Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2234/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2013 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 2234/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102433
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8026974
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2234/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Fransveta S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 557/2011 y siendo recurridos Justino y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimar la demanda presentada pel Don. Justino -DNI NUM000 contra l'empresa Fransveta, SL -CIF B12644787 , i contra el Fons de Garantia
Salarial, i declarar la improcedència de l'acomiadament produït amb efectes del dia 09-05-11 i condemnar l'empresa demandada a què, en el termini de cinc dies comptadors des de la notificació d'aquesta sentència, opti entre la readmissió del treballador en les mateixes condicions que regien abans de l'acte extintiu i a l'abonament de salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva a raó de 59,05 €, o pel pagament a l'actor de la indemnització de 664,31 €, més una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins a la notificació d'aquesta sentència.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1r.- El demandant va iniciar la prestació de serveis per l'empresa demandada el dia 10-03-11, amb la categoria professional d'ajudant de cambrer.
2n.- El demandant prestava els seus serveis en el restaurant Mor de la Pasta, en el centre comercial SPLAU de la localitat de Cornellà de Llobregat. Aquest establiment obria els set dies a la setmana, amb un horari d'obertura al públic de 13:00 a 17:00 hores i de 20:00 a 24:00 hores (fet no controvertit).
3r.- Malgrat l'amplitud de l'horari d'apertura del restaurant, la majoria dels treballadors de la plantilla de l'empresa estan contractats a temps parcial de mitja jornada o de menys, segons consta en els butlletins de cotització a la Seguretat Social (folis 59-71).
4t.- El dia 01-04-11 les parts van concertar un contracte temporal eventual per circumstàncies de la producció amb una vigència pactada des de la data de subscripció fins el dia 31-08-11. Segons la clàusula Sisena del contracte, la durada determinada es justificava per ...un incremento estacional en el número de clientes que requiere reforzar la plantilla de la empresa. A la clàusula Tercera del mateix contracte s'establia en relació al període de prova el següent: Se establece un período de prueba: SEGÚN CONVENIO (folis 49-51).
5è.- Des de la data d'incorporació del demandant a l'empresa prestava habitualment els seus serveis amb un horari de 13:00 a 18:00 hores i de 20:00 a 1:00 hores, treballant cinc dies a la setmana i lliurant els dos dies restants.
6è.- D'acord amb les previsions del Conveni Col·lectiu d'Hosteleria de Catalunya, el treballador demandant havia de percebre per la jornada treballada la següent retribució: 1.278,39 € en concepte de salari base amb prorrata de pagues extraordinàries, 42,10 € mensuals en concepte de manutenció, 10,94 € mensuals per plus de roba de treball i 340€ corresponent a les 10 hores extraordinàries setmanals que venia treballant de forma regular des de la seva incorporació a l'empresa així com 153 € de plus de nocturnitat de l'article 42 del Conveni, tenint en compte que a partir de les 22:00 hores ja meritava nocturnitat.
7è.- L'actor no ha ostentat ni ostentava el darrer any la condició de representant
unitari ni sindical dels treballadors de l'empresa demanda (fet no controvertit).
8è.- En data 08-05-11 l'empresa demandada va comunicar, mitjançant notificació escrita datada el mateix dia, l'extinció del contracte que unia les parts amb efectes del dia 09-05-11 per no haver-se superat el període de prova. Concretament, el tenor literal d'aquesta comunicació escrita era el següent :
Muy Sr./Sra. nuestro (mío):
Por la presente se le comunica que con efectos del día 09-05-11 queda rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, por no superar el período de prueba, causando baja en la misma.
Lo que se le comunica a los efectos oportunos.
0(foli 7 i fets no controvertits0)
9è.- El dia 31-05-11 l'actor va presentar la papereta de conciliació a la Secció de Conciliacions de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat. L'intent de conciliació es va celebrar el dia 20-06-11, sense que comparegués l'empresa demandada, que havia estat citada, finalitzant l'acte amb el resultat d'intentat i sense efecte (foli 15).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte codemandada Fransveta, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda sobre despido, declaró la improcedencia del producido con efectos del día 9 de mayo de 2.011, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales de tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), como único motivo del recurso, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 376 y 377, apartados 3 y 4, así como 379.3, en relación con el artículo 344, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos a su vez en relación con el artículo 326 del mismo cuerpo legal .
Como fundamento de la denuncia formulada, se invoca el 'rechazo' de la parte recurrente a que se considere probado que el trabajador inició la relación laboral con anterioridad a la fecha estipulada en el contrato de trabajo. Al respecto, alega que debió descartarse, o al menos ponderarse, el contenido de la testifical del Sr. Santos , por razones subjetivas. Por la parte actora, al
impugnar el recurso, se opone que en el recurso se pretende alegar la tacha de testigos, no permitida en el proceso laboral, y que el relato fáctico resulta pacífico, por lo que al mismo debe estarse.
Centrándonos en la infracción denunciada, ha de partirse de que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando los preceptos invocados el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.
No obstante ello, a lo largo del escrito del recurso, en relación a la infracción que nos ocupa, la parte actora alude a que, en el caso de estimarse la vulneración alegada, habría de modificarse el hecho probado primero en el sentido de establecer que el actor había iniciado la prestación de servicios para la empresa demandada a media jornada el día 1 de abril de 2.011 con la categoría profesional de ayudante de camarero, invocando la prueba documental y testifical, coincidente en tales extremos. De haberse pretendido la aludida revisión fáctica, el amparo procesal de ésta debería haber sido la del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación al cual reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).
En aplicación de la interpretación constitucional flexibilizadora aludida anteriormente, y considerando tal motivo como esgrimido en el recurso,
hemos de recordar que la prueba testifical resulte inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969 , 11 de febrero de 1.970 , 4 de marzo de 1.971 , 16 de mayo de 1.990 , y 18 de febrero de 1.994 ). Y, sentado ello, tampoco de la documental referida en el cuerpo del recurso se colige el error invocado, por cuanto a continuación se expondrá.
Así, el hecho cuya modificación es instada por la parte actora ha resultado de la valoración conjunta de la prueba testifical, documental, e interrogatorio de partes, conforme resulta del fundamento jurídico primero de la resolución de instancia, en que, de forma detallada, se consignan las razones que conducen al magistrado de instancia a otorgar virtualidad probatoria a la declaración del testigo Sr. Santos , pese a mantener pleito pendiente en contra de la empresa, y frente a las declaración del testigo propuesto por la empresa, que estima llena de contradicciones con la versión otorgada por el propio gerente de la empresa en prueba de interrogatorio. Frente a esta valoración, la documental invocada por la parte demandada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por lo que procede estar a la efectuada por el magistrado de instancia, en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual al mismo corresponde, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente idéntico precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ). En el supuesto que nos ocupa, no habiendo incurrido el magistrado de instancia en error en la valoración del acervo probatorio, ni concurriendo circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de tal doctrina, a tal valoración debe estarse. Por ello, no ha lugar a la revisión fáctica interesada.
Lo anterior conduce a la desestimación de la que la propia parte demandada considera como 'inmediato resultado de la modificación' solicitada, cual es la inaplicabilidad del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , dado que el fracaso de la revisión fáctica conlleva la de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).
Únicamente restaría precisar, en relación a la infracción jurídica denunciada, que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ). En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, estimamos que la resolución recurrida no ha incurrido en la infracción postulada, a la vista del análisis del valor probatorio de las pruebas aportadas por las partes.
En suma, no cabe estimar la infracción de los preceptos invocados, dado que, en relación a las normas sobre carga de la prueba, tal como ha manifestado esta Sala en anteriores resoluciones, con cita de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil , antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), 'sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente'( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005 ). No habiendo concurrido tales circunstancias en el supuesto que nos ocupa, no se estima que la resolución de instancia haya incurrido en la infracción denunciada.
Por todo lo expuesto, decae el primero de los motivos del recurso en relación a la normativa citada.
SEGUNDO.-Continuando con el único motivo formulado en el recurso, con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien nuevamente con cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.1.b ) y 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con las tablas salariales del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Turismo de Catalunya (Cod. 7900275) y los artículos 34 , 38 , 40 y 41 del propio convenio, y la Jurisprudencia y doctrina que se cita.
Como fundamento de tal denuncia, se alega en el recurso que de los folios 45, 52, 53, y 72 de las actuaciones, correspondientes a las nóminas del actor y justificantes de transferencia y percepción por aquél, resultaría que su salario ascendía a setecientos cuatro con treinta y cuatro céntimos (704,34 euros). Por la parte actora, al impugnar el recurso, se esgrime que la parte recurrente se limita a reproducir los argumentos de la contestación a la demanda, así como que el salario resultó un hecho controvertido.
En relación al salario del actor, nuevamente ha de ponerse de relieve que la parte recurrente, sin formular expresamente el motivo de revisión fáctica, pero que, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta en el anterior fundamento de esta resolución puede tenerse por formulado, invoca documentos previamente valorados por el juzgador de instancia, por lo que, tal como ha subrayado la Jurisprudencia, en la revisión fáctica no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ).
A mayor abundamiento, la propia parte recurrente coincide en la concreción del salario base por importe de mil doscientos setenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos (1.278,39 euros), una vez determinada la jornada laboral en la forma efectuada por la resolución de instancia, a lo que ha de añadirse que, conforme se desprende del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, las magnitudes retributivas no resultaron controvertidas en la vista oral, sin perjuicio de la impugnación del salario. Se circunscribe, por ello, la controversia, a las horas extraordinarias, así como al plus de ropa y manutención.
Comenzando por las horas extraordinarias, la resolución de instancia las incluye en el salario regulador del despido por considerar, tanto en el ordinal fáctico quinto, como en el fundamento jurídico segundo, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ) que la media de horas trabajadas eran unas cincuenta a la semana, por lo que concluye el juzgador que se efectuaban diez horas extraordinarias (extremo éste que, si bien no se especifica, resulta deducible de la jornada máxima semanal contemplada en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 28 del Convenio aplicable). Dado que tales hechos probados no han resultado objeto de impugnación, a los mismos debe estarse, por lo que procede la inclusión en el salario a considerar a efectos de indemnización por despido de la horas extraordinarias cuando se perciben habitualmente, en aplicación de la doctrina de suplicación de diferentes Tribunales Superiores de Justicia (sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, 17 de abril de 2.007, Madrid, de 21 de noviembre de 2.006, Andalucía -Granada-, de 10 de mayo de 1.994, y La Rioja, de 31 de diciembre de 1.992).
Por lo que respecta a las partidas retributivas no salariales de manutención y ropa de trabajo, no habiendo sido incluidas en el salario por la resolución recurrida, no procede efectuar descuento alguno en el importe de éste, habiendo sido aplicada la Jurisprudencia dictada en la materia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.000 , y 24 de octubre de 2.001 , entre otras).
Lo anteriormente expuesto conduce al fracaso de la segunda de las infracciones jurídicas alegadas en el recurso.
TERCERO.-Con idéntico amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (no obstante citarse el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se denuncia la infracción del artículo 111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y Jurisprudencia que lo desarrolla.
Al respecto, interesa la parte demandada recurrente que los salarios de tramitación se limiten a los devengados desde la fecha del despido hasta la primera sentencia, posteriormente anulada por esta Sala, y, subsidiariamente, que no se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del notificación de la primera sentencia hasta la de la sentencia que la anuló.
Constituye el objeto de la infracción denunciada la extensión de los salarios de tramitación cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, habiendo sido declarada la improcedencia del despido por la sentencia del Juzgado de lo Social, ésta es anulada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia, y, más concretamente, si los salarios de tramitación deben hasta la fecha en que la empresa ejercita el derecho de opción, en cumplimiento de la sentencia que posteriormente fue anulada, o hasta la notificación de la sentencia que recae, tras el dictado de nueva sentencia en la instancia con subsanación de los defectos que originaron la nulidad de las actuaciones, que nuevamente declara la improcedencia del despido. Así, en el presente supuesto, la parte demandada depositó, en ejercicio de la referida opción, en la cuenta del Juzgado la indemnización y los salarios de tramitación, por importe de nueve mil cuatrocientos dieciocho euros con cuarenta y un céntimos (9.418,41 euros) (folio 89).
La cuestión relativa a la validez de la opción empresarial en caso de despido improcedente, cuando esta decisión es anulada por resolución judicial posterior, ha sido analizada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de octubre de 2.002 , dictada en unificación de doctrina, en que se declaró que 'la situación procesal derivada de la nulidad de actuaciones, no está contemplada en el art. 111 L.P.L .'(actualmente idéntico artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), 'que se refiere a las consecuencias de la interposición de recursos de suplicación en relación a la posible ejecución provisional de la sentencia de instancia y de los efectos de aquellos, cuando se modifica la cuantía de la indemnización, o se declara el despido como nulo, y no a la nulidad de actuaciones por razones procesales, contempladas en otros preceptos legales'; añadiendo que 'a la misma conclusión conduce el examen del art. 116 de L.P.L . (...)cuando regula la obligación del Estado de abono de los salarios de tramitación', por cuanto si bien es cierto que 'en dicho precepto se habla de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido, pero lógicamente realmente a lo que se está refiriendo, como también se dice en dicho artículo es a la sentencia firme que así lo declare, circunstancia, que en el caso de autos no concurre en la primera del Juzgado, pues fue anulada; d) por tanto si la opción empresarial es nula, mal puede tomarse su fecha como referencia, a efectos de limitar los salarios de tramitación, como pretende la recurrente, la fecha de la opción siendo correcta la decisión de la sentencia recurrida que rechazó tal posibilidad, fijando como límite de los mismos la fecha en que se notificó la segunda sentencia del Juzgado declarando nuevamente la improcedencia del despido'(en este sentido, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla- de 18 de marzo de 2.009 ).
En aplicación de la doctrina expuesta, la opción ejercitada por la parte demandada recurrente, en cuanto dimana de resolución que fue declarada nula, no produjo efecto alguno, por lo que, en aplicación del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , los salarios de tramitación se deberán abonar desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia válida que declaró esta improcedencia, que, en el caso de autos, es la sentencia del Juzgado de lo social recurrida en el presente recurso de suplicación. Habiéndolo así acordado ésta, no se ha incurrido en la infracción denunciada, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado en relación a este particular.
Por lo que se refiere a las sentencias invocadas en el recurso, ninguna de ellas obsta a lo anteriormente expuesto ante la doctrina unificada anteriormente expuesta, a lo que ha de añadirse que la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 16 de marzo de 1.998 tiene por objeto materia divergente a la cuestión controvertida en la presente litis (concretamente, se refiere a prestación por desempleo), y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 8 de febrero de 2.000 - sin perjuicio de no ostentar el rango de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil -, resulta anterior a la unificación de doctrina aludida.
En suma, tampoco concurre la infracción jurisprudencial invocada, por lo que, habiendo resultado de aplicación la doctrina del Alto Tribunal en la resolución recurrida, decae la última de las infracciones denunciadas, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Fransveta, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona en autos sobre despido seguidos con el número 557/2011 a instancia de don Justino contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
