Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2235/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2235/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102226
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3064
Núm. Roj: STSJ AS 3064/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02235/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003971
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001766 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000644 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Caridad
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2235/17
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001766/2017, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO
IZQUIERDO VAZQUEZ, en nombre y representación de Caridad , contra la sentencia número 291/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000644/2016,
seguidos a instancia de Caridad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Caridad presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291 /2017, de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º- La actora, nacida el NUM000 de 1953 y afiliada a la Seguridad Social con el NUM001 , siendo su profesión habitual la de Autónomo en una agencia inmobiliaria, tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por sentencia dictada el 30 de mayo de 2014, con efectos al cese en el trabajo, por presentar las siguientes patologías: algias en el aparato locomotor y trastorno depresivo ansioso con distimia crónica; fue intervenida en el año 2001 de una hernia discal lumbar l4-l5 de la que resta una pequeña fibrosis postquirúrgica; radiológicamente se objetivó una incipiente degeneración desde l2-l3 a l4- l5 y moderada degeneración del disco d11-d12; seguía tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2009 a dosis medias-altas tras la última revisión que consta en la que se modificaron los fármacos; en la exploración se observó un aspecto externo correcto, facies expresiva, comunicativa, con quejas de malestar, labilidad emocional contenida, refleja cierta ansiedad, funciones superiores normales; ligero sobrepeso, marcha normalizada, refiere dolor tras las posturas mantenidas, dolor a la palpación muscular; en la movilidad inconsciente no hay limitaciones en las extremidades. Desde el 1 de mayo de 2014 su prestación se incrementó en un 20%.
2º- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 07 de junio de 2016, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 11 de agosto; la demanda se interpuso el 29 de septiembre. El magistrado del juzgado social nº 6 se abstuvo y volvió al decanato, entrando en este juzgado el 3 de octubre .
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.
4º- Presenta artritis reumatoide, episodio depresivo mayor sobre un trastorno depresivo moderado y se le colocó en noviembre de 2015 una prótesis total de rodilla derecha, sin que consten consultas posteriores por este motivo; realizó dos tentativas autolíticas, la última en junio de 2014. La exploración mostró un aspecto correcto, abordable, facies expresiva, lenguaje espontáneo, coherente, centrado en la pérdida de ilusiones, problemas familiares y físicos; sin signos de ansiedad ni alteraciones en la esera psicótica ni sensoperceptiva.
No hay signos inflamatorios en las articulaciones periféricas, rodilla derecha con limitación funcional en los últimos grados de flexión, resto de articulaciones sin limitaciones, sin signos de irritación radicular y manos con adecuada funcionalidad.
5º- La base reguladora mensual es de 981,63 €.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Caridad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Caridad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la recurrente la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, para que quede redactado en los términos que propone.
La Sala rechaza la revisión interesada. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues el informe médico que ampara la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el informe médico confeccionado por el Médico Inspector. A lo anterior añadir que los dos informes que fundamentan la revisión, de fechas 9 de noviembre de 2015 y 26 de enero de 2017, son idénticos, habiendo trascurrido más de un año entre una y otra revisión, lo que es revelador de la entidad de la dolencia. Resulta por lo tanto intranscendente la revisión que se pretende.
SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 194.1 c) LGSS , en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969. Considera la demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.
La cuestión planteada es la del reconocimiento a la actora de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2014. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'algias en el aparato locomotor y trastorno depresivo ansioso con distimia crónica; fue intervenida en el año 2001 de una hernia discal lumbar l4-l5 de la que resta una pequeña fibrosis postquirúrgica; radiológicamente se objetivó una incipiente degeneración desde l2-l3 a l4- l5 y moderada degeneración del disco d11-d12; seguía tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2009 a dosis medias-altas tras la última revisión que consta en la que se modificaron los fármacos; en la exploración se observó un aspecto externo correcto, facies expresiva, comunicativa, con quejas de malestar, labilidad emocional contenida, refleja cierta ansiedad, funciones superiores normales; ligero sobrepeso, marcha normalizada, refiere dolor tras las posturas mantenidas, dolor a la palpación muscular; en la movilidad inconsciente no hay limitaciones en las extremidades' -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'artritis reumatoide, episodio depresivo mayor sobre un trastorno depresivo moderado y se le colocó en noviembre de 2015 una prótesis total de rodilla derecha, sin que consten consultas posteriores por este motivo; realizó dos tentativas autolíticas, la última en junio de 2014. La exploración mostró un aspecto correcto, abordable, facies expresiva, lenguaje espontáneo, coherente, centrado en la pérdida de ilusiones, problemas familiares y físicos; sin signos de ansiedad ni alteraciones en la esera psicótica ni sensoperceptiva. No hay signos inflamatorios en las articulaciones periféricas, rodilla derecha con limitación funcional en los últimos grados de flexión, resto de articulaciones sin limitaciones, sin signos de irritación radicular y manos con adecuada funcionalidad'.-hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo, es rechazada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la actora no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico de la actora, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues al cuadro ya conocido se añade la artritis reumatoide que conforme el criterio del especialista le impide realizar esfuerzos físicos, levantarse y transportar pesos; y la psíquica, que un año después de ser declarada la incapacidad permanente no muestra cambios relevantes. La sintomatología, la medicación y la periodicidad de las revisiones, así lo confirman.
En relación con tal dolencia cabe añadir, que la afección psicopatológica, patología en la que se incide, no impide a la actora desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.
La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Solo consta estos últimos -dos- pero previos a la inicial valoración de la incapacidad permanente. El diagnostico, además, es 'episodio depresivo mayor', esto es, que puede ser circunstancial y pasajero.
.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Caridad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
