Sentencia SOCIAL Nº 2234/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2234/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6557/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2234/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102392

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4722

Núm. Roj: STSJ CAT 4722/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8012244
Recurso de Suplicación: 6557/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 8 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2234/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 19 de Septiembre de 2019 dictada en el
procedimiento Demandas nº 236/2018 y siendo recurrido/a Borja . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de Marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Borja frente al INSS y, en consecuencia, declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión de chofer camión gran tonelaje derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a abonar al actor una prestación económica del 75 % de la base reguladora de 2.676,53 € mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 14/12/2017 con posibilidad de revisión a partir del 13/12/2019. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Borja , nacido el NUM000 /1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social adscrito al Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de chofer camión gran tonelaje (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Tramitado el expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen médico por el ICAM en fecha 13/12/2017 con el siguiente resultado: 'Colitis ulcerosa. Pendiente evolución', y dictaminándose 'Sin Presuncion IP'. En el apartado observaciones de dicho dictamen se señaló lo siguiente: 'No agotadas estrategias terapéuticas. Según informe digestivo H. Olot de 24/10/2017 inicia tratamiento biológico con infilximab un mes de azatioprina con un inmunomodulador. Pendiente evolución' (expediente administrativo).



TERCERO.- En fecha 20/12/2017, el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente interesada por tratarse de lesiones no definitivas (expediente administrativo; folio 9).



CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 15/02/2018 (expediente administrativo).



QUINTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación es de 2.676,53 € para la IPT, con fecha de efectos de 14/12/2017 (expediente administrativo; folio 26; no controvertido).



SEXTO.- El actor, DON Borja , presenta las siguientes secuelas: colitis ulcerosa severa con afectación distal de muy difícil control, anemia severa y astenia; dolor tobillo derecho; estudio de próstata con PSA elevado; trastorno adaptativo ansioso (dictamen del ICAM, informe pericial de parte, informe médico forense y documentación médica complementaria). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona (UPDS Social 2) en fecha 19 de septiembre de 2019 en procedimiento 236/2018 que es estimatoria de la demanda y declara a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de chófer camión gran tonelaje (la única petición ya que se mantuvo en el acto de juicio oral) derivada de enfermedad común se recurre en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo la revocación de la sentencia y absolución del INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso.

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene en síntesis en base al dictamen del ICAMS y de la posterior propuesta de la CEI en el curso del expediente administrativo y con cita de un informe médico del Hospital de Olot de fecha 24-10-2017 que se recabó por el ICAMS en que se indica que se ha iniciado tratamiento biológico para actuar sobre la gravedad del brote que sufrió y que por ello está todavía pendiente de evolución y que por ello disintiendo de la valoración de la sentencia de instancia '...no comparte que, de la documentación medica obrante, se llegue a la conclusión de que las lesiones hacen tributario al trabajador de una IP...'.

La parte impugnante del recurso D. Borja por el contrario incide en síntesis en su argumentos para sostener la impugnación en que no se ha pretendido la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, expresamente del hecho probado sexto, manteniendo que el Juez de lo Social no ha cometido error alguno en la valoración realizada de la prueba y que ha de mantenerse la sentencia en sus propios términos misma y por ello desestimar el recurso en cuanto al análisis del derecho aplicado en base al propio relato factico de la sentencia y a los argumentos que desarrolla señalando la gravedad de la patología que afecta a la actora.

Se centra y limita el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora: reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva, que respondan a la consideración de permanentes o previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar si las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador por las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional y compromiso de su capacidad funcional y en qué términos de ser ello así. En relación a ello es necesario advertir que no se ha pretendido la modificación del relato judicial de hechos probados con lo que, en cualquier caso, la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, es la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la Sala la valoración jurídica en los términos antes señalados para advertir si como sostiene el recurrente existe un error 'in iudicando' en la sentencia dictada en relación precisamente a la valoración jurídica de tales hechos relacionado con la aplicación del derecho, en concreto la norma sustantiva que se señala infringida por el recurrente.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.



SEGUNDO.- Refiriéndonos ya al único motivo de recurso, sobre la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 194.1 b. del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 4 de la incapacidad permanente total, y ello en relación al artículo 193 del mismo texto legal , artículos que la propia parte recurrente trascribe en su escrito de interposición del recurso, obviaremos entonces de nuevo trascribirlos, tras ello expresa los argumentos que antes hemos referido en síntesis como base de su recurso para sostener la existencia del error 'in iudicando' del Juzgador.

Señalado lo anterior respecto a la valoración realizada coincidimos con el criterio del Magistrado de Instancia, con lo que ya podemos avanzar la desestimación del recurso. La Juzgadora 'a quo' reconoce expresamente ya en el fundamento de derecho tercero que teniendo en cuenta las secuelas señaladas en el relato judicial de hechos probados y con especial referencia al informe del médico forense y la pericial medica de la parte que '...el cuadro médico que presenta el demandante por su naturaleza y entidad y efectos limitativos habrá de ejercer una influencia importante sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarle de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual...'. Refiriéndose en ese mismo hecho probado en cuanto a la entidad de tales secuelas y fundamentalmente de la colitis ulcerosa severa que padece a que '...aunque el dictamen del ICAM señala en el apartado observaciones 'No agotadas estrategias terapéuticas. Según informe digestivo H.Olot de 24/10/2017 inicia un tratamiento biológico con infilximab un mes de azatioprina con un inmunodepresor. Pendiente evolución, en informe del Hospital Comarcal de Olot de fecha 05-03-2019 (folio 63), se pone de manifiesto que la patología que presenta el actor, consistente en colitis ulcerosa severa con afectación distal de muy difícil control, presenta una escasa respuesta al tratamiento con inmunomoduladores... y provoca un gran número de deposiciones hemáticas que afecta directamente a la calidad de vida del actor...importante anemia y astenia...'. Concreta pues la sintomatología de esa enfermedad orgánica que ya se describe grave en el relato de hechos probados en concurrencia con anemia severa y astenia relacionada con esa descripción que aunque no es concreta en cuanto al número si es descriptiva de su importancia cuando se indica que determina un gran número de deposiciones hemáticas. A esa enfermedad orgánica en tales términos descrita en el relato de hechos probados, asocia la patología psiquiátrica secundaria aun sin señalar en este caso además de la presencia del diagnóstico relacionado con la patología física, la gravedad de su sintomatología.

también acompañantes se señalan presentes otras patologías físicas diagnosticadas pero en relación a las mismas no se señala la existencia de una clínica relevante.



TERCERO.- En tales términos entiende la Sala que no es posible pretender, como lo hace la entidad gestora recurrente, manteniendo la valoración realizada por el ICAMS en el expediente administrativo una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida, específicamente en el hecho probado sexto, renunciado a la impugnación del relato judicial de hechos para incorporar precisamente los extremos sobre los que, al margen de tal vía revisoría, pretende el fundamento de su recurso, y que ya en su sentencia de forma expresa el Juzgador de Instancia descartaba cuando calificaba de grave la afectación determinada por la colitis ulcerosa sin desconocer la existencia de aquel informe médico del Hospital de Olot de fecha 24-10-2017 que recabó el ICAMS cuando ya valoró, precisamente en relación a la prueba practicada en el acto de juicio para la formación de su convicción que expresa en la fundamentación de la sentencia, la evolución de tal tratamiento en los términos que antes señalábamos. Coincide la Sala con el criterio de la Juzgadora cuando apunta y valora esa intensidad sintomatológica pese al tratamiento como determinante de la limitación funcional, o interferencia franca, podríamos añadir, para el desempeño de la profesión habitual del actor, con lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación con la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la administración de la Seguridad Social actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona (UPDS Social 2) en fecha 19 de septiembre de 2019 en procedimiento 236/2018 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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