Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2236/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3297/2018 de 03 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2236/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102491
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16697
Núm. Roj: STSJ AND 16697:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2236/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3297/18 , interpuesto por DOÑA Elena contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 17 de Septiembre de 2018, en Autos núm. 178/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Elena en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2018, con el siguiente fallo:'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-DÑA. Elena, con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001-1965, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
2º.-La demandante inicia proceso de IT en fecha 2-11-2015 acordándose por la entidad gestora previo dictamen EVI de 2-5-2017 iniciar expediente de incapacidad permanente para valorar su capacidad laboral y en su caso declararla beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. En fecha 5-1-2018 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 194 y 193.1 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 24-10-2017, con fundamento en el informe médico de síntesis que obra en autos.
3º-Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
4º.-La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 762,07 euros mensuales.
5º.-La demandante presenta como cuadro clínico residual: 452 CIE9MC: Trombosis de vena porta con infarto hepático(colangitis aguda con abscesos hepáticos secundarios). Trombofilia con tratamiento anticoagulante(sintrom) indefinido. Infección por H. Pylori, bulbitis erosiva, inicio de tratamiento eradicado HP 2-10-27. Fractura del 5º MTT pie metatarsiano del pie derecho en julio 16, con retardo de consolidación pendiente de revisión. HTA en tto. Limitaciones orgánicas y funcionales: inicia hoy tto erradiador par helicobarter pylori. Refiere persisten cia de molestias abdominales y malas digestiones, flatulencia e hinchazón abdominal. Sigue con tratamiento con anticoagulantes(sintrom). Refiere persistencia de metatarsalgia 5º MTT pie derecho, con dolor al apoyar y andar, pte de reevaluación RHB y COT.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Elena, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base en los documentos 18 (folio 46) y 22.3, la eliminación de la frase final del hecho probado quinto, del siguiente tenor: 'pendiente reevaluación RHB y COT'.
La expuesta modificación no puede prosperar, por cuanto para que determinados documentos puedan ser admitidos como válidos a efectos probatorios habrán de proponerse en su integridad y no sólo de forma parcial respecto de determinadas frases extraídas del mismo pero excluyendo el resto. La doctrina de la jurisdicción social sobre este tema es reiterada por parte de la Sala, desde los años de inicio de la misma, así a título de ejemplo, la sentencia de 07-06- 1994 Rec. 1542 /92 expuso que 'toda revisión fáctica basada en un documento concreto lleva consigo la constatación íntegra del mismo, no sólo de aquellos de sus aspectos que puedan ser favorables a quien lo utiliza'; y la Sentencia de 01-12- 1994 Rec. 2180/92 que 'el art. 191.b en su exégesis jurisprudencial no permite elegir elementos parciales de los medios probatorios aportados en la litis, de tal forma que se acomoden a las tesis o argumentaciones de los litigantes, evitando aquellos otros que podrían contradecir éstas.'
En concreto, en el presente caso se ha propuesto la transcripción tan solo de parte del documento correspondiente a la revisión practicada el 6/10/17 por el servicio de medicina física y rehabilitación general, al que se remite el informe de síntesis, incluyendo únicamente las referencias personales realizadas por la trabajadora y no el plan de actuación acordado, consistente en la continuación de apósitos versatis en zona dolorosa y en la práctica de nuevas radiografías de control (a fin de valorar artrosis secundaria) y de rodilla izquierda, omisión de singular relevancia por cuanto su contenido pone de manifiesto que la fractura de la actora se encontraba aún en tratamiento y pendiente de nuevas pruebas diagnósticas, en relación con la posible existencia de artrosis secundaria.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 193 de la LGSS 8/2015, al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden la realización de toda profesión u oficio, y subsidiariamente, su profesión habitual.
En el presente caso, no obstante, la causa de la desestimación de la demanda en la sentencia de instancia fue el hecho de que no se encontraban agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas de las dolencias de la actora, y en relación con dicho requisito, en la sentencia de este TSJA, Sala de Sevilla, de 22-9-2016, nº 2387/2016, rec. 1483/2016, se recuerda la doctrina jurisprudencial reiterada seguida por esta Sala, entre otras, en sentencia nº 4.123/97 de 3 de noviembre de 1.997 (recurso nº 128/96), conforma a la cual: 'Tres son, las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente: 1º) Que las lesiones anatómicas y funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2º) que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, e irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3º) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde un mínimo del 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, la imposibilidad de realizar todas o las más fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-'.
Pues bien, del inalterado relato de hechos probados, se evidencia que las dolencias que padece la actora estaban en tratamiento y en estudio en la fecha del hecho causante de la prestación, al haberse iniciado tratamiento erradicador para la bacteria H. Pylori y encontrarse la factura del pie derecho en tratamiento, con prescripción de apósitos versatis en zona dolorosa, así como pendiente del resultado de nuevas pruebas diagnósticas (radiografías) para valorar la posible concurrencia de una artrosis secundaria, según el último informe del servicio de medicina física y rehabilitación general de 6/10/2017, por lo que habrá de estarse al resultado de dichas pruebas y a la decisión que se adopte en relación con las posibilidades de recuperación de la articulación afectada, lo que determinará la existencia de secuelas definitivas o la desaparición de las mismas, por lo que la causa de denegación de la prestación contenida en la sentencia impugnada al ser su calificación prematura no ha sido desvirtuada en el recurso, lo que obliga a la desestimación del mismo y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elena contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 17 de Septiembre de 2018, en Autos núm. 178/18, seguidos a instancia de DOÑA Elena, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3297.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3297.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
