asma bronquial sin tratamiento actual. Trastorno ansioso depresivo, GAF 65 Escoliosis dorsolumbar. Espondiloartrosis cervical y lumbar con estenosis foramidal izquierda L4.L5 y L5-S1. Radiculopatía C6-C7 bilateral crónica. Rizartrosis izquierda 116 e Informe de Valoración Médica obrante a los folios 162 a 164 CUARTO.- Las lesiones descritas en el anterior apartado ocasionan dolor miofascial generalizado con limitación movilidad dorsolumbar para todos los arcos en grado moderado. Dolor con la sobrecarga de primer dedo mano izquierda. Sintomatología afectiva crónica moderada. QUINTO.- La actora tiene reconocido con validez definitiva desde el 17-1-2006 un grado de discapacidad del 71%, correspondiente a un 64% de limitaciones más 7 puntos por factores sociales. SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eva María sin que haya sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados por lo que se incardina en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS). Entiende la defensa de la recurrente que la descripción de las dolencias y de las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas que sufre la actora no se recogen de forma completa en los hechos probados tercero y cuarto por lo que propone para los mismos la siguiente redacción:

'.TERCERO.- La actora presenta las siguientes lesiones:

Trastorno depresivo con tendencia a la cronicidad. Espondiloartrosis cervical y lumbar con estenosis foraminal izquierda L4- L5 y L5-S1 (tratada quirúrgicamente) y radiculopatía C6-C7 bilateral crónica Escoliosis dorso-lumbar muy pronunciada. Neuropatía sensitiva del nervio mediano derecho por atrapamiento en el túnel carpiano.

Cardiopatía isquémica, SCASEST Killip 1 con angor post-IAM inferior. Artrosis de ambas rodillas. Rizartrosis izquierda no subsidiaria de tratamiento quirúrgico. Asma bronquial alérgica de intensidad moderada. Osteoporosis densitométrica. Dolor miofascial generalizado. Hipercolesterolemia. Dislipemia. Anemia crónica con histerectomía por múltiples leiomiomas uterinos. Injerto óseo de cadera en columna. Quimionucleolisis.

CUARTO.- Las lesiones descritas en el anterior apartado le ocasionan:

Oscilaciones anímicas frecuentes y exacerbaciones en niveles de ansiedad reactiva a estrenes vitales, apatía, anhedonia, astenia, anergia, en ocasiones insomnio puntual, ideas de tedio, siendo la previsión cte curso de la enfermedad crónica con periodos de estabilidad y otros de probable recaída sintomatológica. Cervicalgia y lumbalgia crónica. La afectación de la columna así como el dolor que le provoca le produce dificultad tanto para la deambulación como para mantenerse de forma continua en bipedestación por pérdida de fuerza en miembros inferiores que le dificulta enormemente la movilidad. Al mismo tiempo, cuando permanece sentada, debe cambiar continuamente de postura para buscar una que no le provoque dolor. Esto se acrecienta cuando conduce un vehículo dado que, si el trayecto no es corto, no puede hacerlo dado que le desencadena fuerte dolor a nivel de espalda. Disnea al intentar hace el más mínimo esfuerzo como, por ejemplo, andar algo deprisa o subir escaleras, provocando estos esfuerzos mínimos taquicardia, viéndose acentuada la disnea por el asma bronquial que padece. Por el dolor y la falta de fuerza en ambas manos la paciente refiere precisar ayuda de 32 persona para, por ejemplo, abrir una botella, abotonarse la ropa, vestirse correctamente y, si presenta fuerte dolor, asearse ella sola tras ir al baño. Gran dificultad para dormir dado que le es muy complicado encontrar una postura en la cual no tenga dolor, con continuos despertares nocturnos por dolor al realizar un mínimo cambio de postura o, sencillamente, por permanecer largo tiempo en la misma postura dado que se ve obligada por el dolor a dormir en decúbito supino siendo imposible adoptar la postura de decúbito lateral. Frecuentes cefaleas con mareos y pérdida del equilibrio con caídas al suelo. Incapaz de realizar esfuerzos con los miembros superiores e, incluso, levantarlos de forma mantenida por encima de los hombros dado que nota fuerte dolor, impotencia funcional y pérdida de fuerza que le obliga a bajarlos y con frecuentes caídas de los objetos de las manos. Dorsalgia crónica por escoliosis y cambios degenerativos en los discos intervertebrales lo cual le impide, por aparición de dolor, la carga de pesos y la adopción de posturas forzadas de raquis dorsal. Presenta, también, lumbalgia aguda que empeora la movilidad del raquis ya de por si limitada por la dorsalgia.. .'

Dichas redacciones las deduce del informe pericial obrante a los folios 1 a 5 del ramo de prueba de la demandante así como de los informes médicos aportados por la parte actora y obrantes en su pieza documental en los folios 6 a 8, 9 a 12, 13, 15, 22 y 23, 34, 36 y 44 y no puede ser acogida ya que lo que se pretende es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios de prueba, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el presente caso el contenido de los hechos controvertidos los extrae el Magistrado de instancia del Informe de Valoración Médica obrante a los folios 162 a 164 como se preocupa de señalar el mismo en el segundo de sus fundamentos de derecho, sin que quepa sustituir por el del recurrente el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 ).

SEGUNDO.-En el correlativo motivo de recurso que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS se imputa a la resolución recurrida la infracción de lo dispuesto en el art. 137, 1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de lo previsto en el art. 12 apartado 2 de la Orden de 15 de abril de 1969 así como la doctrina jurisprudencial sentada por los Tribunales Superiores.

Razona la defensa de la parte actora que en atención a la revisión fáctica solicitada se da la concurrencia de los requisitos que exige la norma para declarar a la afectada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo al no poder desempeñar una actividad reglada ni por cuenta ajena ni por cuenta propia.

El art. 137, 5º TRLGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento de una organización empresarial ( STS de 20 julio 1985 y 19 de junio 1987 EDJ1987/4928 ).

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia del Juzgado se evidencia que la demandante que nació en el año 1960 padece Cardiopatía isquémica: Scasest Killlip I, con árbol coronario sin lesiones post-IAM. Asma bronquial sin tratamiento actual. Trastorno ansioso depresivo, GAF 65. Escoliosis dorsolumbar. Espondiloartrosis cervical y lumbar con estenosis foramidal izquierda L4.L5 y L5-S1. Radiculopatía C6-C7 bilateral crónica. Rizartrosis izquierda. Las lesiones descritas ocasionan dolor miofascial generalizado con limitación movilidad dorsolumbar para todos los arcos en grado moderado. Dolor con la sobrecarga de primer dedo mano izquierda. Sintomatología afectiva crónica moderada.

Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la demandante si bien le inhabilitan para la realización de trabajos que conlleven moderados requerimientos físicos y/o psíquicos, no le impiden la realización de trabajos livianos en los que pueda alternar la bipedestación y la sedestación, ni exijan una perfecta manipulación o un elevado grado de atención o concentración mental, por lo que la actora en la actualidad no se encuentra privada por completo de su capacidad laboral y su situación no es incardinable en el apartado 5 del artículo 137 del TRLGSS, por lo que al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia no cabe apreciar las infracciones jurídicas que se le imputan lo que conlleva la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Eva María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de octubre de 2015 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3556 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de octubre de dos mil dieciséis.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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