Sentencia SOCIAL Nº 2235/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2235/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1515/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2235/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102224

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3008

Núm. Roj: STSJ AS 3008/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02235/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004662
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001515 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000783 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Beatriz
ABOGADO/A: ISABEL CANDELARIA SARMIENTO MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2235/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA
VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001515/2018, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 188/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000783/2017, seguidos a instancia
de Beatriz frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Beatriz presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 188/2018, de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La trabajadora nacida el NUM000 de 1961, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de ganadera en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El 9 de mayo de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, tras el que se reincorporó a su trabajo.

2º) Se emitió informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 28 de junio de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 6 de septiembre; interpuso la demanda el 26 de octubre.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta el cual está en las actuaciones.

4º) Presenta: Cardiopatía isquémica con estenosis del 100% de segunda diagonal y estenosis moderada (65%) de descendente anterior, a tratamiento médico, no revascularizada. El último test de esfuerzo, tras ingreso, en diciembre de 2016, se interrumpió a los 9 minutos y 6 segundos por cansancio, alcanzó 10,50 Metz, siendo negativo tanto eléctrica como clínicamente, sin arritmias y con un periodo de recuperación normal; la exploración mostró miembros inferiores sin edemas.

5º) La base reguladora mensual es de 1.132,51 €.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la demanda interpuesta por Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación del 75% sobre una base reguladora mensual de 1.132,51 € y efectos desde el cese en el trabajo, condeno al Instituto demandado con todas las mejoras y revalorizaciones que en derecho proceda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, nacida el NUM000 de 1961 y cuya profesión habitual es la de ganadera afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda declarando a la trabajadora afectado de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de la base reguladora fijada y efectos desde el cese en el trabajo.

Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la pretensión de la actora.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante para interesar la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Articula el organismo recurrente al amparo del Art. 193 c) de la LJS un único motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1 b) -debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la invalidez permanente total.

Considera el Instituto recurrente que, por el cuadro patológico que la sentencia acoge como hecho probado, la trabajadora no está incursa en el grado de incapacidad permanente que le ha sido reconocido, discutiendo la repercusión funcional de la patología cardiaca así descrita en cuanto estima que la misma no implica limitaciones funcionales para la profesión habitual por cuenta propia que como ganadera desempeña.

El motivo es impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante, interesando su desestimación.

El examen del recurso a la luz del incontrovertido relato fáctico conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1988, 27 de julio de 1989, 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990).

En particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Partiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados -inalterado al no haber sido objeto de solicitud revisora-, la demandante, ganadera por cuenta propia de profesión, ' el 9 de mayo de .016 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común [según se desprende de sus antecedentes médicos, de infarto agudo de miocardio] , tras el que se reincorporó a su trabajo' y conforme al hecho cuarto presenta: ' cardiopatía isquémica con estenosis del 100% de segunda diagonal y estenosis moderada (65%) de descendente anterior, a tratamiento médico, no revascularizada [...]'. El examen del recurso planteado exige considerar si la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño por la limitación funcional derivada de la dolencia cardiaca que le ha sido reconocida.

Por un lado, es criterio asentado por esta Sala de lo Social en relación a las patologías cardiacas la que se resume en Sentencias como las de 27 de febrero de 2018 (rsu. 3.015/2017) y 27 de diciembre de 2017 (rsu. 2.675/2017), que recuerda que ' siendo cierto que la jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve' ( STS de 6 de febrero de 1989 ), no podemos olvidar que el propio TS ( SSTS de 20 de diciembre de 1986 , 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 y 6 de noviembre de 2007 ) ha resuelto que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. [...] si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas'.

Por otro lado, es la profesión habitual de la actora una profesión efectivamente con requerimientos físicos y en este sentido razona la Juzgadora a quo que ' el estado de isquemia como muestra el test de esfuerzo y reconoce el médico evaluador, es incompatible con actividades que conllevan grandes requerimientos físicos, como es el de ganadera, sin que el ente haya discutido la profesión', lo que le conduce a excluir en el cuadro residual descrito todos o los fundamentales requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual pues ' exige el manejo de pesos (forraje, alimento, medios de producción, ganado, etc.) de manera constante, con un horario continuo y de trabajo intenso, que no es posible desarrollar con un mínimo de eficacia y seguridad en su situación'.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que la demandante, de cincuenta y siete años de edad y con el cuadro clínico descrito en el hecho probado cuarto, presenta a la luz de los informes médicos valorados en su conjunto por la Juzgadora a quo una capacidad funcional limitada con una repercusión lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de su profesión habitual, tal y como se ha razonado en la instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-), correspondiéndole asimismo la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificado en esta sede salvo que se demuestre su equivocación. Debemos así coincidir con el criterio de la Juzgadora a quo en cuanto a que en este estado la trabajadora presenta limitación funcional para realizar su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento, razón por la que el recurso debe ser rechazado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Beatriz contra la Entidad Gestora recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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