Sentencia Social Nº 2235/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2235/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2494/2015 de 03 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2235/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101551

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6076

Núm. Roj: STSJ CV 6076/2015


Encabezamiento


1
Recurso Suplicación 2494/15
RECURSO SUPLICACION - 002494/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2235 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002494/2015, interpuesto contra el auto de fecha dieciocho de marzo
de dos mil quince, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos
001468/2012, seguidos sobre EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL, a instancia de Emma ,asistida por el
Letrado José Ramón Juaniz Maya contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente Emma ,e impugnado de contrario, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de reposición formulado por el Letrado D. José Ramón Juaniz Maya, en la representación que ostenta de la demandante Dª Emma contra la Diligencia de Ordenación de fecha 28-1-2015, confirmándose la misma.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 12-12- 2013recayó Sentencia numero 503/2013en las presentes actuaciones, en cuyo fallo se estima la demanda, declarando que la demandante se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condena al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que continúe abonando a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1,139,08 € mas los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 1 de octubre de 2012.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia y por la entidad gestora se formuló recurso de suplicación, recayendo en fecha 30-9-2014 Sentencia núm 2183/14 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en virtud de la cual se desestimó dicho recurso de suplicación, confirmando, en su consecuencia, la sentencia de instancia, sin costas.

TERCERO.- Por escrito presentado por la parte actora en fecha 5-1- 2015 se instó la ejecución de la sentencia, adjuntándose al mismo una liquidación de intereses por importe de 500,25 €, aduciendo que en fecha 21-11-2014 la entidad gestora le había abonado la cantidad de 14,630,77 € en concepto de atrasos, y significando que corresponde percibir a la demandante dichos intereses por mora procesal desde la fecha de notificación al INSS de la sentencia de instancia hasta la fecha del pago del capital retenido; cálculo que efectúa la demandante al tipo del interés legal al 4%.

CUARTO.- Del anterior escrito y por Diligencia de Ordenación de fecha 12-1-2015 se confirió traslado al INSS para que alegase cuanto a su derecho conviniere, en el plazo de diez días, trámite que evacuó mediante escrito de fecha 23-1-2015 oponiéndose a dicha liquidación de intereses por considerar que no procedía tal abono, dictándose Providencia en fecha 28-1- 2015 en virtud de la cual se acordó no haber lugar a la ejecución solicitada, en cuanto a los intereses se refiere.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Emma .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación, en procedimiento de ejecución, frente al auto de fecha 18 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia , en autos ETJ 1468/2012, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de Doña Emma contra la Diligencia de Ordenación de 28-1-2015, y por la que se discutía si procedía o no el devengo de intereses procesales a favor de la ejecutante y con cargo al INSS, al amparo del art. 576 LEC .



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre el fondo del recurso, procede abordar la causa de inadmisibilidad del mismo opuesta por la Entidad Gestora en su escrito de impugnación, aduciendo que no procede recurso de suplicación contra el auto dictado al no superar la cuantía litigiosa el mínimo legal previsto en la normativa procesal, pues los intereses reclamados ascienden a 500,25 euros. Se opone la recurrente a que dicha causa de inadmisión sea admitida y así debe ser, reproduciendo los argumentos empleados en nuestra Sentencia de 13/01/2015, Recurso 2732/2014 , donde decíamos que ' (...) aunque es cierto que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencias u otros títulos ejecutivos tienen un acceso restringido a la suplicación, también lo es que desde antiguo se viene considerando que la impugnación de la liquidación de los intereses devengados en el proceso de ejecución es una cuestión sustancial que, evidentemente, no fue controvertida en el pleito ni decidida en la sentencia, por lo que tiene encaje en el artículo 191.4 d) 2º de la LRJS . Basta observar cualquier repertorio de jurisprudencia para constatar que son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre esta materia sin haber cuestionado su posible recurribilidad.' Dicho lo cual, procede entrar a resolver el recurso interpuesto.



TERCERO.- Este último se instrumenta a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , y por el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 251.2 , 287.1 y 287.4.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 576 LEC . Sostiene la recurrente que no pueden confundirse los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 LEC , con los intereses de demora previstos en el art. 287 LRJS , de manera que siendo los primeros de aplicación automática y 'ex lege' y aplicables a las Administraciones Públicas, es procedente estimar el recurso y acceder a la pretensión que aquí se ejercita.

Antes de proceder a resolver el objeto de la litis, hemos de hacer una referencia al iter temporal de los diferentes acontecimientos que con relevancia procesal, inciden en la resolución de la cuestión que se nos plantea. Dictada sentencia el 12/12/2013 por la que se reconoció a la recurrente una IPA, condenando al INSS a que continuase abonando a la demandante una pensión vitalicia y mensual del 100% de la BR de 1.139,08 euros, con efectos 1 octubre 2012, se interpuso contra dicha sentencia recurso de suplicación, dictándose sentencia de 30/9/2014 confirmándose la sentencia de instancia. El 5/1/2015 se instó la ejecución, adjuntándose liquidación de intereses por importe de 500,25 euros. En fecha 21/11/2014 la entidad gestora abonó a la demandante 14.630,77 euros en concepto de atrasos. Se reclama el abono de los intereses por el INSS desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia hasta la fecha de pago del capital retenido, calculando la cantidad al tipo de interés legal del 4%.

La recurrente cita en apoyo de su pretensión dos sentencias de esta Sala, que si bien no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación, sí que indican el criterio mantenido por la misma en asuntos similares al que ahora nos ocupa. Y precisamente, en atención a la última de las indicadas, de fecha 13/01/2015, Recurso 2732/2014, hemos de confirmar la resolución de instancia, pues los argumentos y solución en ella alcanzados, no resultan incompatibles con la cuestión litigiosa ahora debatida. Decíamos entonces: 'Como ha resuelto esta Sala de lo Social en reciente sentencia de 2 de diciembre de 2014 (rs.2325/2014 ), siguiendo el criterio expresado en las SSTS de 11 de diciembre de 2007 y 31 de marzo de 2010 (rcud.1817/2009 )' '(...) se pueden extraer dos conclusiones: a) Que si la Administración pública no cumple voluntariamente la sentencia en el plazo de gracia que tiene establecido, ese plazo no puede ser excluido del cómputo de intereses. Así lo declaran, entre otras, las SSTS de 13 de diciembre de 2002 y 11 de diciembre de 2007 en las que expresamente se dice que ' el plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración [...] no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más.' b) Que una vez transcurrido el plazo de gracia establecido legalmente, los intereses se devengan desde la notificación de la sentencia a la Entidad Gestora, pues como se razona en la STS de 31 de marzo de 2010 (rcud.1817/2009 ), ' aunque es cierto que en las relaciones particulares el art. 576 LEC fija como 'dies a quo' el de la fecha de la sentencia de instancia y no el de su notificación, a la hora de ver si la diferencia de trato está fundada en una justificación objetiva y razonable habremos de tomar en consideración que, si el abono de este interés viene determinado por un retraso culpable y éste solo se le puede imputar a las Administraciones Públicas transcurridos tres meses ( sentencia 206/1993 ), este retraso no podrá aceptarse existente sino desde que a la Administración le es notificada la sentencia pues sólo desde ese momento podrá iniciar los trámites necesarios para tramitar el oportuno expediente de gasto '.

Y decimos que no resultan incompatibles porque en la mencionada resolución, no se discutía si procedía no la condena al pago de dichos intereses, sino el momento a partir del cual debía fijarse el dies a quo del cómputo de aquéllos. Sostiene la recurrente la diferenciación entre los intereses de demora y los de mora procesal, reconocidos ambos en el art. 251 LRJS , obviando que dicho precepto se sitúa dentro del Capítulo regulador de la ejecución dineraria. Y sin embargo, indica a continuación que la nueva regulación prevista en el art. 287 LRJS , impone un régimen más restrictivo a las Administraciones Públicas en cuanto al plazo de cumplimiento de sus obligaciones.

Entendemos al igual que resolvió la Juzgadora a quo, que el régimen aplicable no es el previsto en el art. 251 LRJS , sino en el art. 287 LRJS , expresamente regulador de la ejecución de sentencias frente a entes públicos. Y ello en virtud de la propia redacción del art. 576.3 LEC que deja a salvo la aplicación de lo previsto en su apartado primero en atención a las especialidades previstas para las Haciendas Públicas.

En aquél precepto se prevé que 'las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras y servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza(...)'. En el supuesto enjuiciado, adquirida firmeza de la sentencia de instancia a partir del dictado de la resolución de esta Sala de 30-9-2014, la Entidad Gestora abonó el 21/11/2014 los atrasos devengados, y ello antes de que transcurriera el plazo de gracia de dos meses previsto en el citado precepto procesal.

Esta concreta regulación no aparecía prevista en su homólogo y predecesor art. 285 LPL , ni resulta incompatible con la doctrina que la Sala Cuarta ha sentado sobre la materia, pues cuestión distinta es que superado el plazo de dos meses sin haber dado efectivo cumplimiento a la resolución dictada, no se devengasen los intereses procesales desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, lo que aquí no ha ocurrido. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, con confirmación íntegra de la resolución recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Emma frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia el 18 de marzo de 2015 , en autos de Ejecución de Título Judicial número 1468/2012, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la precitada recurrente frente a la Providencia de 28 de enero de 2015, por la que se acordaba no haber lugar a la ejecución solicitada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2494 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.