Sentencia SOCIAL Nº 2236/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2236/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2236/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102242

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3080

Núm. Roj: STSJ AS 3080/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02236/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003787
RSU RECURSO SUPLICACION 0001799 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000642/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorena
ABOGADO/A: ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2236/2017
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001799/2017, formalizado por la LETRADO ANA ISABEL MARTINEZ
CASTAÑON, en nombre y representación de Lorena , contra la sentencia número 252/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000642/2016, seguido a
instancia de Lorena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Lorena presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 252/2017, de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1 .-La demandante Dª. Lorena , nacida el NUM000 -73 y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de autónoma de una tienda de comestibles que desempeñó en el R.E.T.A. del 01-07-12 al 30-06-14.

2.- En fecha 06-05-14 la actora pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días, concediéndosele una prórroga adicional para agotar estudios, tras lo cual se iniciaron actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con 04-05-16, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27-04-16, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 29-06-16.

3.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Episodios de cefalea, inestabilidad, vértigo, Horner izquierdo. Múltiples lesiones de sustancia blanca de distribución vascular. Trocanteritis izquierda. Trastorno ansioso-depresivo. Mamoplastia reductora'.

4 .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 567,13 euros mensuales y la fecha de efectos al 27-04-16.

5.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Lorena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente procedimiento.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.

Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la representación letrada recurrente el primer motivo de suplicación, en el que interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica actual, interesando se adicione al final de su contenido el siguiente texto que propone: 'Hernia discal central paramediana izquierda parcialmente calcificada a la altura del espacio discal L5-S1. Vértebra transicional lumbosacra con sacralización parcial de S1. Mínima rotoescoliosis L3-L4, L4-L5'.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el Juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, ya que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la LRJS .-, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', salvo que se evidencie de forma irrefutable e incuestionable el error del Juzgador en la valoración de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas la revisión postulada no puede tener favorable acogida por cuanto que el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI - en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada como el historial médico aportado al expediente- y que obra incorporado a los folios 45 a 47 de los autos, viene a confirmar plenamente, en concreto en su apartado de diagnóstico, la convicción que es expresada por el Juzgador a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y tras realizarse por el mismo una valoración conjunta de toda la prueba practicada (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente), y en el que además dentro del apartado de antecedentes personales ya figura la existencia de lumbalgias en relación a hernia discal L4-L5-S1 intervenida en junio de 2012, lo cual a su vez aparece también reflejado dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en la que figura reconocida la existencia de una nuclectomía L5-S1 realizada en el año 2012. A ello cabe añadir que el texto que se pretende incorporar por la recurrente carece de relevancia decisiva alguna en orden a una posible modificación del fallo por cuanto que lo determinante a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las meras dolencias diagnosticadas, sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan a quien las padece.

Todo ello determina que el relato de la sentencia de instancia deba quedar inalterado.



SEGUNDO : Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción, por interpretación errónea y no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , considerando la recurrente que la patología que presenta, consistente en vértigos, cefaleas de hemicraneales izquierdos, con dolor irradiado por MSI hasta la mano e inestabilidad, parestesias en ambas manos, deficiencia visual en ojo izquierdo, patología vascular con multiinfartos cerebrales y patología musculo-esquelética así como la psiquiátrica le impiden realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual de autónoma de un comercio, y por ello la hacen tributaria de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual por ella pretendida.

Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en su disposición transitoria vigésimo sexta, se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

Pues bien partiendo del relato histórico de la sentencia de instancia y no pudiendo ser apreciadas las alegaciones que realiza la recurrente a lo largo del motivo sobre cual es la configuración actual de su estado patológico para que sean tenidas en consideración por la Sala, lo cual no resulta posible al carecer las mismas del necesario sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que es del que necesariamente ha de partir la Sala, a la cual como es sabido y dado el carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación, no le resulta posible llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba que haya sido practicada en la instancia, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de instancia. En este sentido es de tener en cuenta el informe médico de síntesis que el propio Juzgador de instancia ha considerado prevalente para formar su convicción, conforme a las facultades de libre valoración de la prueba que solo a él incumbe exclusivamente, y en el que está constada una exploración de la actora que arroja un resultado de tener la misma marcha normalizada y fluida, romberg negativo con ligera inestabilidad controlable, realiza tandem sin dificultad, los ROTS son vivos y simétricos, la fuerza, tono y sensibilidad está conservada, no hay nistagmus, los giros cefálicos completos no producen mareo, tiene dolor en trocánter izquierdo, algias palpatorias cervicales, dorsales y lumbares inespecíficas sin contracturas segmentarias, y de la cual también resulta que tiene la demandante buen estado de alerta, una atención correcta, resulta abordable aunque rígida en su percepción de IP, comunicativa centrada en sus males, no hay deficiencias cognitivas básicas, tampoco trastornos sensoperceptivos, ni ideación de perjuicio. Por lo tanto, y al no resultar constatados datos de radiculopatía, ni objetivada la presencia de déficits funcionales relevantes a nivel de raquis, ni en caderas ni extremidades, como tampoco la existencia de déficits significativos por su horner izquierdo, ni por la patología cerebral de pequeñas lesiones de sustancia blanca -una vez que tras los episodios de cefalea, inestablidad y vértigo ya se encuentra descartada, tras la realización de los correspondientes estudios, la posibilidad de una enfermedad desmielinizante pues como así consta en el informe médico de síntesis tras amplio estudio cerebral y vertebral se ratifica su etiología vascular sin signos de sangrado, actividad u otras lesiones-, como tampoco al no resultar acreditado que el cuadro psíquico tenga realmente -según alega la parte recurrente en contra de lo sostenido por el Magistrado de instancia- un carácter definitivo e irreversible, ni que siquiera que conlleve una alteración psíquica significativa, no cabe más que concluir, tal y como así se hizo por el Juzgador de instancia, que el cuadro que afecta a la actora no reúne tal entidad como para ser su situación merecedora de la incapacidad permanente total por ella reclamada, al conservar la misma una capacidad residual suficiente para seguir desempeñando las labores fundamentales de su profesión habitual de autónoma de comercio de comestibles en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento.

Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lorena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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