Sentencia SOCIAL Nº 2235/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2235/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2018 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2235/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102167

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7167

Núm. Roj: STSJ CV 7167/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1796/2018
Recurso de Suplicación 001796/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002235/2019
En el Recurso de Suplicación 001796/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 06-03-2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000191/2017, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Casiano defendido por el Letrado D. Francisco Blat Pico, contra el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Casiano , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Casiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmo el grado de Total reconocido al actor y absuelvoala Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra y confirmo la resolución administrativa de fecha 25/01/17 que deniega al actor grado de incapacidad alguno'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Casiano con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 /62, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM002 acreditado periodo de carencia tiene como profesión Carnicero, y ha percibido desempleo hasta el 28/07/16,según figura en su vida laboral.

SEGUNDO.-El actor ha estado en IT desde el 25/02/17lumbociatalgia derecha, angor y colelitiasis. Acordada la prórroga de la it, se ha mantenido en dicha situación hasta la extinción de la prórroga de los efectos de la IT tras la finalización del expediente de IP.

TERCERO.-El 25/08/16la Entidad Gestora incoade oficio expediente de incapacidad permanente y acuerda la demora en la calificación del mismo por resolución de 5/09/16. En fecha 19/10/16el EVI emitió informe de valoración médica, en la que se contemplaban como deficiencias más significativas artrodesis trapecio metacarpiana izquierda, omalgia bilateral de predominio izq con lesión tipo slap iia y bursitis subacromiiodeltoidea, migraña episódica. Espondioartrosis cervical y lumbar, episodios de radiculopatía L5 izq, de evolución crónica y con limitaciones orgánicas y funcionales por algias con la mecánicade mano izq,con déficit de cierre de puño de -1 cm, déficit de la pinza entre 1° y 2° dedo izquierdo, no pinza efectiva con el resto de los dedos, imposible la aposicion con base del 5º dedo. Omalgia bilateral de predominio izquierdo, con déficit de abducción y anteflexion a 130-140 grados. Algias mecánicas lumbares, sin signos de radiculopatía agudizada actual. Episodios de migraña. Tras la emisión del dictamen propuesta, el INSS resolvió en fecha 7/11/16reconocer la prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y efectos económicos desde el 3/11/16.

CUARTO.-La actora interpuso reclamación previa en plazo, que fue desestimada de manera expresa en fecha 25/01/17 que confirmaba la resolución denegatoria inicial.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta es la misma de894,83€ y la fecha de efectos económicos el 3/11/16.

SEXTO.- D. Ildefonso está aquejado las patologías que se recogen en el informe del evi: Artrodesis trapecio metacarpiana izquierda, omalgia bilateral de predominio izq con lesión tipo slap iia y bursitis subacromiiodeltoidea, migraña episódica. Espondioartrosis cervical y lumbar, episodios de radiculopatía L5 izq, y síndrome de piernas inquietas. Son patologías crónicas. Y le producen limitaciones orgánicas y funcionales por algias con la mecánica de mano izq,con déficit de cierre de puño de -1 cm, déficit de la pinza entre 1° y 2° dedo izquierdo, no pinza efectiva con el resto de los dedos, imposible la aposicion con base del 5º dedo. Omalgia bilateral de predominio izquierdo, con déficit de abducción y anteflexion a 130-140 grados. Algias mecánicas lumbares, sin signos de radiculopatía agudizada actual, si bien presenta dolor irradiado a mii. Episodios de migraña con aurea, ocasionales, de una vez al mes. Presenta limitación para tareas que precisen fuerza de agarre y pinzas eficaces, dificultades para tareas a desarrollar por encima de los 130 grados de abducción y anteflexion de hombros bilateral así como de sobre exigencias en la mecánica de raquis cervical y lumbar. Según el último informe de Neurología aportado por la parte actora, documento número uno de su ramo, el paciente presenta una artrosis generalizada y desproporcionada para su edad, con diferentes manifestaciones. Los síntomas se agravan en relación con la actividad física en especial levantar cualquier tipo de carga. Eso le dificulta realizar cualquier actividad laboral. Dicha valoración se repite en el informe anteriores de 24 de febrero de 2016. Según informe de Neurología de 20/07/16, doc. nº 5 de la parte actora, La lumbalgia se acentúa con el ejercicio ligero, no es capaz de más intervenido de rizartrosis hace un año, permanecen rehabilitación. y según documento número 3, de 10 de agosto de 2016, del Servicio de Rehabilitación concluye ha experimentado mejoría leve del rango articular pero la persistencia del dolor es permanente desde un inicio aunque en menor intensidad damos de alta en fisioterapia.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Casiano , no impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Casiano interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento de alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primero y único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 137-1 c) LGSS de 1994 y de la doctrina Jurisprudencial que lo desarrolla, y considerando que a la vista de sus dolencias y limitaciones no puede desarrollar una actividad laboral en las condiciones mínimas que viene señalando la Jurisprudencia.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado tanto en el TR de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, como en la que regía en la fecha del hecho causante, así el TR LGSS aprobado por Rdleg 8/2015, y que es por lo tanto de aplicación al presente caso, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 812] que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero [ RJ 1987, 1116 ] y 16 de julio de 1987 [ RJ 1987, 5402] ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia 25 de enero de 1983 [ RJ 1983, 127] ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 [ RJ 1985 , 87] , 24 de enero [ RJ 1989 , 287] , 12 de junio [ RJ 1989, 4569 ] y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre [ RJ 1990 , 7711] , 14 de noviembre [ RJ 1990, 8574 ] y 10 de diciembre de 1990 [ RJ 1990, 9765] ). De este modo, la declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la Jurisprudencia y doctrina, solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929).

En el presente caso conforme al relato fatico de la Sentencia que se ha mantenido inalterado, y en concreto el hecho probado sexto, la parte actora presenta las patologías que se recogen en el informe del EVI, citando al efecto: 'artrodesis trapecio metacarpiana izquierdo, omalgia bilateral de predominio izquierdo con lesión tipo slap iia y bursitis subacromiodeltoidea, migraña episódica, espondiloartrosis cervical y lumbar, episodios de radiculopatía L5 izda y síndrome de piernas inquietas, son patologías crónicas. Y le producen limitaciones orgánicas y funcionales por algias con la mecánica de mano izquierda con déficit de cierre de puño de 1 cm, déficit de la pinza entre 1º y 2º dedo izquierdo, no pinza efectiva con el resto de los dedos, imposible oposición con base del 5º dedo, omalgia bilateral de predominio izquierdo con déficit de abducción y anteflexión a 130- 140 grados , algias mecánicas lumbares sin signos de radiculopatía agudizada actual si bien presenta dolor irradiado a MII, episodios de migraña con aureas ocasionales de una vez al mes. Presenta limitación para tareas que precisen fuerza de agarre y pinzas eficaces, dificultades para tareas a desarrollar por encima de los 130 grados de abducción y anteflexión de hombros bilateral así como de sobre exigencias en la mecánica de raquis cervical y lumbar.

Según el último informe de neurología aportado por la parte actora, documento uno de su ramo, el paciente presenta una artrosis generalizada y desproporcionada para su edad, con diferentes manifestaciones. Los síntomas se agravan en relación con la actividad física en especial levantar cualquier tipo de carga. Eso le dificulta realizar cualquier actividad laboral. Dicha valoración se repite en el informe anterior de 24 de febrero del 2016.

Según informe de neurología de 20/07/2016, documento 5 de la parte actora, la lumbalgia se acentúa con el ejercicio ligero, no es capaz de más, intervenido de rizartrosis hace un año, permanece en rehabilitación, y según documento 3 de 10 de agosto de 2016 del Servicio de rehabilitación concluye ha experimentado mejoría leve del rango articular pero la persistencia del dolor es permanente desde un inicio aunque en menor intensidad damos de alta en fisioterapia'.

A la vista de tales dolencias y limitaciones, puesto que su limitación funcional sustancial lo es para las tareas de agarre y pinzas, movilidad de los hombros y sobrecarga de raquis cervical y lumbar, entendemos como así lo afirma la sentencia recurrida que no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesional habitual de carnicero esencialmente manual y que exige sobrecargas lumbares y cervicales, pero presenta capacidad laboral residual para realizar tareas de tipo relajado, sedentario y liviano. Aunque según informes de neurología del año 2016 presenta el actor una importante artrosis generalizada y desproporcionada para su edad, y la misma le puede dificultar la realización de una actividad laboral, pues además la lumbalgia se acentúa con el ejercicio ligero, entendemos que tal dificultad no es de tal entidad que le impida el desarrollo de una actividad liviana y sedentaria, no constando signos de radiculopatía al menos agudizados en el momento del reconocimiento por el EVI y aunque se afirma que presenta dolor irradiado no consta ni siquiera que se encuentre en tratamiento en la unidad del dolor y sea el mismo de tal intensidad que le impida la realización de un trabajo carente de exigencias físicas, pues además los episodios de migrañas suceden una vez al mes, siendo por ello ocasionales y no impeditivos para el trabajo, no desprendiéndose del relato fáctico los síntomas neurológicos alegados por el actor en su recurso indicando que afectan a las capacidades volitivas y cognitivas. Por ello la calificación llevada a cabo por la Entidad Gestora es ajustada a derecho, y debemos tras desestimar el recurso formulado confirmar la Sentencia de instancia.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano contra la sentencia de fecha seis de marzo del Dos Mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Alicante, en autos 191/2017, seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1796 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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