Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2234/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1404/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2234/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021102203
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17670
Núm. Roj: STSJ AND 17670:2021
Encabezamiento
43
En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'PRIMERO.- D. Lázaro, con DNI NUM000, viene prestando servicios en el Colegio Nuestra Señora de la Consolación, sito en Calle Arzobispo Guerrero núm. 23, Granada, mediante contrato indefinido, a tiempo parcial, con la categoría de Profesor de ESO y con una antigüedad de 27 de octubre de 1.997.
El demandante también ha prestado sus servicios en el Colegio Sagrado Corazón de Maracena (Fundación Benéfica Institución Rojas-CONCE), sito en Calle Horno núm. 15, Maracena (Granada) y en el Colegio La Purísima, sito en Calle Calderón núm. 83, Santa Fe (Granada), en ambos casos como Profesor de ESO.
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Décima, apartado 2, del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; de la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y Orden de 25 de julio de 2012 de la Consejería de Educación, la parte actora experimentó en el año 2012 una reducción respecto de diferentes partidas de su salario que, solo por el concepto de trienios, ascendió en el caso de don Lázaro al importe de 83,61 € por el tiempo trabajado en el Colegio Nuestra Señora de la Consolación y a la cantidad de 78,54 € por el tiempo trabajado en el Colegio Colegio Sagrado Corazón de Maracena.
TERCERO.- En cumplimiento de la sentencia 2266/2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016 y en atención a las reclamaciones formuladas por el actor, la administración demandada procedió a reintegrar a D. Lázaro la cantidad total de 1249,02 €.
Este reintegro se correspondía con las sumas detraídas respecto de los conceptos incluidos en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, según Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Este acuerdo de 2008, calcula la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se toma en consideración para la equiparación por cada etapa educativa, a partir de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:
- Sueldo base.
- Complemento de destino docente.
- Componente básico del complemento específico.
CUARTO.- Por el tiempo trabajado en el Colegio Nuestra Señora de la Consolación y en el Colegio Sagrado Corazón, los descuentos realizados en las nóminas del demandante por el año 2012 y por el concepto de antigüedad fueron de 83,61 y de 78,54 € respectivamente.
Por el tiempo trabajado por el demandante en el centro docente concertado La Purísima (código 18008181), no constan realizados abonos ni descuentos al demandante por el concepto de antigüedad'.
Fundamentos
Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:
'...La parte actora interesa la condena de la parte demandada a abonar la cantidad suplicada en su demanda y por los conceptos que en tal escrito rector se indican.
Sostiene la parte actora que en 2012 fue suprimida en parte la gratificación extraordinaria de diciembre a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía, entre los que se encuentran los demandantes.
Se alega igualmente por la parte actora que, a raíz de la sentencia número 2266/2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de octubre de 2016, se condenó a la Consejería a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 a los docentes de enseñanza concertada en Andalucía.
En fase de ejecución de tal sentencia, según las indiscutidas alegaciones de los demandantes, se dejaron a salvo las acciones que se pudieran ejercer por los trabajadores afectados si consideraban no haber obtenido el complemento en la cantidad que les corresponde por su puesto de trabajo, categoría y destino.
Finalmente, se mantiene por los demandantes que la Consejería demandada no ha abonado las cantidades que en cada demanda se especifican por el concepto de trienios y que tan solo ha satisfecho las cuantías incluidas en el concepto 'homologación', calculadas a partir de salario base, complemento de destino y componente básico del complemento específico.
Frente a tales alegaciones, sostiene la Consejería demandada, en resumen, que la modificación padecida por los demandantes sobre el importe del concepto retributivo 'trienios', al igual que ha ocurrido en algún caso respecto del 'Complemento Dirección' para el año 2012, es consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, importe sobre el que, se dice por la demandada, no ostentar competencia alguna la Comunidad Autónoma.
A partir de tal consideración, refiere la Consejería demandada que la parte demandante percibió en su paga extra de diciembre 2012 las cantidades que, en concepto de sueldo, antigüedad (trienios), cargos directivos y demás complementos fueron establecidos en la norma estatal que fijó el coste de los módulos de las unidades concertadas para el año 2012, Real Decreto-Ley, de 13 de Julio y que abonar las diferencias solicitadas supondría la percepción, en concepto de paga extraordinaria diciembre 2012, de mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.
En definitiva, se plantea por la Consejería que la reducción de módulos ha venido determinada por una decisión propia del ejercicio de competencias estatales y que los conceptos, tanto de antigüedad, como el complemento de cargo directivo, resultan ajenos al acuerdo de equiparación de 28/10/2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, por cuya virtud la Consejería demandada se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas. Tal acuerdo, según sostiene la Consejería de Educación, toma como referencia el sueldo base, el complemento de destino docente y el componente básico del complemento específico.
Por Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se comprometió a incrementar de manera progresiva las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada para alcanzar, en el año 2011, la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.
A efectos de la equiparación salarial, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se toma en consideración es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los conceptos mensuales sueldo base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico, distribuidos en catorce pagas.
Para la satisfacción del incremento retributivo tendente a obtener la mencionada equiparación salarial se amplían, con las sumas correspondientes, los módulos económicos por unidad escolar concertada en la parte destinada al abono de los gastos por salarios de personal docente y se incluye, en cada una de las catorce pagas a percibir por el personal docente de los centros concertados, un 'complemento homologación'.
En el año 2012, suprimida en virtud del artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, la paga extraordinaria o adicional para el personal del sector público, incluido personal docente de enseñanza pública, se adoptaron medidas, también en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para equiparar, en este caso a la baja, las retribuciones del personal docente de centros concertados al personal docente de centros de enseñanza de carácter público.
En lugar de suprimirse una paga extraordinaria de diciembre, por Decreto-Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, disposición adicional primera, sobre complementos autonómicos y sustitución del profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, se decidió, '1. En los términos del Acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, formalizado por la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, y conforme a la finalidad del mismo', la reducción de 'las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros docentes concertados de Andalucía en la misma proporción que lo hagan las del profesorado de la enseñanza pública. Dicha reducción se aplicará en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'.
Finalmente, por orden de 25 de julio de 2012 de la Consejería de Educación, se fijaron los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008.
Según tal orden, las retribuciones del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, salarios de personal docente y trienio y complementos salariales con cargo al módulo de gastos variables serían, con efectos de 1 de enero y hasta 31 de diciembre de 2012, las derivadas de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, que se recogen en la disposición final décima dos del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Se fijó por la Orden de 25/07/2012, en cada una de las etapas educativas, el importe de los conceptos retributivos que según Anexo.
La disposición final décima dos, del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, mencionada por la orden de 25/07/2012 de la Consejería de Educación, minoraba los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.
La orden de la Consejería de Educación de 25/07/2012 no solo fijó el importe del complemento autonómico, sino que concretó las sumas a percibir por sueldo, trienios, complemento de dirección, complemento de subdirección, complemento de jefe estudios, complementos compensatorios y de equiparación de licenciados/as al salario y al trienio.
Plantea así la situación, este Juzgado ha estimado en anteriores ocasiones demandas semejantes pero en este caso la respuesta ha de ser distinta y desfavorable a las peticiones de la parte demandante.
El cambio de criterio se realiza en atención a la reciente resolución de idéntica cuestión por parte del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia número 491/2021, de 25/02/2021, recurso de suplicación número 1460/2020.
Entre otras consideraciones, se indica al fundamento de derecho segundo de tal sentencia, que hace suyos los planteamientos de la Consejería demandada, lo siguiente:
'SEGUNDO.- (...) la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10-2016, la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100% del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.
La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.
(...)
Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados').
(...)
Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, esta Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.
A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:
- Sueldo base.
- Complemento de destino docente.
- Componente básico del complemento específico.
De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina 'complemento autonómico de homologación'.
Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.
De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.
Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.
Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.
Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.
Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2, se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público. SÍ percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.
La cantidad reclamada por el recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cantidad fijada por esta Consejería en 444,47 €, que como se ha indicado anteriormente no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.
Así mismo la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a este informe.
(...)
Una vez recuperado los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.
Por tanto y como conclusiones:
- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
- Las cantidades reclamadas por la actora, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
- La cantidad reclamada de 444,47 € corresponde, según cuantificación de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
- Así mismo la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- El abonar las diferencias solicitadas supondría que la recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.
En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia siguéndose con ello igual criterio que el anteriormente establecido por esta Sala en la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 al resolver el Rec. 1268/2020 seguido en un asunto idéntico (...)'.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, admitiendo las tesis de la Consejería demandada, desestima por segunda vez una petición idéntica a la que ahora se ventila. Tal decisión, entre otros razonamientos, se basa en la ausencia de responsabilidad de la Consejería por los conceptos reclamados, en este antigüedad y sobre la base de la inexistencia de prueba suficiente de desigualdad retributiva respecto de los conceptos cuyo abono ha asumido la Consejería de Educación al venir incluidos en el denominado complemento de homologación.
Como la situación expuesta viene a coincidir con la que se somete a este Juzgado, la decisión que se adoptará en esta sentencia será la misma en aras a la seguridad jurídica y por resultar plenamente razonables los fundamentos de la decisión del tribunal de suplicación y así, rechazada la responsabilidad de la Administración autonómica por el abono de sumas por antigüedad, al venir excluidas del concepto de homologación, que sí debe satisfacer, no procede estimar la demanda.
Atendiendo a lo que es objeto de reclamación en esta litis y a lo dispuesto en el artículo 191.3.b) de la Ley 36/2011, procede declarar que contra esta resolución, cabe interponer recurso de suplicación, ante el carácter notorio de una afectación general que se extiende a un gran número de trabajadores, en definitiva al profesorado de centros de enseñanza concertada cuyas retribuciones vinieron afectadas por la Orden de 25/07/2012 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Añadamos en este sentido a efectos de admisibilidad del recurso, que penden ante esta Sala númerosos asuntos similares al expuesto'.
A) Se interesa la MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO CUARTO, con base en el Expediente Administrativo remitido por la demandada, correspondiente al Colegio 'la Purísima' y, más concretamente, el Anexo I, pág. 7 del mismo (archivo del expediente digital AUTOS 2019_227 Lázaro.pdf), para ADICIONAR al mismo el siguiente párrafo final:
'Sin embargo, por el tiempo trabajado por el demandante en el centro docente concertado La Purísima (código 18008181), consta realizado por la Consejería de Educación un descuento de 293'16 € por el concepto de Salario, Autonómico y Otros, en tanto que mediante la orden retributiva de devolución sólo se le ha abonado la cantidad de 220'98, por lo que dicha Consejería adeuda al demandante la diferencia por importe de 72'18 €'.
Justificación.- Procede dicha revisión en virtud de los reseñados documentos que obran en las actuaciones, documentos expresamente admitidos por ambas partes litigantes.
La pretendida modificación es de especial trascendencia para la presente controversia, pues acredita que por tal concepto no se le han devuelto al actor la totalidad de las cantidades que le fueron detraídas como consecuencia de la bajada de los módulos operada en aplicación del R.D. 20/2012 y, más concretamente la consignada cantidad de 72'18 €, diferencia entre la cantidad que le fue detraída al actor, con efecto retroactivo desde enero de 2012 (para la supresión de forma equivalente de la paga extra de diciembre de 2012 que sería retirada a los docentes de la enseñanza pública). Y, de igual forma que se devolvió la totalidad de lo suprimido a los docentes de la enseñanza pública, ha de serle devuelta igualmente al actor la totalidad de lo detraído en su día, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto de la administración demandada.
B) Se interesa la ADICIÓN DE UN NUEVO HECHO PROBADO QUINTO, del siguiente tenor literal:
'Que, tal y como consta en las tablas o cálculos de los Anexos I, II y II bis de los expedientes administrativos de los centros 'La Consolación' (18002814) y 'Sagrado Corazón' (18006212), donde presta servicios el actor, la bajada de los módulos estatales establecidos en el R.D. 20/2012 afectó tanto al salario base o sueldo, como al complemento autonómico, a la antigüedad (trienios) y a otros conceptos; y, mientras las cantidades detraídas por salario, complemento autonómico y otros conceptos fueron devueltas en su totalidad mediante órdenes retributivas de enero de 2017 y enero y febrero de 2018, sin embargo, la cantidades detraídas en concepto de antigüedad (trienios), por importes de 83'61 € (La Consolación) y 78'54 € (Sagrado Corazón) no fueron devueltas por la Consejería demandada, tal y como así consta consignado en los Anexos I de los expedientes administrativos de los centros ÂLa Consolación' (18002814) y 'Sagrado Corazón' (18006212).
Así mismo, se comprueba que la diferencia entre las cantidades que, conforme a las tablas salariales de 2012, debía de haber percibido el actor y las que realmente percibió por aplicación de la bajada de los módulos acordada mediante el R.D. 20/2012, es sensiblemente superior al 4'5% que refiere la Consejería en sus distintos Informes, llegando incluso a ser cercana al 12%'.
Justificación.- Esta pretendida adición se desprende de los Expedientes Administrativos aportados por la Consejería de Educación, correspondientes a cada uno de los centros educativos 'La Consolación' (18002814) y 'Sagrado Corazón' (18006212), donde prestaba servicios el actor.
Con este nuevo hecho probado se pretende poner de manifiesto que en modo alguno puede apreciarse por el Juzgador, como alega la Consejería demandada en los Informes que acompaña a cada uno de los Expedientes Administrativos (páginas 3 y 5 de cada uno de ellos) que los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos 'NO forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal'.
El artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 suprimía la paga extraordinaria de diciembre 2012 en su totalidad (sueldo y trienios y resto de los conceptos retributivos que integran) y también la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, y la disposición final décima de dicho cuerpo legal disminuyó en un 4,5% los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Estas disposiciones se trasladaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el Decreto- Ley 1/2013 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía y el Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, para adaptarlo al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantiza la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Para hacer efectivo lo anterior, y dirigido a la enseñanza concertada, se dictó la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y 5 del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Es decir, para aplicar la reducción de la paga extra de diciembre de 2012, en lugar de suprimir su percibo en dicho mes, se reestructuraron TODOS los conceptos salariales y su importe, con carácter retroactivo desde el inicio del año, para finalmente producir ese efecto de supresión de la paga a efectos aritméticos.
Por tanto, la Orden de 25 de julio de 2.012 (BOJA 30/07/12) no sólo minoró los importes retributivos que componen el complemento autonómico (salario base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico) sobre la base de la homologación salarial acordada entre el Profesorado Interino de la Enseñanza Pública y el Profesorado de la Enseñanza Privada Concertada, sino que procedió a fijar todos los importes retributivos de este colectivo, suprimiendo el porcentaje correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.012, lo que se tradujo en una reducción de TODOS los importes salariales incluidos en dicha Orden, así como en la reducción de otros conceptos retributivos no contemplados en dicha Orden pero que fueron efectivamente reducidos por su aplicación. Así, no es cierto, como se contiene en los reseñados Informes jurídicos y como erróneamente (dicho sea con los debidos respetos) acoge la Sentencia recurrida, que la cantidad no devuelta al actor se corresponda con la bajada del 4,5% de los módulos de la concertada operada en los presupuestos de 2012. Las cuentas o cálculos no se realizan o justifican en dicho informe y no se aportan y, si se intentan hacer, no salen, siendo la diferencia entre las cantidades que, conforme a las tablas salariales de 2012, debía de haber percibido el actor y las que realmente percibió por aplicación de la bajada de los módulos acordada mediante el R.D. 20/2012, sensible e injustificadamente superior al 4'5% que refiere la Consejería en los reseñados Informes, llegando incluso a ser cercana al 12%.
Pero es que, además, tampoco es cierto, como sostiene la Consejería, que no tenga competencias para restituir las cantidades detraídas en concepto de antigüedad y cargo directivo, minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal, pues es de conformidad con la misma normativa con la que detrae los conceptos correspondientes al sueldo, complemento autonómico y otros conceptos y, sin embargo, si devuelve la totalidad de lo detraído por tales conceptos, como claramente se desprende de los Anexos I, II y II bis que se acompañan en los distintos Expedientes Administrativos. Por tanto, si tenía competencia para devolver las cantidades correspondientes al sueldo, complemento autonómico y otros conceptos, como así hizo, también podía y debía haber devuelto las cantidades detraídas en concepto de antigüedad (trienios) que el actor reclama, cantidades que, así mismo, suponen más del 4'5% de la bajada de los módulos acordada en el R.D. 20/2012. Y lo contrario, supone una manifiesto e injustificado enriquecimiento injusto por parte de la administración a costa del actor y, por extensión, de todos y cada uno de los docentes de la enseñanza concertada, que no puede sr digno del amparo judicial.
C) Se interesa, igualmente, la ADICIÓN DE OTRO NUEVO HECHO PROBADO SEXTO, del siguiente tenor literal:
'Que, en el ramo de prueba de la actora, consta documental aportada a la vista, consistente en tablas salariales del año 2012 correspondientes a los docentes de la enseñanza pública, y nóminas de dos funcionarios docentes de la pública, mediante la cual se viene a acreditar que a estos se les devolvieron todas y cada una de las cantidades que les fueron detraídas como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, incluida la antigüedad (trienios y sexenios). Esta pretendida adición se desprende de los Documentos Números UNO al TRES aportados por esta parte en la vista a su ramo de prueba (documentos números 01, 02 y 03 del expediente digital).
Con este nuevo hecho probado se pretende poner de manifiesto que mediante los mismos, esta parte acredita, sin lugar a dudas, que la paga extra de los docentes de la enseñanza pública se compone de sueldo, complemento de destino, complemento básico y trienios y sexenios -antigüedad- (Documento Número UNO -01 del expediente digital-) y que las cantidades detraídas a los docentes de la enseñanza pública, como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, correspondientes a todos y cada uno de dichos conceptos, les fueron devueltas en su totalidad, incluyendo, como no, su correspondiente antigüedad -trienios y sexenios- (Documentos Números DOS y TRES -02 y 03 del expediente digital-).
La Sentencia que ahora se recurre, que supone un cambio de criterio respecto a anteriores sentencias del mismo Juzgado estimatorias de pretensiones idénticas, se apoya para la desestimación de la demanda en la Sentencia número 491/2021, de fecha 25 de febrero, dictada por la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación número 1460/2020, justificando ésta última la desestimación del recurso y consecuente demanda por cuanto que 'frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados'.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, admitiendo las tesis de la Consejería demandada, para lo que transcribe punto por punto todos y cada uno de los razonamientos del Informe de la Consejería aportado con el Expediente Administrativo, desestima una petición idéntica a la que ahora se ventila sobre la base de la inexistencia de prueba suficiente de desigualdad retributiva respecto de los conceptos retributivos reclamados. Y, mediante la citada documental aportada por esta parte, se acredita suficiente y manifiestamente que SÍ ha existido la desigualdad retributiva denunciada y reclamada respecto de la devolución de las cantidades detraídas como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, pues mientras que a los docentes de la enseñanza pública, ya sean funcionarios o interinos, SÍ se les devolvieron todas y cada una de las cantidades detraídas por todos los conceptos (sueldo, complemento específico, complemento básico, trienios y sexenios), por el contrario, a los docentes de la enseñanza concertada SÓLO se les devolvieron las cantidades detraídas correspondientes al sueldo, complemento autonómico y otros conceptos, pero NO las correspondientes a la antigüedad o trienios (caso del actor) y cargo directivo, que también les fueron detraídas, por lo que el mandato judicial contenido en la Sentencia número 2266/2016, de fecha 13 de octubre de 2.016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, fundamento de la presente reclamación no olvidemos, no ha sido cumplido ni ejecutado en su integridad porque no cumple con su fallo, que condenaba a la Consejería a restituir 'la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública'.
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
- Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
- Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas por la parte.
Pues bien, la revisión no puede aceptarse, pretendiendo primar su parcial valoración de los concretos medios probatorios sobre la más objetiva e imparcial practicada por el juzgador a quo en usos de la facultad de valoración conjunta y crítica del material probatorio, establecida en el art. 97,2º de la LRJS, por lo que la revisión interesada no puede ser acogida. En efecto, aquel juzgador analiza y determina el alcance final del documento, en especial lo que es realidad un simulacro de nómina de empleados públicos, pues no cosnta al carecer de identidad concreta la condición de aquellos que intenta servir como indicio para apoyar una discriminación salarial respecto del personal interino en la sentencia, y depura tanto la autoría como su sentido real interpretativo conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo primar su criterio sobre el interesado de parte. Por otra parte en al redacción propuesta se incluyen juicios de valor y conjeturas predeterminantes no apoyados en al literalidad de los documentos esgrimidos. No a lugar a lo solicitado.
Presumiendo el integral éxito del motive anterior, denuncia INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN; ARTÍCULO 2 DEL REAL DECRETO-LEY 20/2012; RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA DE 30 DE DICIEMBRE DE 2015, DE 21 DE JULIO DE 2016, DE 12 DE ENERO DE 2017 Y 12 DE ENERO DE 2018.
El artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, suprimía la paga extraordinaria de diciembre 2012 en su totalidad (sueldo, complemento básico, complemento de destino, trienios y resto de los conceptos retributivos que la integran) y también la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, y la disposición final 10ª de dicho cuerpo legal disminuyó en un 4,5% los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Estas disposiciones se trasladaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el Decreto- Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía y el posterior Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modificaba el reseñado Decreto-Ley 1/2012, para adaptarlo al R.D. 20/2012, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Como ya dijimos anteriormente en el motivo de recurso precedente, para hacer efectivo lo anterior, y dirigido a la enseñanza concertada, se dictó la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijaban los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modificaba el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Es decir, para aplicar la reducción de la paga extra de diciembre de 2012, en lugar de suprimir su percibo en dicho mes, se reestructuraron todos y cada uno los conceptos salariales y su importe, con carácter retroactivo desde el inicio del año, para finalmente producir ese efecto de supresión de la paga a efectos aritméticos.
Por último, en resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, de 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018 el personal funcionario, estatutario y eventual de la Administración de la Junta de Andalucía recuperó la suprimida paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en su caso, paga adicional o equivalentes del mes de diciembre de 2012. La resolución de la cuestión suscitada requiere partir de la Sentencia de 13 de octubre de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 35/2016, y que condenó 'a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública'.
Sin embargo, dentro de la cantidad correspondiente a la suprimida paga extraordinaria de diciembre de 2012, cuyo importe no se satisfizo al actor, se incluía el concepto de antigüedad, también afectado por la rebaja de los módulos económicos y que, pese a que al actor se le ha reintegrado en tres pagos parte del resto de los conceptos dejados de percibir por la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, no se le ha restituido ésta en su integridad, al no habérsele reintegrado el concepto de antigüedad, no comprendido dentro del complemento autonómico de homologación pero sí dentro de la paga extraordinaria. Así lo reconoce expresamente la Consejería en los correspondientes Expedientes Administrativos que obran en autos (Anexos I, páginas 7 de cada uno de ello), al igual que la propia sentencia recurrida, que señala que la cantidad reclamada, no devuelta, se corresponde con el concepto de antigüedad (Hecho Probado Cuarto). A lo que habría que añadir la cantidad de 72'18 € de salario, complemento autonómico y otros no devuelta al actor según lo manifestado en nuestro primer motivo de recurso.
La demandada admite que no ha devuelto dicha cantidad. Y lo justifica diciendo que no devuelve la totalidad de lo detraído ya que, como para suprimir la paga extra de diciembre de 2012, que incluía trienios, reestructuró el complemento autonómico, que no incluye trienios, ahora no puede devolver la totalidad de lo detraído. Y el Juzgado desestima la demanda, cambiando el criterio de sentencias anteriores, con base en la reciente Sentencia número 491/2021, de fecha 25 de febrero, dictada por la Sala de Granada del TSJA en el recurso de suplicación número 1460/2020, en un caso similar al aquí enjuiciado. Pues bien, debemos decir en primer lugar, que dicha Sentencia, dicho se con los debidos respetos que nos merece la Sala, incurre en un error manifiesto, grave y fundamental en cuanto a los presupuestos fácticos y, por derivación, a los aspectos jurídicos que seguidamente pasamos a señalar:
Esa sentencia de la Sala, en su fundamentación jurídica, manifiesta lo siguiente:
(...)
'La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.
En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016, condena a la Consejería de Educación 'a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública'. Pues bien, éste es el núcleo de la discrepancia que da origen al presente litigio. Y el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, pone de manifiesto que 'la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte'. La sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales. Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados')'.
En las líneas que hemos subrayado es donde radica el error de base antes referido, consistente en afirmar que a los docentes de la enseñanza pública NO se les restituyó el concepto de trienios.
Aparte de que dicha cuestión fáctica, es decir, que NO se les restituyeron los trienios de la paga extra de diciembre de 2012 a los funcionarios de la enseñanza pública, no se corresponde con la realidad, tampoco consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que analiza ni, por supuesto, en parte alguna de los autos y de la sentencia que ahora recurrimos en suplicación.
Porque lo cierto es que, como al resto de empleados públicos, la devolución de la paga extra de diciembre de 2012 se realizó de manera íntegra, incluyendo la antigüedad (trienios y sexenios). Y esto, que es casi un hecho notorio, pues cualquiera conoce a uno de los miles de docentes de la enseñanza pública en cualquiera de sus niveles (así como cualquier otro funcionario que tenga antigüedad), ha resultado suficientemente acreditado, en el caso que nos ocupa, con la documental aportada por esta parte (Documentos Números UNO al TRES del ramo de prueba de la actora en la vista del juicio -01, 02 y 03 del expediente digital-) y por lo tanto, es completamente errónea la afirmación de que a los funcionarios no se les devolvieron las cantidades correspondientes a la antigüedad (trienios y sexenios) de la suprimida paga de diciembre de 2012, y tal y como más extensamente se ha articulado en el apartado C) de nuestro primer motivo de recurso, la sentencia que ahora se recurre no se puede apoyar en la reseñada sentencia de la Sala de 25/02/2021, pues sí se ha desplegado por esta parte la suficiente actividad probatoria que demuestra que a los docentes de la pública SÍ se les devolvió su correspondiente antigüedad. Por otra parte, de la lectura de los correspondientes Expedientes Administrativos, uno por cada uno de los tres centros docentes donde el actor prestaba servicios, se extrae también una triple 'trampa' de la Administración, indigna de los principios consagrados en el art. 103.1 de la Constitución, a la hora de argumentar la oposición a la presente demanda, a saber:
1ª) Se Manifiesta por la Consejería que la cantidad no devuelta a los actores se corresponde con la bajada del 4'5% de los módulos de la concertada, acordada en el R.D. 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El argumento no se sostiene. Esa bajada es la que supuso a la postre la supresión de la cantidad correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012 de cada uno de los profesores de la concertada, y se aplicó a todos y cada uno de los conceptos retributivos, por lo que devueltos los correspondientes a sueldo, complemento autonómico y otros conceptos, también debía de haber devuelto los correspondientes a la antigüedad.
Así, lo que la Consejería no ha devuelto es, única y exclusivamente, el concepto de antigüedad (en el caso del actor) y cargo directivo, lo que supone distintas cantidades según sea el número de trienios que, respectivamente, tiene reconocidos cada profesor.
2ª) Dice también 'que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4'5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal'.
No tiene sentido alguno invocar una especie de invasión de competencias referida en exclusiva al concepto de trienios. Si pudo devolver la cantidad correspondiente al resto de conceptos, puede y debe hacerlo también con los trienios, pues lo contrario supondría atentar al principio de igualdad. Pero es que, además, como ya dijimos en nuestro motivo de recurso Primero B), si se hacen las cuentas, estas no salen, pues la diferencia entre las cantidades que debía de haber percibido el actor y las que realmente percibió por aplicación de la bajada de los módulos, es sensiblemente superior al 4'5%, concretamente cercana al 12%.
3ª) Dice, por último, la Consejería en los respectivos Expedientes Administrativos que 'Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a este informe'.
Pues bien, del examen de los Anexos II y II bis, se desprende claramente que no se ha tenido en cuenta por la Consejería la cuantía de los trienios que cada docente de la enseñanza pública, con derecho a ellos, percibe. Sólo figuran las cuantías básicas, cuando de la documental aportada por esta parte se acredita que a los docentes de la pública, que tuvieran derecho a ello e individualmente considerados, SÍ se les devolvió la antigüedad (trienios y, en su caso, sexenios) que les fue detraída como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
Y, como quiera que la Sentencia de 13 de octubre de 2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 35/2016 y que ha dado origen a la presente demanda individual, condenaba a la Consejería demandada 'a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado (...) de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública, si a estos les fueron devueltas las cantidades correspondientes a la antigüedad (trienios y sexenios) que les fueron detraídas en su día, tal y como ha quedado acreditado por esta parte en el presente procedimiento, igual suerte ha de correr el actor, al que la Administración demandada habrá de devolver las cantidades detraídas por dicho concepto, en el caso de los centros educativos 'La Consolación' (18002814) y 'Sagrado Corazón' (18006212), por importes de 83'61 € y 78'54 €, respectivamente (Anexos I, páginas 7 de los Exptes. Admvos.) de las actuaciones); así como las cantidades detraídas en concepto de sueldo, Autonómico y otros, en el caso del centro educativo 'La Purísima' (18008181), por importe de 72'18 € (Anexo I, página 7 del Expte. Admvo.). En virtud de todo lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la Sentencia Núm. 112/2021 dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Granada, de fecha 5 de 2021 y, en consecuencia, con estimación, en cuanto al fondo, de la Demanda en su día formulada por esta parte, se condene a la Administración demandada a la devolución al actor de la totalidad de las cantidades detraídas como consecuencia de la supresión de la para extra de diciembre de 2012, y ello por los siguientes importes y conceptos:
1) Ochenta y Tres Euros con Sesenta y Uno Céntimos (83'61 €) en concepto de las cantidades detraídas por el concepto de antigüedad (trienios), en las nóminas correspondientes al Centro Educativo 'La Consolación' (código 18002814).
2) Setenta y Ocho Euros con Cincuenta y Cuatro Céntimos (78'54 €) en concepto de las cantidades detraídas por el concepto de antigüedad (trienios), en las nóminas correspondientes al Centro Educativo 'Sagrado Corazón' (código 18006212).
3) Setenta y Dos Euros con Dieciocho Céntimos (72'18 €) en concepto de las cantidades detraídas por los conceptos de sueldo, Autonómico y otros, en las nóminas correspondientes al Centro Educativo 'La Purísima' (código 18008181) .Y ello más los intereses legales correspondientes, y por ser así de hacer en Justicia que respetuosamente pido y espero.
En la FJ de la mayoría de ellas se fijan unas conclusiones, tras exponer extensamente argumentos jurídicos, y que se sintetizan en:
- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
- Las cantidades reclamadas por la actora, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
- La cantidad de -307,23 -para aquel caso- corresponde, según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal. Por otra parte, en contra de lo manifestado por la parte actora en su recurso, la prueba practicada sobre el particular ha acreditado que tal recuperación económica no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada.
- Así mismo la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- De reconocerse las diferencias solicitadas supondría que la recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.
A ello unimos que también la Sala de Málaga ha desestimado similares recursos, a título de ejemplo en la sentencia de 28/4/2021, Rec. Suplic. 31/21, en que expone: '...La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad promovida por los actores y absuelve al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de los demandantes, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de los artículos 60 del VI Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; 2 del Real Decreto Ley 20/2012 y resoluciones de la Secretaría General para la Administración Publica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2015, 21 de julio de 2016, 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018. Alega la parte recurrente que debe condenarse a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a abonar a los actores las cantidades que se especifican en el suplico del recurso, en concepto de diferencias en el abono de trienios durante el año 2012, pues tienen derecho a las diferencias reclamadas como consecuencia del pronunciamiento de la Sala de lo Social en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia número 2266/2016, de 13 de octubre de 2016, dictada en los autos del procedimiento de conflicto colectivo número 35/2016. La referida sentencia dictada en un procedimiento de conflicto colectivo de ámbito autonómico condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre del año 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado; debiendo hacerse dicha restitución por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre del año 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública. En cumplimiento de dicha sentencia el organismo demandado ha abonado a los actores la restitución de los conceptos de salario base, complemento de destino y componente básico del complemento específico, pero no les ha abonado el concepto de trienios por considerar que no se encontraba obligada a ello por el fallo de la sentencia dictada en el referido proceso de conflicto colectivo. Así pues, la única cuestión a debate en el presente recurso radica en determinar si en el fallo de la indicada sentencia de conflicto colectivo se incluía o no la obligación de la Consejería demandada al reintegro también del concepto de trienios. Como hemos indicado anteriormente, el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo contenía un doble pronunciamiento: por un lado condenaba a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 que había sido suprimida a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía, y por otro lado indicaba expresamente que dicha restitución debería hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 por el profesorado interino de la escuela pública. Como consecuencia de la sentencia dictada en procedimiento colectivo, la parte actora ha percibido lo detraído de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 en concepto de complemento autonómico de equiparación u homologación dejado de percibir, complemento de homologación que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Ahora bien, no puede incluirse en la cantidad a devolver el concepto de trienios, pues en virtud del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el Estado rebajó los módulos económicos en un 4,5%, afectando ello a trienios y complementos de cargos directivos, por lo que esta minoración impuesta por la Administración General del Estado a la Administración de la Junta de Andalucía en cumplimiento de la normativa estatal produce efectos obligatorios tanto para los docentes de la enseñanza concertada como para los docentes de la enseñanza pública, de modo que a ninguno de ellos se le ha restituido lo detraído en concepto de trienios como consecuencia de dicha normativa estatal. Ello no puede considerarse que vulnere el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, pues, como ya hemos señalado anteriormente, la referida sentencia indicaba expresamente que la restitución de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía debía realizarse de forma equivalente a la restitución de la referida gratificación extraordinaria a los docentes de la enseñanza pública, de modo que si a los mismos no se les ha restituido el concepto de trienios, tampoco se les debe retribuir a los docentes de la enseñanza concertada como el actor, por lo que la sentencia de instancia no hace sino cumplir fielmente y de una manera individualizada lo acordado en la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo; siendo de resaltar que esta Sala en las sentencias número 2068/20 y 2096/20 (recursos de suplicación 857/20 y 855/20) ya han resuelto la cuestión controvertida en la presente litis. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida'.
En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 5 de abril de 2021, en Autos núm. 227/19, seguidos a instancia de Lázaro, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1404.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1404.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
