Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2234/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1580/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2234/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012102020
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.D.
SENTENCIA NÚM. 2234/2012
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1580/12, interpuesto por D. Segundo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 27 de abril de 2.011 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Segundo en reclamación sobre CANTIDAD contra TORRESA EUROCONSTRUCCIONES, S.L. y contra ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2.011 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Segundo contra la empresa Torresa Euroconstrucciones, S.L., Allianz de Seguros y Reaseguros, se absuelven a los demandados de todas las peticiones frente a ellos dirigidas.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-1.- La parte actora D. Segundo con d.n.i. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada TORRESA EUROCONSTRUCCIONES S.L, desde el día 03/05/07 con la categoría profesional de oficial de la y con un salario diario de 47,41 euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.
2.-Con fecha 10/06/08 el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en la empresa. El accidente se produjo al bajar unas escaleras, sufriendo esguince de rodilla derecha y rotura de menisco interno. Meniscectomia parcial artroscopia en octubre de 2008. Cambios degenerativos moderados en compartimento interno. Y mediante informe del EVI de fecha 14/05/09 declara que el trabajador queda afecto a lesiones permanentes no invalidantes.
3.-La póliza de contrato de seguro nº NUM001 , firmada entre la empresa demandada y ALIANZ, COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en su articulo B. 21 como obligaciones no aseguradas las derivadas de lesiones o muerte sufridas por empelados del Asegurado a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo.
4.-No consta Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo por falta de medidas de seguridad.
5.-En el Informe de la Inspección de Trabajo, en el apartado Nº 3, se establece: 'que en relación con la forma de producirse el accidente, se informa que según se hace constar en el parte del accidente de trabajo presentado por la empresa, al bajar las escaleras metálicas de la nave donde trabajaba, noto un dolor en la rodilla..'
6.-Con fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social Nº 1 de Almería dicta sentencia desestimando la demanda planteada por D. Segundo , en materia de impugnación de Alta Medica.
7.-Con fecha 02/12/09 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC , con el resultado de intentado sin avenencia.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Segundo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A. y por TORRESA EUROCONTRUCCIONES, S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia desestimatoria de la indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, dictada por el Juzgado de procedencia el 27 de abril pasado tras ser anulada otra anterior por Sentencia de esta Sala de Granada de 16 de noviembre de 2011 , se interpone por el actor el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado tanto por la empresa codemandada TORRESA EUROCONSTRUCCIONES, S.L., que fue absuelta en la instancia al no apreciarse la existencia de un incumplimiento empresarial que justifique la responsabilidad resarcitoria por culpa reclamada, como por la aseguradora codemandada que fue absuelta al considerarse en la resolución que se recurre que la póliza no cubría dicho tipo de responsabilidad. Y el recurso en el que no se ataca la falta de cobertura de la aseguradora de la responsabilidad civil, se formaliza a través de cuatro motivos, estando dedicados los tres primeros al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a solicitar la revisión de los hechos probados. Concretamente en el primero se solicita respecto del hecho probado segundo que se suprima la parte del mismo en la que se dice: '..... El accidente se produjo al bajar unas escaleras'... y su sustitución por un nuevo párrafo en el que se diga: '...El citado accidente de trabajo se produce cuando al bajar una escalera metálica en mal estado, se soltó una pletina perdiendo el equilibrio y cayendo ..', de tal manera que quedaría en definitiva el hecho probado segundo de la siguiente manera: 'Con fecha 10 de junio de 2008 el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa. El citado accidente de trabajo se produce cuando al bajar una escalera metálica en mal estado, se soltó una pletina perdiendo el equilibrio cayendo y sufriendo esguince de rodilla derecha y rotura de menisco interno. Meniscectomía parcial artroscópica en octubre de 2008. Cambios degenerativos moderados en compartimiento interno. Y mediante informe del EVI de 14 de mayo de 2009 declara que el trabajador queda afecto de lesiones permanentes no invalidantes'.
Invoca para ello los folios 87 a 90 de las actuaciones en los que consta la Sentencia número 629/10 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería dictada el 29 de noviembre de 2010 en los Autos 118/10 en concreto el hecho probado segundo de la misma en la que se relata que el accidente de trabajo que sufrió el actor fue a consecuencia del mal estado de las escaleras de la empresa, que al bajar se rompió una pletina y esto hace que el actor caiga y sufra las lesiones, que nadie discute en su rodilla derecha, si bien por error que el recurrente considera intrascendente, en la sentencia se nombra a la rodilla izquierda en vez de la derecha, así como el folio 34 en el que consta una fotocopia de tres fotografías que muestran aspectos de una escalera.
Como punto de partida, y ante el contenido del motivo a analizar, es preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, configurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las específicas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 193 de la LRJS ; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los hoy numerados como Art. 193 b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que trasladadas al caso que nos ocupa determinan el necesario rechazo del motivo primero, ya que la supresión y adición que precisa el recurrente respecto al texto originario, no se desprenden con evidencia de la documental invocada, limitándose el recurrente a construir el contenido fáctico que él, personal y subjetivamente, considera el adecuado, despreciando el confeccionado por la Magistrada a quo 'en base a la valoración conjunta de los medios de prueba que le sirvió para fijar el hecho probado impugnado tal y como le faculta el artículo 97.2 de la LRJS entre la que tuvo en cuenta prueba que no puede ser objeto de revisión suplicacional como es la testifical, lo que lleva a cabo sin evidenciar la existencia de error valorativo alguno cometido por la misma, ya que la documental que se invoca para demostrarlo, esto es, una sentencia donde se impugna un alta médica y en la que la manera o causa de ocurrir el accidente es una cuestión ajena al objeto de la controversia que se dirimía en aquel procedimiento que no era sino el determinar si el actor estaba o no reestablecido y apto para el trabajo y una fotocopia de tres fotografías de una escalera, no acredita un decisivo valor probatorio y la tenencia de un poder de convicción, concluyente por su eficacia, suficiencia e idoneidad, para demostrar la existencia de un error evidente, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios a los que se refiere la Magistrada de Instancia, como son la inexistencia de Acta de Infracción y el Informe de la Inspección de Trabajo, debiendo prevalecer la valoración probatoria de instancia cuando existen pruebas contradictorias, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, por lo que cuando existen varias sobre el mismo extremo, la Magistrada de instancia que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes tiene facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS para apreciarlas con absoluta libertad de criterio.
SEGUNDO.-En el correlativo ordinal, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se pide que se adicione un nuevo hecho probado en el que se haga constar los períodos en los que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal a resultas del accidente de trabajo, proponiendo la siguiente redacción:
'Que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, el actor cuenta con un total de 384 días en situación de IT, por haber permanecido en esta situación los siguientes periodos: del 11 de junio de 2008 al 17 de junio de 2008, del 2 de julio de 2008 al 22 de diciembre de 2008 y del 26 de marzo de 2009 al 12 de noviembre de 2009', a lo que ningún inconveniente existe en acceder al desprenderse tales datos de forma evidente de la documental invocada y no resultar contradicha por prueba en contrario, pues al folio 24 figura el parte médico de alta de 17 de junio de 2008, a los 25 y 26 el parte médicos de baja y alta de 2 de julio y 22 de diciembre de 2008, y a los 27 y 28 el alta de 12 de noviembre 2009 y la resolución del INSS determinando el carácter de accidente de trabajo del proceso iniciado el 26 de marzo de 2009.
TERCERO.-Se cierra el capitulo destinado a la revisión de los hechos probados solicitando que se adicione un nuevo hecho probado en el que se contenga lo siguiente: 'Que el actor presenta las siguientes secuelas: Dolor residual en compartimiento interno de rodilla derecha. Limitación de la flexión por encima de 115º', para lo que cita folio 31 de autos en el que figura el dictamen propuesta del EVI datado en 14 de mayo de 2009, lo que sin embargo ya consta en la sentencia al remitirse la Magistrada de instancia a dicho dictamen propuesta en el hecho probado segundo que fue la base en la que el INSS se basó para reconocerle afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por lo que resulta innecesario adicionar este nuevo hecho probado.
CUARTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se aduce por el trabajador recurrente que no se ha interpretado correctamente lo dispuesto en los artículos 1101 y 1902 del Cc en relación a lo dispuesto en el art. 115 de la LGSS y en relación a los artículos 14 , 15 y 16, concordantes y complementarios de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales .
Pues bien, es preciso indicar para resolver la cuestión litigiosa que como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación' ( STS de 3 de octubre de 1995 y 18 de junio de 1996). El Tribunal Supremo , en Sentencia de 30 de septiembre de 1997 , ha declarado que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social, ni equitativa entre los distintos damnificados como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad, por ello en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, y aunque pueda acudirse al artículo 1902 CC de no haberse obtenido el total resarcimiento del daño producido, tal precepto viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, cuya viabilidad aplicativa impone probar que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, además de la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse al acreditamiento o demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado.
Se abandona así el principio de la responsabilidad cuasiobjetiva, construida en base a la responsabilidad por riesgo, a lo que se añade la inversión de la carga de la prueba. Rige, por tanto, el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido; esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad entre aquélla y el daño producido, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.
Del relato histórico de la Sentencia de instancia que ha adquirido definitiva estabilidad se desprende por lo que a la cuestión que analizamos, que el actor cuando el 10 de junio de 2008 prestaba servicios para la empresa codemandada como oficial 1ª, sufrió una accidente de trabajo, produciéndose el accidente cuando bajando unas escaleras, sufrió esguince de rodilla derecha y rotura del menisco interno, resultando igualmente acreditado la inexistencia de Acta de Infracción así como según figura en el Informe de la Inspección de Trabajo que se recoge en el hecho probado quinto, que el actor al bajar las escaleras metálicas de la nave donde trabajaba notó un dolor en la rodilla. De todo ello, no puede desprenderse que haya concurrido negligencia empresarial, pues no se ha acreditado infracción de norma alguna por parte de la empleadora del actor que pueda considerarse circunstancia determinante del accidente, al no haber quedado acreditado que se produjera una caída como consecuencia de que la escalera estuviera en mal estado al soltarse una pletina, sino que el accidente se produjo como consecuencia del dolor que notó el actor al bajar las escaleras. Por lo que al faltar en el caso contemplado dada la forma que ha quedado acreditado en que se produjo el accidente, los presupuestos de hecho para el nacimiento de la responsabilidad empresarial, no puede hablarse que por parte de la misma se haya seguido una conducta de inobservancia de las medidas de seguridad (sean generales, sean especiales en función del peligro que acarrea la tarea asignada) que se denuncian en el motivo tercero, previstas para neutralizar los riesgos que comporta su desempeño, siempre que tales medidas hayan sido impuestas legalmente y faltar todo nexo causal con el accidente, toda vez que la empleadora no podía evitar que se produjera un desequilibrio sufrido por el actor por el traspiés al notar el dolor. Consecuencia de lo cual no se han producido las infracciones de las normas que se citan por el recurrente en el cuarto motivo, lo que hace innecesario entrar en la problemática de la valoración del daño corporal conforme a la petición principal en la suma de 50.000 euros y subsidiaria de 34.652,69 euros que se hace al final del motivo utilizando el baremo introducido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor actualizado por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de enero de 2010.
Por todo ello la Sentencia debe ser confirmada previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Segundo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los Almería de fecha 27 de abril de 2012 , en los Autos 27/10 seguidos a su instancia contra TORRESA EUROCONSTRUCCIONES, S.L. y contra ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de cantidad, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

