Sentencia SOCIAL Nº 2236/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2236/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2059/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2236/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8865

Núm. Roj: STSJ AND 8865/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2059/2018-B Sent. Núm.2236/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 25 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2236/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paula y por Consejería de Igualdad y Políticas Sociales
de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, autos nº
618/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Paula contra Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Paula ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de JUNTA DE ANDALUCÍA, conforme a las siguientes características: *.- con aplicación del c.c. del Personal Laboral de la Junta de Andalucía; *.- como educadora de centro social; *.- desde el 8-6-06; *.- con salario diario por importe de 98,64 euros; *.- en el centro de trabajo Centro de Protección Manuel de Falla, Jerez de la Frontera (Provincia de Cádiz); *.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

II.- En fecha de 29-12-16 Paula , por indicación de personal vinculado a sindicatos, formuló demanda judicial reclamando la declaración de su relación como indefinida.

En fecha de 1-7-17 dicho puesto de trabajo fue asignado a personal laboral que la obtuvo en concurso de traslado.

En fecha de 30-6-17 por la dirección de dicha administración pública se comunicó verbalmente a Paula que aquella relación quedaba resuelta ese mismo día, sin entrega alguna de indemnización por ello.

En fecha de 29-9-17 Paula ha vuelto a ser contratada posteriormente por aquella administración.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte demandante Dª Paula como por la parte demandada Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que han sido impugnados por ambas partes y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO .- I.- La actora del proceso prestó servicios por cuenta de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía desde el 28 de abril de 2008 mediante un contrato de interinidad que tenía por objeto la cobertura de una plaza de educadora de centro social que se encontraba vacante en el Centro de Protección Manuel de Falla de Jerez de la Frontera.

El 29 de diciembre de 2016 accionó judicialmente para que se le reconociese el carácter indefinido de la relación y su empleadora le notificó la baja con efectos de 30 de junio de 2017 fecha a partir de la cual el puesto que ocupaba pasó a ser desempeñado por el trabajador fijo al que le fue adjudicado de resultas de un concurso de traslado.

II.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, al que correspondió conocer de de la demanda de impugnación del cese, después de rechazar su calificación como constitutivo de un despido nulo por lesivo de la garantía de indemnidad, lo tildó de improcedente. Fundó su decisión en dos tipos de razones. De un lado, consideró que el contrato era indefinido al haberse prolongado durante varios años y no estar temporalmente acotada la cobertura de la plaza ni depender su provisión de un evento imprevisible completamente ajeno a la voluntad de las partes, existiendo una situación de incertidumbre sobre el momento en que la empleadora podía considerar oportuno sacarla a concurso. De otro, por no haber acudido la demandada a la vía del despido objetivo como a su parecer procedía. En lo que respecta a los efectos de la improcedencia el Juez 'a quo' declaró extinguida la relación entre las partes con efectos del 30 de junio de 2017 y cuantificó la indemnización conforme a lo previsto en la disposición transitoria 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 computando como tiempo trabajado el transcurrido entre el 8 de junio de 2016 y la fecha de la baja.



SEGUNDO.- I.- Contra la referida resolución recurren ambas partes en suplicación. La demandante, para que se declare la nulidad de la sentencia a fin de que por el órgano de instancia se dicte otra nueva en la que se pronuncie sobre la inadecuación del procedimiento que dió lugar a su cese y, subsidiariamente, para que se declare nulo el despido y se acuerde su reubicación y en todo caso se ratifique la improcedencia del despido pero con todos los efectos legalmente previstos. Y, la demandada para que se declare la validez del acto extintivo y se le absuelva de todos los pedimentos deducidos en su contra.

II.- Razones de orden lógico exigen dar prioridad al análisis del motivo que por el cauce del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral y con invocación de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución como infringidos, formula la trabajadora pues su eventual éxito impediría examinar los restantes contenidos en ambos recursos.

Sostiene la actora que el juzgador no ha tenido en cuenta las alegaciones realizadas en los hechos cuarto y quinto de su demanda para justificar la declaración de nulidad del despido referidas a la ilegalidad de la afectación al concurso de trasladados de la plaza que ocupaba al concurso y ha obviado también lo manifestado en el hecho séptimo de ese mismo escrito en torno a la aplicación del art. 20 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

III.- En respuesta a la queja que acabamos que resumir hay que reconocer que el juez 'a quo' no tomó en consideración las dos concretas cuestiones suscitadas por la demandante para respaldar la petición de nulidad de su despido y su derecho a ser reubicada en otro puesto de trabajo respectivamente. No obstante, y con independencia de que la congruencia se predica de las pretensiones deducidas por las partes y de los hechos fundamentales que les sirven de apoyo, sin que exija una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los alegatos de la partes, las omisiones denunciadas carecen de la virtualidad que les atribuye la recurrente, pues para que esta Sala pudiese declarar la nulidad de la sentencia de instancia por adolecer del vicio que se le achaca sería indispensable que el enjuiciamiento de los puntos silenciados exigiese la revisión de la declaración de hechos probados y que la recurrente, en función de la naturaleza de los medios de prueba aportados al efecto, se viese impedida de plantearlos eficazmente ante este Tribunal con la consiguiente indefensión, situación que no se produce en el supuesto de autos en el que la actora no ha solicitado la modificación de la relación de probanzas con base en la prueba documental practicada, como pudo haber hecho y no hizo, y ha reiterado ambos alegatos en trámite de recurso por la vía de la impugnación del derecho sustantivo aplicado por la resolución judicial, manteniendo de esta forma indemne su derecho de defensa.

Lo expuesto conlleva la desestimación del motivo de carácter procesal articulado por la trabajadora.



TERCERO.- I.- Atendiendo asimismo a consideraciones de orden metodológico pasamos seguidamente a analizar las revisiones del relato fáctico de la sentencia impugnada que interesa la Administración demandada en los dos primeros motivos de su recurso, con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

A su través pretende dejar constancia de que la actora suscribió dos contratos temporales de internidad por vacante, uno con vigencia desde el 8 de junio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008 para cubrir una plaza de educadora en la Guardería Infantil 'El Manantial' de Villamartín (Cádiz) con el código 868610, que finalizó por la provisión de la plaza y otro con vigencia desde el 28 de abril de 2008, código 855510, así como que la noticación del cese origen de este litigio se produjo mediante escrito entregado el 15 de junio de 2017 con efectos del día 30 de ese mismo mes, y no de manera verbal como se afirma en la sentencia.

II.- Las dos peticiones merecen prosperar pues la certeza de los datos cuya inclusión postula la Administración se desprende de manera directa y clara de los documentos designados al efecto, obrantes en autos a los folios 39, 41, 43, 46 y 55, si bien la lectura de la copia de los dos contratos de trabajo suscritos pone de manifiesto que en ninguno de ellos se identificó el número del código de puesto de trabajo que iba a desempeñar sin perjuicio de que los mismo figuren en otros documentos obrantes en autos y la trabajadora así lo asuma.



CUARTO.- I.- Siguiendo una secuencia lógica corresponde examinar ahora los argumentos que en pro de su tesis favorable a la calificación de nulidad del despido despliega la trabajadora en el motivo segundo de su recurso.

En su desarrollo aduce que la sentencia infringe el apartado tercero de la Instrucción 2/2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública sobre la resolución de los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo, promoción y traslados convocados por la Consejería de Hacienda y Administración Pública en el ámbito del convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, a tenor del cual 'cuando la adjudicación se realice en código multipuesto y concurran en el puesto dos o más personas con relación laboral temporal la determinación del personal temporal afectado por la incorporación del adjudicatario, se realizará conforme a los siguientes criterios: 1º Antigüedad en la categoría profesional del VI Convenio Colectivo correspondientes al puesto en el que se haya de cesar, resultando desplazado el de menor antigüedad'.

Sostiene la recurrente que los dos códigos que ha ostentado corresponden a la misma categoría laboral no siendo por tanto encuadrables en este supuesto por el cual quiere entender la Administración que su compañera Bibiana , que ocupa su mismo puesto, acredita una mayor antigüedad en la categoría. Añade que la irregular afectación al concurso de la plaza que desempeñaba tenía como finalidad impedirle consolidar los derechos adquiridos durante la antigüedad que no se le quiere reconocer y vulnerar su garantía de indemnidad.

II.- Esta línea argumental está condenada al fracaso por diversas razones cualquiera de las cuales justifica su rechazo. En primer lugar, la instrucción invocada carece de carácter normativo no siendo susceptible de fundar por sí sola un motivo de censura jurídica en suplicación. En segundo término, ni en los hechos declarados probados de la sentencia ni en su fundamentación jurídica se da noticia de su contenido.

En tercer lugar, la tesis que defiende la actora carece del más mínimo soporte fáctico pues en la relación de hechos probados de la sentencia no se hace ninguna referencia a los códigos de los puestos que había ocupado ni a la situación de la Sra. Carolina y a las vicisitudes de su relación y la recurrente no ha instado su inclusión por la vía legalmente prevista. En definitiva, esta Sala no cuenta con ningún dato que le permita pronunciarse sobre la cuestión suscitada lo que impide su valoración a los fines perseguidos por la actora de justificar la nulidad de su despido.

III.- Sentado lo anterior, la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social de considerar que el indicio aportado por la trabajadora para evidenciar la lesión de la garantía de indemnidad - la interposición, el 29 de diciembre de 2016, de una demanda en reconocimiento del carácter indefinido de la relación - quedaron contrarrestados por el hecho de que el 29 de septiembre de 2017 fue objeto de una nueva contratación, resulta razonable y fundada máxime si se tiene en cuenta que concurría una causa objetiva para la extinción de la relación consistente en la cobertura de la plaza que ocupaba en régimen de interinidad en virtud del concurso de traslado debidamente convocado, lo que más allá de las especulaciones de la trabajadora recurrente, carentes de respaldo fáctico, impide pensar que el cese dispuesto por su empleadora por tal causa constituya una medida de represalia.

IV.- El argumento referido a la aplicabilidad del art. 20.7 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía tampoco merece favorable acogida pues la actora no tenía reconocida formalmente la condición de indefinida no fija ni la hizo valer en orden a su eventual reubicación cuando la demandada le preavisó de su cese de forma que pudiese pronunciarse sobre su petición, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto.



QUINTO.- I.- Pasando al único motivo de censura jurídica articulado por la parte demandada lo que en él se denuncia es la infracción de los arts. 49.1.c), 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. En su desarrollo se descubren tres líneas discursivas distintas con eventual trascendencia decisoria. Ante todo, el Letrado de la Junta señala que la prolongación del contrato de interinidad por vacante durante un período de nueve años no produce el efecto de transformarlo en indefinido. Subsidiariamente, arguye que aunque así no se entendiera la cobertura reglamentaria de la plaza acarrea su válida extinción sin derecho a indemnización alguna. En todo caso, y de no acogerse ninguno de los razonamientos precedentes sostiene que la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización es la del contrato suscrito el 28 de abril de 2008.

II.- Esta Sala ha defendido que con carácter general la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando su duración rebasa el umbral que establece el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. No obstante, la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, en la sentencia de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17), aplicada en numerosas resoluciones posteriores, como las fechadas los días 22, 23, 28 y 31 de mayo, 11, 25 y 26 de junio y 1 y 3 de julio de 2019, así como en la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada asimismo en Sala General, nos ha llevado a revisar ese criterio.

Para el órgano de casación el precepto mencionado hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' En particular, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica.

En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga', y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

III.- A la luz de las pautas interpretativas marcadas por el Tribunal Supremo, el argumento principal esgrimido por el Letrado de la Junta no merece favorable acogida dado que en el supuesto enjuiciado concurre el conjunto de circunstancias singulares, que a continuación se especifican que justifican la decisión de mantener la calificación de la relación como indefinida.

1ª) La demandante fue contratada para cubrir una plaza vacante en el Centro de Protección Manuel de Falla, sin que ni en el contrato suscrito el 28 de abril de 2008 ni en ningún momento anterior a su cese, comunicado más de nueve años después, la Junta le indicase el código del puesto que estaba ocupando, que tampoco se acredita estuviese creado antes de su contratación, omisión que trasciende del plano formal pues afecta a un elemento básico para verificar la regularidad de la contratación temporal y que además se ha proyectado sobre el propio acto extintivo, formalizado mediante una hoja de preaviso en la que no se especificó la causa del mismo ni por ende se hizo relación al trabajador fijo al que le había sido adjudicada la plaza, dándose además la circunstancia de que la actora cuestiona la vinculación de esa plaza al puesto que ocupaba.

2ª) A lo anterior se une que a lo largo de más de cuatro años años, entre el 28 de abril de 2008 y el el 1 de julio de 2012, fecha en que quedó sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en el art. 23.1 de la Ley Generales de Presupuesto del Estado 2/2012, de 29 de junio, a la que ni siquiera alude el Letrado recurrente, la Junta de Andalucía no promovió ninguna actuación tendente a la cobertura de la plaza mediante personal de nuevo ingreso, y que ni en los años previos a esa fecha ni en los posteriores procuró su provisión mediante concurso de traslados, como finalmente hizo, para lo que no existía ningún obstáculo legal, sin que haya ofrecido explicación alguna que justifique la demora.

IV.- En una situación como la descrita la nota de previsibilidad de la duración limitada del contrato de interinidad por vacante en razón de la causa que lo justifica desaparece y la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad, relación que por mor de lo preceptuado en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 6.4 y 7.1 del Código Civil, deviene indefinida no fija, preceptos cuya aplicación no se puede hacer depender de la condición jurídica del empleador, sin perjuicio de las consecuencias que acarrea el hecho de que sea una Administración Pública en tanto la relación así configurada no deviene fija sino indefinida no fija.



SEXTO.- I.- A partir de la anterior premisa la queja que vierte la Junta recurrente en el sentido de que aunque se confirmase el carácter indefinido no fijo de la relación, como así ha sucedido, la actora no tendría derecho a indemnización alguna al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que desempeñaba, no puede ser acogida en esos términos, pero si en el de reducir la indemnización a 20 días de salario por año de servicio.

Y ello, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 9 y 12 de mayo y 19 de julio de 2017 ( Rec. 1806/15, 1717/15 y 4041/15) y reiterado en la más reciente de 28 de marzo de 2019 (Rec. 997/17), conforme al cual el personal indefinido no fijo del sector público tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, cuando el vinculo termina por acceder a la plaza quien la obtuvo de resultas del correspondiente proceso reglamentario.

II.- Finalmente, el alegato de la demandada referido a la reducción del tiempo de servicios computable a efectos del cálculo de la indemnización no puede prosperar pues habiendo devenido la relación en indefinida no fija como consecuencia de su actuación abusiva y fraudulenta, el tiempo de servicio para cuantificar la indemnización por despido improcedente comprende todo el transcurso de la relación contractual de trabajo al no apreciarse una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, sin que a ello sea óbice que el primer contrato fuese concertado regularmente, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que viene prestando servicios sin solución de continuidad, aunque tal actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias que cita la fechada el 10 de mayo de 2018 (Rec.

2005/16).

III.- A tenor de lo razonado procede estimar parcialmente el recurso de la parte vencida reduciendo el importe de la indemnización a la suma de 21.864,54 euros a razón de 20 días del salario diario de 98,64 euros y de un tiempo de prestación de servicios computable de 11 años y 1 mes (221,66 x 98,64).

IV.- Dado el signo del recurso no ha lugar a imponer a la Administración las costas causadas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz en los autos núm. 618/2017, seguidos a instancia de Dª. Paula frente a la Consejería de Igualdad de Políticas Sociales de la Junta de Andalucía que se revoca en parte en el sentido de confirmando la calificación del despido de la actora como improcedente reducir la indemnización a 21.864,54 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos, y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la actora contra la referida sentencia.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 2059/2018-B Sent. Núm.2236/2019 2
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