Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2233/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1329/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2233/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102165
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3234
Núm. Roj: STSJ CAT 3234/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8043729
CR
Recurso de Suplicación: 1329/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2233/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Mario frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona
de fecha 4 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 778/2016 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per Mario , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i absolc la part demandada de totes les peticions de la demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer . El Sr. Mario , amb DNI núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 .75, es trobava d'alta en el règim general com a conseqüència de la seva activitat com a escombriaire.
Segon . En data 27.02.15 va iniciar el procés d'incapacitat temporal que es va esgotar el dia 24.08.16 Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre l'informe preceptiu en data 15.09.16, en el qual proposava la no qualificació d'incapacitat permanent i assenyalava com a lesions les següents: 'Espondilodiscartrosi lumbar, en context d'obesitat mòrbida, amb limitació lleu del funcionalisme lumbar, no incapacitant, actualment'. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent; aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat organisme gestor i en la resolució de data 10.10.16va desestimar la declaració d'incapacitat permanent. Va presentar una reclamació prèvia que es va desestimar per resolució de data 08.11.16.
Tercer . La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.691,48 euros mensuals.
Quart . Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Espondiloartrosi lumbar per discopatia i estenosis foraminal L4 a S1, sense signes d'afectació radicular, amb petita hèrnia foraminal L5- S1 que afecta a l'arrel S1 esquerra; Epicondilitis de predomini dret, amb clínica àlgica; Obesitat mòrbida; Hipoacusia amb lleu dèficit conversacional; Bronquitis crònica, amb SAHS greu, en tractament amb CPAP; Trastorn mixt ansiós depressiu. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Mario recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , en los autos nº 778/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para que en él se adicione estenosis foraminal L1 a S1 le ocasiona: '...lesión del nervio fémoro-cutáneo...'; y por la epicondilitis ha sido '...tratado en la Clínica del Dolor, en la última visita se le ha dado el alta dada la falta de respuesta a opioides mayores y bloqueo epidural...'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Al no advertirse, en este caso, error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó al ordinal Cuarto el Magistrado en su sentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las dolencias cuya adición se pretende introducir por no constar las nuevas dolencias en la documental de la parte demandada, y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por el Juzgador de instancia, siguiendo la doctrina antes mencionada se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 194.4 del T.R.L.G.S.S. para, tras argumentar que el recurrente cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se le declare en dicha situación.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S.
1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).
En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.
También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.
Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
CUARTO.- Esta Sala ha dictado reiteradas sentencias acerca de la incapacidad permanente Total, entre ellas la de fecha 29 de julio de 2014 , 25 de abril de 2016 , 5 de octubre de 2017 : 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.
En este caso el recurrente padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto de la sentencia: '...Espondiloartrosi lumbar per discopatía i estenosi foraminal L4 a S1 que afecta a l'arrel S1 esquerra. Epicondilitis de predomini dret, amb clínica àlgica. Obesitat mòrbida. Hipoacusia amb lleu déficit conversacional. Bronquitis crónica, amb SAOS greu, en tractament amb CPAP. Transtorn mixt ansiós depressiu'. Siendo su profesión habitual la de Barrendero.
Dolencias que permiten declarar que no sin impeditivas porque las enfermedades más importantes, como la lumbar, si bien afecta a la raíz S1 izquierda, no es de manera grave ni limitante; la epicondilitis le ocasiona clínica álgica, pero tampoco es grave ni hay afectación nerviosa, y el SAOS se encuentra tratado con CPAP, de manera que no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión habitual con los requisitos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que realice su misma profesión.
Por el contrario, advirtiéndose que está capacitado para el ejercicio de la misma en condiciones normales, sin perjuicio de las situaciones de incapacidad temporal en que, en momentos determinados y puntuales pueda incurrir, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Mario contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , en los autos nº 778/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

