Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6356/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2232/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102389
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4716
Núm. Roj: STSJ CAT 4716/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005303
Recurso de Suplicación: 6356/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de junio de 2.020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2232/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 19 de junio de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 592/2018 y siendo recurrido Jesús Luis , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa
Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda presentada por Jesús Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1269,96 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 3/05/2018'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- Jesús Luis , nacido en fecha de NUM000 /1966, se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general y su profesión habitual es la de mecánico industrial. (Expediente administrativo).
En fecha 9/05/2016 inició un proceso de IT hasta la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente.
2º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 19/05/2017 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada.
En el dictamen del ICAMS de 26/04/2017 constan como dolencias 'INFART LACUNAR AMB HEMIPARESIA ESQUERRA LLEU AMB DOLOR NEUROPÀTIC I RIGIDESA LIMITANT'. En observaciones señala 'presunción de IP para actividades que requieran esfuerzo' y dictamina 'presunción de ip'.
Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de 11/07/2018. (Expediente administrativo ).
3º- La parte demandante padece en la actualidad las lesiones descritas en el informe del ICAM.
En informe rehabilitación del ICS de 15/03/2017 señala 'segon episodi d'ictus isquèmic (LACI dret) amb afectació d'hemicós E 5/2016 (sd sensitivomotor D) tractat amb trombolisi antecedent d'ictus isquèmic al 2013. Ha fet rehabilitació hospitalària HUB i en un segon temps tractat en aquesta unitat de RHB de A PRIMÀRIA per espatlla doloros i dolor a ESE. Fa marxa independent, independent a AVDB. Dolor neuropàtic hemicos E molt limitador del funcionalisme (hiperpatia i alodinia intensa) no ha millorat amb la medicació (pregabalina).
La fisioteràpia no ha aportat canvis significatius, no ha millorat el dolor. Al alta coneix pauta d'exercicis per manteniment'.
Padece disartria y hipoacusia con pérdida auditiva global del 59% y se recomienda por parte de ORL la adaptación de prótesis auditivas(folio 89), marcha parética e inestabilidad marcada.
4º.- Para caso de estimación de la IPA la BASE REGULADORA sería de 1269,96euros y la fecha de efectos, el del ICAM de 3/05/2018, hechos no controvertidos'.
TERCERO.- En fecha 9 de julio de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por escrito del Letrado del INSS y procede ACLARAR el hecho séptimo de la sentencia en el sentido de sustituir la fecha de efectos 3/05/2018, quedando redactado en cuanto a la misma en el siguiente tenor literal 'y la fecha de efectos, el 31/05/2018, no controvertido', al haber existido un error de transcripción en esta juzgadora. Asimismo procede modificar la fecha de efectos que consta en el fallo, siendo sustituida por la de 31/05/2018. Manteniendo el resto de la resolución en sus mismos pronunciamientos'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 592/2018 que estimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa una incapacidad permanente Total cualificada, derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual de Mecánico industrial), articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por falta de aplicación del artículo 194.5 del TRLGSS para, tras mantener que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción otorgada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
SEGUNDO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '...
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
TERCERO.- En este caso el trabajador, a quien se le ha reconocido el grado de incapacidad permanente Total en vía administrativa, padece las dolencias descritas en Hecho Probado Tercero, que remite al Segundo: '...Infart lacunar amb hemiparesia esquerra lleu amb dolor neuropàtic i rigidesa limitant', y añade: 'En informe rehabilitación del ICS de 15/03/2017 señala: 'segon episodi d'ictus isquèmic (LACI dret) amb afectació d'hemicós E 5/2016 (sd sensitivomotor D), tractat amb trombolisi, antecedent d'ictus isquèmic al 2013. Ha fet rehabilitación hospitalària HUB i en un segon temps tractat en aquesta unitat de RHB de A PRIMÀRIA per espatlla doloros i dolor a ESE. Fa marxa independent, independent a AVDB. Dolor neuropàtic hemicos E, molt limitador del funcionalisme (hiperpatia i alodinia intensa), no ha millorat amb medicació (pregabalina).
La fisioteràpia no ha aportat canvis significatius, no ha millorat el dolor. Al alta coneix pauta d'exercicis per manteniment. Padece disartria y hipoacusia, con pérdida auditiva global del 59%, y se recomienda por parte de ORL la adaptación de prótesis auditivas (folio 89), marcha parética e inestabilidad marcada'.
Y en el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo segundo, con valor de hecho probado: 'En el acto de la vista se afirmó por ambos peritos que el actor tenía limitada, asimismo, la bimanualidad, como consecuencia lógica de la hemiparesia izquierda que sufre como secuela'.
Estas dolencias, secuelas de la hemiparesia izquierda, (con dolor limitante del funcionalismo, disartria, hipoacusia, marcha parética e inestable, y limitación de la bimanualidad), permiten declarar que teniendo en cuenta el conjunto de todas sus secuelas no puede realizar ninguna profesión u oficio, por liviana o sedentaria que sea, puesto que todas ellas comportan una aptitud de mínima movilidad para ir y volver a trabajo y de movimiento de manos, que no reúne el trabajador demandante; y como no puede realizar ningún tipo de trabajo en las condiciones de esfuerzo, eficacia y rendimiento habitualmente exigibles a los demás trabajadores/as por cuenta ajena, únicamente puede declararse que se encuentra en la situación de incapacidad permanente Absoluta que le ha reconocido la sentencia, y compartiéndose el criterio adoptado por el órgano judicial en su sentencia, se concluye la desestimación el recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la entidad gestora recurrente del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 592/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
