Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2233/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1890/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2233/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100975
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3572
Núm. Roj: STSJ CV 3572/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1890/17
Recursos de Suplicación - 001890/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002233/2018
En el Recursos de Suplicación - 001890/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000832/2015, seguidos
sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de Magdalena , contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, THAIS DYJ PRODUCTOS
SL y ACTIVA MUTUA 2008, y en los que es recurrente ACTIVA MUTUA 2008, actuando como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por DÑA. Magdalena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y la empresa THAIS DYJ PRODUCTOS SL, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21-04-2015 tiene como causa enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración en la forma legalmente prevista'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Magdalena con D.N.I./N.I.E. NUM000 , nacida el NUM001 -1970, y afiliada a la Seguridad Social, Regimen General con el número NUM002 de profesion habitual costurera, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa THAIS DYJ PRODUCTOS SL desde el 14-01-1991, que tiene cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con la Mutua ACTIVA MUTUA 2008, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. La actividad económica de la empresa consiste en la fabricación de otros productos de plástico.
SEGUNDO.- En fecha 21 de abril de 2015, la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo el diagnostico según el parte de baja emitido por la Seguridad Social, síndrome del túnel carpiano.
TERCERO.- Iniciado por la Direccion Provincial del INSS Expediente de Determinación de Contingencia, que por obrar en autos se da por reproducido, en fecha 6 de julio de 2015, dictó resolución en la que declaraba que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 21-04-2015, tenía su origen en enfermedad común. Dicha resolución se dictó previo dictamen propuesta del EVI de 30-06-2015, que establece que el proceso de incapacidad temporal viene motivado por la patología de síndrome del túnel carpiano, concluyendo que no queda acreditado la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT.
CUARTO.- La demandante en fecha 26-02-2014 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano derecho, siendo intervenida quirúrgicamente el 31-03-2014, y realizada EMG en fecha 9-12-2014 informa de nervio mediano derecho normal, mejoría respecto al estudio preoperatorio de 14-02-14, las conducciones del mediano izquierdo y cubito bilateral son normales. El alta médica de dicho proceso se cursó el 9-05-2014 siendo el motivo mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
QUINTO.- En fecha 20-03-2015 la actora acudió a consulta de MAP por dolor de manos y edema, e hipoestesia de ambas manos, de predominio nocturno, intervenida de STC derecho el 31-03-14, con EMG normal, con Phallen +, parestesias en 4 dedos y edemas en ambas manos, solicitando RNM de ambas muñecas. En fecha 24-07-2015 se realiza la RNM que indica 'acúmulo de líquido en receso pisopiramidal y preestioliedio radial en muñeca derecha, de dudoso significado y leve tenosinovitis en las vainas de los tendones del segundo y tercer compartimento extenor. No se observan signos de neuropatía compresiva ninguna de las dos muñecas'.
SEXTO.- En fecha 16-06- 2015 se realiza EMG que concluye 'estudio neurofisiológico sugerente de una Neuropatía focal del N Mediano bilateral por atrapamiento a nivel del túnel del carpo de intensidad leve para ambas extremidades superiores. No hay datos sugerentes de neuropatía del N Mediano secundario a síndrome de pronador redondo derecho en el estudio actual'. SEPTIMO.- Consta agotada en legal forma la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ACTIVA MUTUA 2008 siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la Mutua demandada la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que declaró que el proceso de IT de 21-4-15 de la demandante Dª Magdalena tiene como contingencia la de Enfermedad Profesional.
Articula el recurso a través de tres motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el tercero, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia por la que , revocando la sentencia y desestimando la demanda, se declare ajustada a derecho la Resolución del INSS en que se establece la contingencia común de la IT, con expresa imposición de costas para el caso de impugnarse el recurso.
Ha sido impugnado por la demandante, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita: A) La adición de un segundo párrafo al Hecho Probado Segundo del siguiente tenor: '..., pero a pesar de lo que pone el diagnóstico en el parte de baja del SPS 'SD DE TUNEL CARPIANO' No existe tal. Fué un síndrome del Túnel carpiano derecho (EP) en febrero de 2014. Ya intervenido en marzo de 2014 y dado de alta por curación en mayo 2014 tras la intervención quirúrgica.
Así lo demuestra: -La EMG de 09/12/2014 de ambas manos que es normal.
-La EMG de 15/06/2015 que concluye que aunque el estudio neurofisiológico podía sugerir una neuropatía focal del Nervio mediano bilateral por atrapamiento a nivel del túnel del carpo de intensidad leve para ambas extremidades superiores, NO hay datos sugerentes de neuropatía del Nervio mediano secundario a síndrome de pronador redondo derecho en el estudio actual.
-La RM de ambas muñecas de 28/08/2015 que establece que la EMG es normal y que concluye, tras solicitar la RMN de ambas muñecas y de ambos túneles carpianos, en el diagnóstico radiológico que no se observan signos de neuropartía comprensiva de ninguna de las dos muñecas'.
Se apoya en el informe de la EMG de 15-6-15, en el informe de la médico evaluador del INSS Dra Agueda de 24-6-15 y en el informe de la RM de 28-8-15. Alega sobre relevancia de la revisión que el diagnóstico y lesión en base a la que se establece la contingencia de enfermedad profesional como consecuencia de la lesión en el tunel carpiano es inexistente.
No se acepta porque de los informes en que se apoya no resulta de forma directa y sin necesidad de conjeturas o argumentaciones lo que la parte propone no revelando tampoco el error judicial preciso para la revisión que pretende, máxime cuando en el propio informe de la médico evaluador se recoge como diagnóstico síndrome del túnel carpiano (folio 145) y en el Dictamen Propuesta que el proceso de IT está motivado por síndrome del túnel carpiano (folio 142).
B) La adición al párrafo segundo del Hecho Probado Tercero de lo siguiente: ' , ello se contradice con las conclusiones del informe de la médico del EVI Dra Agueda de fecha 24 de junio de 2015 y los informes citados en el antecedente de los que se infiere que no existe el mismo, sin que exista ninguna prueba que vincule la dolencia con la profesión realizada'.
Se apoya en el informe de la Dra Agueda y los informes de la EMG de 15-6-15 y la RM de 28-8-15.
No se acepta porque en su primera parte no es un hecho probado sino una manifestación de contradicciones de informes, lo que además es irrelevante en cuanto que, de darse, es a la Juzgadora a la que corresponde fijar los hechos probados y elegir, cuando hay informes contradictorios, si se queda con uno o con otro, o con partes de uno y partes de otro, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no pudiendo la parte sustituir la valoración objetiva de la Juzgadora por la suya propia, más subjetiva y, en cuanto a su parte final, porque se trata de un hecho negativo y éstos no tienen acceso a hechos probados.
En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.
TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 116 de la LGSS y RD 1299/2006y , argumenta en síntesis que la cuestión litigiosa consiste en determinar si estamos ante una enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 116, o de enfermedad común y que considera estamos ante la segunda porque no padece la actora la enfermedad del túnel del carpo relacionada en el cuadro reglamentario.
Hemos de partir de los hechos probados inmodificados, de los que destacamos lo siguiente: - La demandante, que es costurera, en fecha 26-02-2014 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano derecho, siendo intervenida quirúrgicamente el 31-03-2014, y realizada EMG en fecha 9-12-2014 informa de nervio mediano derecho normal, mejoría respecto al estudio preoperatorio de 14-02-14, las conducciones del mediano izquierdo y cubito bilateral son normales. El alta médica de dicho proceso se cursó el 9-05-2014 siendo el motivo mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
- En fecha 21 de abril de 2015, la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo el diagnostico según el parte de baja emitido por la Seguridad Social, síndrome del túnel carpiano.
- Iniciado por la Dirección Provincial del INSS Expediente de Determinación de Contingencia, que por obrar en autos se da por reproducido, en fecha 6 de julio de 2015, dictó resolución en la que declaraba que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 21-04-2015, tenía su origen en enfermedad común. Dicha resolución se dictó previo dictamen propuesta del EVI de 30-06-2015, que establece que el proceso de incapacidad temporal viene motivado por la patología de síndrome del túnel carpiano, concluyendo que no queda acreditado la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT.
- En EMG de 16-6-15 se concluye ' estudio neurofisiológico sugerente de una Neuropatía focal del N Mediano bilateral por atrapamiento a nivel del túnel del carpo de intensidad leve para ambas extremidades superiores. No hay datos sugerentes de neuropatía del N Mediano secundario a síndrome de pronador redondo derecho en el estudio actual'.
La enfermedad profesional es la contraída con ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades establecidas en un cuadro de desarrollo reglamentario, siempre que aquella derive de la acción de sustancias o elementos que en el citado cuadro se indique para cada enfermedad profesional.
En tal sentido el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, reconoce como enfermedad profesional en su Anexo el síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca, 2F0201, figurando como actividad susceptible de producirla, los ' trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión.
Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores', es decir, entre los trabajos figura de forma expresa la industria textil.
El art. 116 de la LGSS, aplicable a fecha del hecho causante, viene a señalar que solamente se podrá considerar como enfermedad profesional la que cumpla con un doble requisito o nexo causal, esto es, por un lado que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen RD 1299/2006, de 10 de noviembre, y en segundo lugar, que esté provocada exclusivamente por la acción de los elementos o sustancias mencionadas en el mismo para cada enfermedad profesional.
Pues bien, con los datos fácticos señalados y partiendo de lo anterior, no es de apreciar la infracción alegada pues, como razona la Juzgadora, " la patología que da origen al proceso de incapacidad temporal se incluye en el listado del RD 1299/06, y con dicho carácter de enfermedad profesional fue catalogado el anterior proceso de incapacidad temporal iniciado con el mismo diagnóstico por la actora el 26-02-14, por lo que es evidente que ha desarrollado en su puesto de trabajo de costurera la actividad a que dicha norma asocia el riesgo. De tal forma, apreciada la existencia de ambos elementos, no será necesario acreditar que la ejecución del trabajo ha sido la causa única de la enfermedad.
Si a lo anterior se añade, en contra de lo que sostiene la Mutua, que en EMG de fecha 16-06-2015 se informa de 'Neuropatía focal del N Mediano bilateral por atrapamiento a nivel del túnel del carpo de intensidad leve para ambas extremidades superiores. No hay datos sugerentes de neuropatía del N Mediano secundario a síndrome de pronador redondo derecho en el estudio actual', se objetiva la patología que dio lugar al inicio del proceso de incapacidad temporal de fecha 21-04-2015, que afecta al mediano bilateral a nivel de carpo, de la que tan solo es posible concluir su carácter de enfermedad profesional ".
Es también de significar que, pese a la intervención quirúrgica, el alta del anterior proceso de IT por Enfermedad Profesional no se le dió por curación sino por mejoría que le permitía trabajar.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por ACTIVA MUTUA 2008 contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en autos 832/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL (CONTINGENCIA DE IT), siendo parte recurrida Dª Magdalena y codemandados INSS, TGSS y empresa THAIS DYJ PRODUCTOS SL, confirmamos la referida Sentencia.Se decreta la perdida del depósito constituido para recurrir, dándose al mismo el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1890 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

